Micelio
AP2388-2021(52813)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001600004920111749601 Número Interno 52813 Casación LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2388-2021 Radicación No. 52813 (Acta Aprobada No.145) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ.

II.

HECHOS De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, en el mes de agosto de 2011 los empleados adscritos al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá, IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO (secretario) y LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ (sustanciadora), de manera irregular, ingresaron en ese despacho judicial para su trámite, demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por Sandra Milena Villalobos en contra de Luis Fernando Garzón, a la cual, con el fin de dar visos de legalidad en su trámite, anexaron copia de acta de reparto correspondiente a otro proceso.

Así, los mencionados empleados, valiéndose de sus cargos, dieron un impulso inusual diligente al mencionado proceso, lo que conllevó a que de manera inmediata y una vez asumido el conocimiento por parte de la Juez que presidía el despacho, se librara mandamiento de pago y se expidieran los oficios de embargo y retención de sueldos en contra del demandado, sin esperar la ejecutoria de la providencia inicial.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía general de la Nación imputó a LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ cargos por el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales, tipificado en el artículo 421 del Código Penal.

La procesada manifestó no allanarse al cargo por el punible atribuido. A su vez, el 29 de octubre siguiente, similar diligencia se adelantó ante el Juzgado 13 de esa misma especialidad, en la que se imputó al ciudadano IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, el punible de prevaricato por acción (artículo 414 ibídem ). 2. Presentado el escrito de acusación, del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 21 de agosto de 2014 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía acusó a LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales (artículos 453 y 421 del Código Penal) y a IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, por el punible de prevaricato por omisión (artículo 414 ibídem ). 3.

Luego de adelantar las audiencias propias de la etapa del juicio, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, la Juez de Conocimiento declaró penalmente responsable de la conducta de fraude procesal, en calidad de autor, a LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ, condenándola a la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 S.M.L.M.V. y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto del delito de asesoramiento ilegal, decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. Al coprocesado, IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, lo absolvió de las conductas punibles por las que fuera convocado a juicio. 4. Inconforme con el fallo, el defensor de la procesada lo impugnó y solicitó su revocatoria. El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 05 de marzo de 2018, lo confirmó. 5.

Contra esta determinación, el profesional del derecho que representa los intereses de la acusada presentó recurso de casación. IV. LA DEMANDA El censor plantea dos reparos contra la sentencia del Tribunal: Cargo primero Con fundamento en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del C.P. y aplicación indebida del artículo 453  ejusdem.

En criterio del casacionista, los jueces de instancia erraron al considerar que los supuestos fácticos del caso se subsumían en los presupuestos normativos del punible de fraude procesal. Yerro que, argumenta, se concretó al considerar el delito de fraude procesal como un tipo penal de mera conducta y por lo tanto, concluir configurado el ilícito, por el simple hecho de introducir un proceso para conocimiento de un determinado Juzgado, sin someterlo a reparto, absteniéndose de tener en cuenta tanto la legalidad y/o legitimidad de la demanda y sus anexos.

Al respecto solicita analizar la sentencia proferida por la Corte dentro del radicado 45589, de 30 de noviembre de 2016. El censor, respalda su tesis acudiendo a doctrina extranjera sobre el delito de “estafa procesal”, el cual describe, es considerado, conforme a los elementos que lo componen, como conducta de resultado. Cargo segundo El demandante denuncia la violación directa la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, Aduce que la conducta por la cual se procesó a su representada es atípica, pues si bien su cliente introdujo de manera irregular un proceso al despacho del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, no lo hizo con el fin de obtener una sentencia ilegal, pues la obligación alimentaria existía, habiéndose sustraído el demandado del cumplimiento de la misma.

Al respecto, refiere que así lo determinó el Juzgado 3º de Descongestión de Familia,[footnoteRef:1] autoridad judicial que finalmente conoció de la demanda interpuesta por la señora Sandra Milena Villalobos Motta y que emitió el fallo correspondiente, ordenando el pago de la obligación alimentaria. [1:   Por remisión realizada, en virtud de medida de descongestión, por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, autoridad a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la acción luego de ser sometida a reparto. ] En este orden, predica el censor, se emitió una sentencia ajustada a la ley y no por el Juez a quien inicialmente llegó el proceso sin someter a reparto, inexistiendo un nexo causal, entre el hecho “irreglamentario” y la sentencia. Luego entonces, concluye, no se configuran algunos de los elementos constitutivos del tipo penal, como son: la utilización de medio fraudulento, la inducción en error y la sentencia contraria a la ley.

Afirma que, en este evento, existió un ánimo de obtener pronta justicia, pero no ilegítima, razón por la cual, ni siquiera a la luz de la teoría clásica del derecho penal, la conducta realizada por la acusada constituye una infracción a lo tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Finalmente, indica que de no haberse cometido el error denunciado, el sentido de la decisión habría sido favorable a los intereses de la acusada, por atipicidad de la conducta.

Con base en los cargos formulados, el defensor solicita casar la sentencia recurrida y, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, absolver a su representada, del cargo por el que fue llamada a juicio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, éste procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador. 2.

De igual forma, la Sala resalta el contenido del artículo 184, inciso 2, ibídem, de acuerdo con el cual, se inadmitirá la demanda que prescinda de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo. 3. En el caso bajo estudio, el libelista postula la violación directa de la ley. En sede de este motivo de casación, son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar cualesquiera de los siguientes yerros: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia, la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.

En este sentido, el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 4.

Siguiendo los anteriores lineamientos, la defensa de LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ postuló la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, al considerar que la conducta desplegada por la acusada es atípica. Así mismo y como consecuencia del yerro denunciado, el censor demandó igualmente la violación directa por exclusión evidente del artículo 32 ibídem (cargo que no fundamentó), así como también, de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000.

Por estar particularmente ligados los cargos postulados, la Corte los analizará de manera conjunta, en la medida que éstos se centran, se insiste, en la atipicidad de la conducta objeto de juzgamiento. A fin de evidenciar el yerro alegado por el demandante, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, a la hipótesis contemplada en el respectivo precepto.

En el caso concreto se advierte, que si bien el censor acierta en formular el reproche por aplicación indebida de la norma que sanciona el ilícito objeto de acusación –pues lo que en últimas alega es la atipicidad de la conducta desarrollada por LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ—, no ocurre lo mismo cuando pretende demostrar la no concurrencia de los elementos de este tipo penal.

En efecto, la procesada fue acusada por el delito de fraude procesal, por ingresar de manera irregular para el conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho judicial para el cual laboraba en el cargo de sustanciadora, demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por Sandra Milena Villalobos en contra de Luis Fernando Garzón García, a la cual, con el fin de dar visos de legalidad en su trámite, la procesada le anexó copia de acta de reparto correspondiente a otro proceso, lo que conllevó a que de manera inmediata y una vez asumido el conocimiento por parte de la Juez que presidía el despacho, librara mandamiento de pago y se expidieran los oficios de embargo y retención de sueldos en contra del demandado.

Independientemente de la postura del casacionista, según la cual, el delito de fraude procesal no se ajusta a la categoría de mera conducta, lo cierto es que tiene pleno conocimiento del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, en el sentido que este tipo penal “no es de resultado sino de simple conducta ”[footnoteRef:2].

En este sentido y frente a la consumación del delito, la Corte ha sostenido: [2:   CSJ, AP4355-2014, de 30 de julio de 2014, Rad. 42014.] “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto –no calificado— que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”. (CSJ. SP, 18 de junio de 2008, Rad. 28562). Ahora, lo que observa la Sala es que si bien la inconformidad del recurrente se postula como violación directa de la ley, con lo que queda vedada la discusión relativa a los hechos, en últimas el recurrente riñe con la apreciación del suceso por parte del fallador, esto es, en que la inducción en error no perseguía únicamente la obtención del fallo, sino agilizar el trámite del proceso, para lo cual se engañó a la funcionaria que libró mandamiento de pago, haciéndole creer que era competente para ese efecto porque el proceso había sido asignado a su despacho y que le correspondía el turno para su impulso.

En esta situación es en la que se funda el reproche a la acción de la acusada, precisamente con la que el censor tácitamente muestra su desacuerdo, al indicar que como la reclamación es legítima, ninguna incidencia tiene que el proceso no se hubiera sometido a reparto. Es decir, por vía de la transgresión directa de la ley, el demandante pretende imponer su forma de valorar el acontecimiento para que sea ésta la acogida como soporte fáctico del trámite procesal.

No tiene en cuenta que el Tribunal consideró demostrada la intención de engañar a la Juez Sexta de Familia de Bogotá, a partir de la valoración de elementos, como el Acuerdo No. 1742 de 2002, el cual estructura la función del reparto sobre la base de una distribución equitativa entre los servidores judiciales, para lo cual “ se toman como reglas la agrupación de los asuntos por clases, según su naturaleza; su asignación por cada grupo a la suerte; con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar al juez de la causa ”.

(negrillas fuera de texto). Lo anterior le sirvió a los falladores de instancia para argumentar que, seleccionar amañadamente al juez de la causa y además engañarlo, haciéndole creer que por el mecanismo de reparto era el funcionario al que le correspondía decidir el caso, era “ sesgar la función y corromper la judicatura ”. Para mayor claridad, se transcriben apartes de la sentencia de segundo grado en el que se identifica con suma claridad el hecho que se atribuye a la procesada como típico de fraude procesal, el cual dista de aquel propuesto por el casacionista para sustentar la atipicidad del delito: «No es de poca monta haberse demostrado como la acusada, valiéndose de su posición privilegiada en el interior del despacho, dado el cargo que desempeñaba como sustanciadora, introdujo subrepticiamente para el conocimiento del Estrado un libelo de demanda ejecutiva de alimentos que ella personalmente había elaborado en el computador entregado para su trabajo; al que anexó una copia de acta de reparto de otro proceso a fin de hacer creer a la Jueza que le correspondía tramitar dicho asunto, lo que efectivamente logró, al punto de librarse el mandamiento de pago por la titular de esa oficina. […] Tampoco resta responsabilidad a la procesada que los documentos anexos o el acta de reparto no fueron adulterados, pues lo cierto es que ellos informan un hecho diferente, con otras partes y otra causa, pero fueron usados para simular el correcto ingreso al proceso al despacho, a fin de tomar una determinación que, en tales condiciones, no correspondía, pues legalmente no estaba bajo la potestad del Juzgado Sexto de Familia emitir alguna decisión sin que fuera adjudicado bajo el protocolo de reparto establecido, en aras de garantizar la imparcialidad de quien lo iba a conocer;… […] El apelante debe tener en cuenta que el ardid no radica en la demanda, ni en los documentos de soporte, sino en el direccionamiento que la acusada hizo del proceso, para, en primer lugar, darle una agilidad inusual a la actuación y, en segundo término, precaver el resultado; todo ello valiéndose de la autoridad de la Jueza a quien engañaba».

(Negrillas fuera de texto). Surge patente entonces, que la discusión no se enmarca en la violación directa de la ley, pues riñe con la declaración de los hechos tenidos en cuenta por el fallador para hacer el juicio de adecuación típica, respecto del cual no se ocupa el censor. Pretendiendo sí demostrar que engañar a la juez, haciéndole creer que el proceso le fue legítimamente asignado, dando lugar a la toma de decisiones trascendentes como librar mandamiento de pago y embargar el salario del demandante, sin estar autorizado para ello, no constituyen delito de fraude procesal.

Como ha quedado visto, la demanda carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una incorrecta aplicación indebida de la norma a que hace referencia el actor, motivo por el que la misma se inadmitirá. 5. En cuanto a la solicitud del censor, en el sentido que resulta imperioso analizar la sentencia CSJ SP17352-2016, del 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589, lo cierto es que si bien, a través de ese ese pronunciamiento se casó la sentencia y, en su lugar, se absolvió a las allí implicadas del delito de fraude procesal, también lo es que los argumentos utilizados para ese efecto, no son aplicables a este asunto, en tanto no guardan identidad fáctica. 6.

Por último, no sobra aclarar al libelista, que el delito tipificado en ordenamientos jurídicos extranjeros y conocido con el nomen iuris de “estafa procesal” no es equivalente al fraude procesal. Mientras el primero tiene como bien jurídico el patrimonio económico, el segundo es un delito contra la administración pública. Así, el Código Penal Argentino, Título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo VI (de las defraudaciones), sección 1ª de las defraudaciones, artículo 250.1, 7º, consagra como agravante del tipo penal de estafa la siguiente forma: “1.

El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: (…) 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.

De tal descripción típica, que difiere en elementos específicos especiales del fraude procesal castigado por el Código Penal Colombiano, es fácil concluir que aquella se consuma con la obtención de un provecho ilícito en perjuicio de otro. En cambio, el fraude procesal se consuma con la ejecución de ciertos actos engañosos, encaminados a suscitar erradas interpretaciones, aunque nadie se beneficie ilícitamente ni tampoco se perjudique.

Lo anterior permite concluir, que mientras la estafa procesal es un delito de resultado, el fraude es delito de simple conducta; como también, que el primero es un delito de lesión y el segundo lo es de peligro.[footnoteRef:3] Por ello así mismo, resultan desatinadas las argumentaciones presentadas por el recurrente al respecto, razón de más para rechazar la demanda incoada. [3:   En este sentido, Arenas, Antonio Vicente, Comentarios al Código Penal Colombiana, Tomo II, Parte Especial, 1986, pág.127.] 7.

Finalmente, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 8.

Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ. Segundo: Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17