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AP239-2017(44770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio n˚ 44770 Luis Avelino Sánchez Usma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP239-2017 Radicado N° 44770. Aprobado acta Nº 17. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Avelino Sánchez Usma, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, adiado 23 de julio de 2014, mediante el cual modificó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante el cual fue condenando a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: (…) el pasado 18 de abril de 2013 en una diligencia de registro y allanamiento practicada en un inmueble ubicado en la carrera 25 número 21-33 del municipio de Titiribí, fueron capturados los señores LUZ ANGELICA JARAMILLO y su cónyuge LUIS AVELINO SÁNCHEZ USMA.

En el inmueble se encontró cocaína con un peso de 4.2 gramos y marihuana con un peso de 442.3 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de abril de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a Luis Avelino Sánchez Usma el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al que se allanó. El 25 de junio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por vía de allanamiento, a efectos de legalizar la conducta procesal asumida por el imputado sobre los cargos formulados por la fiscalía e individualización de la pena.

El 19 de diciembre de 2013, fue realizada la audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, decisión que fue apelada por la fiscalía. El 23 de julio de 2014, fue emitida la determinación de segundo grado, mediante la cual se modificó la sentencia recurrida, revocando la prisión residencial por enfermedad grave que se le había concedido, en tanto que la confirmó en lo demás. En contra de aquella decisión, el abogado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.

La demanda de casación. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, el casacionista acusa al tribunal de haber violado, de forma indirecta, la ley sustancial, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C. de P. P, para lo cual formula dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario, encaminados a cuestionar la negativa de sustituirle a su apadrinado la prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad grave. 1.1.

Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. 1.1.1. En desarrollo de este cargo, el demandante cuestionó que el aludido tribunal violara las reglas de la sana crítica o «persuasión racional» porque «no hubo el despliegue elemental de la lógica, la ciencia médica, [y] la experiencia común», pues dentro del expediente existen dictámenes médicos legales, tales como (i) informe de salud rendido por la enfermera de la cárcel donde está recluido Sánchez Usma, (ii) historia clínica del acusado suscrita por la galena Clemencia Pérez Betancur, médica cirujana perteneciente a la ESE Hospital San Juan de Dios de Titiribí, (iii) informe médico de evolución diaria del inculpado firmada por otro cirujano (no especifica nombre), y (iv) evaluación médica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al procesado, en los que se concluyó que éste padece una enfermedad grave y pese a ello modificó la sentencia de primer grado en el sentido de revocar la medida de prisión domiciliaria. 1.1.2.

Enfatizó en que el ad quem «desconoció lo más elemental de las reglas de la ciencia médica, como lo son los dictamenes (sic) - Diagnósticos médicos - tratamientos hospitalarios y médicos, historias clínicas y lo más importante, pudo constatar con el ultimo Dictamen-Evaluación que hace el medico (sic) especialista forence (sic) de medicina legal, el mismo que concluye que el acusado sí padece de grave enfermedad» y aun así modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la medida de prisión domiciliaria impuesta al acusado. 1.1.3.

Concluyó que si el referido tribunal «no hubiese violado la ley sustancia (sic) en lo referente a desconocer todos esos dictámenes médicos (…), hubiese dejado intacta la sentencia de primera instancia». 1.2. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. 1.2.1. Señaló el recurrente que el tribunal violó las reglas de la ciencia médica «por no valorar ni tener en cuenta los Diagnósticos médicos - pronósticos médicos – tratamientos médicos» que tratan sobre la salud del acusado, pues con el dictamen del especialista forense se confirmó que Luis Avelino Sánchez Usma, sí se encuentra en un estado grave y añadió que «es aca (sic) donde demuestro que hubo una violación indirecta a la ley sustancias (sic) – una violación a las reglas dela (sic) ciencia medica (sic)». 1.3.

Consecuentemente, solicita a la Sala casar el fallo refutado a fin de otorgar a su representado la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De antaño, la Corporación ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación, concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus, debido a que precisará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento. 2.

Por ello, la Corte, al estudiar la admisibilidad de la demanda, debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo. 3.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formula el defensor no logra motivar su atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que razonablemente se infiere que no se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

En efecto, el demandante muestra su desacuerdo con la negativa del tribunal de sustituirle a su defendido, por enfermedad grave, la prisión intramural por la domiciliaria, con base en la prueba pericial allegada al proceso en segunda instancia, la cual, a su juicio, no fue valorada por el ad quem y era la que acreditaba lo necesario para que Luis Avelino Sánchez Usma accediera a dicho beneficio.

Sin embargo, deviene palmario que no se cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho material. 4. Esta Corporación ya ha señalado que en sede extraordinaria de casación no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la sanción alternativa.

Así se encuentra expresado en auto CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41573, de esta Colegiatura: Ello porque de tiempo atrás la Corporación ha señalado que en esta sede extraordinaria no es dable alegar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el simple hecho de haberse negado la pena sustitutiva de la prisión efectiva, bien sea porque el juzgador de instancia no haya hecho referencia al tema de la sanción alternativa, ora porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el recurrente.

Así, en decisión de 27 de junio de 2007 (Radicado 26931) la Corporación señaló que: Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia. En este orden, el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.

El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: “Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: “(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.

“(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. “Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. “(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 núm. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 núm. 6 de la Ley 906).

De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente. (subrayado fuera de texto). 5.

En esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la instancia para cuestionar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria negada en este caso, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto conforme a las reales condiciones de salud del penado, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, como bien lo mencionó en tribunal en su sentencia: No obstante como aprecia la Sala que ya se cuenta con un dictamen de Medicina Legal, que fue recibido en el mes de febrero [de 2014], lo que impide a esta Corporación entrar a valorar pues se trata de una prueba obtenida con posterioridad al proferimiento de la sentencia, y no existen pruebas en segunda instancia, deberá ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encargue de la vigilancia de la pena, verificarse si con dicho dictamen se cumple con las exigencias necesarias para acceder a la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. (Énfasis fuera de texto).

Por tanto, el libelo no será admitido, pues ambos cargos propuestos pretenden lo mismo: la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria, dada la presunta enfermedad grave que padece Luis Avelino Sánchez Usma, incompatible, al parecer, con su vida en reclusión. 6. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del inciso tercero del artículo 184 ibídem. 7.

Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luis Avelino Sánchez Usma, por su defensor. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Providencia de 16 de marzo de 2006. Radicación 24530. 13