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AP2388-2019(50298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Revisión 50298 Napoleon Garavito Acosta LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2388-2019 Radicación N° 50.298 Acta 151 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Napoleón Garavito Acosta contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.

Hechos y antecedentes 1. Según se reseñó en las sentencias de instancia, a partir de diciembre de 2002 cuando Napoleón Garavito Acosta fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro Manjarrés García, ubicados en la ciudad de Santa Marta -apartamentos, hoteles y establecimientos de comercio-, sobre los cuales cursaba proceso de extinción de dominio, se registraron múltiples irregularidades relacionadas con la administración y custodia que aquél ejercía sobre los mismos.

Entre ellas, apropiación de ganancias obtenidas, falta de pago de acreencias laborales y créditos a proveedores, así como la utilización de dichos bienes para uso personal y el de su familia. 2. Por los anteriores hechos, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declaró responsable al acusado por los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso, condenándolo a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, cuatro millones de pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. 3.

En firme el fallo, al tenor de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado presentó demanda de revisión. Aseveró que existen pruebas nuevas que contradicen el fundamento de la condena, pues no es cierto que Napoleón Garavito Acosta haya consignado en la cuenta de ahorros No. 230-400-805990, que le fue asignada como funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la suma de $4.000.000 que le había sido entregada por concepto de anticipo de una reservación de las Cabañas “Costa Azul”, ni que se haya beneficiado la misma.

En efecto, dijo el demandante, si se revisan los extractos bancarios y las libretas de ahorros correspondientes a ese producto financiero, los cuales no se aportaron al proceso ni pudieron ser conocidos en las instancias, se puede establecer que la condena dictada contra Garavito Acosta se basó «en un hecho no demostrado en su momento y el cual nunca existió», dado que dentro de los movimientos de esa cuenta de ahorros no hubo ninguna “ consignación y mucho menos un retiro" por el valor referido. 4.

La Sala, el 5 de diciembre del año anterior, inadmitió la demanda. Consideró que ninguna de las pruebas aducidas como nuevas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente demostrara la inocencia del condenado. Lo anterior, porque según lo declarado en las sentencias de primera y segunda instancia, fue el mismo procesado quien en diligencia de indagatoria “ admitió” que recibió, y consigno en su cuenta del banco popular $4.000.000 por concepto de anticipo de una reserva vacacional y no demostró que haya empleado ese dinero para el fin alegado durante el proceso penal (pago de servicios públicos del inmueble alquilado) u otro que no fuera su propio beneficio.

Por ende, dijo la Corte, no se entiende “ de qué manera los elementos de convicción que aporta el demandante en esta sede pueden tener la aptitud para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contención probatoria dentro de la actuación original, no solamente por estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque éste mismo así lo admitió”.

Además, precisó, si bien los extractos bancarios y las libretas de ahorro correspondientes a la cuenta de ahorros cuyo titular era Napoleón Garavito Acosta en calidad de funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes, no reflejan ningún movimiento de ingreso o egreso por valor total de $4.000.000, “ tal evidencia encuentra explicación en la naturaleza fungible del dinero, en virtud de la cual bien pudo no existir una única transacción por el monto total indicado, sino múltiples operaciones a través de las cuales éste haya sido abonado y/o retirado de la cuenta”. 5.

En desacuerdo con lo anterior, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición. Insiste en que el fundamento de la sentencia condenatoria dictada contra Napoleón Garavito Acosta se desvirtúa a partir de las pruebas documentales aportadas junto con la demanda de revisión pues, al consultar el “ extracto” de la cuenta bancaria cuya titularidad ostentaba el condenado, se vislumbra que en realidad no existió ninguna consignación o retiro por valor de $4.000.000.

Por ende, enfatiza, si documentos como el mencionado “se hubieran apreciado y valorado en las instancias”, no hubría sido posible sostener, como lo hicieron los juzgadores, que “el delito de peculado se consumó cuando se consignaron los $4.000.000 en la cuenta, porque en ello radicó el acto de disposición”. Afirma, también, que la valoración realizada por esta Corporación respecto de los elementos materiales probatorios aportados, no se compadece con la verdad material que en ellos se proclama.

En su criterio, resulta erróneo y desatinado que la Sala “ suponga” hechos no demostrados, como la realización de “ depósitos y retiros fraccionados” para restarle mérito a los documentos que, en realidad, acreditan la procedencia de la alegada causal 3ª de revisión. Además, agrega, ese proceder constituye “error de hecho por falso juicio de existencia, demandable en casación, o por amparo constitucional”.

En consecuencia, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta. Consideraciones 1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise a efecto de enmendar las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

La pretensión del recurrente, entonces, no puede limitarse a la simple solicitud para que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la decisión adoptada en el proveído cuestionado. 2. En esta oportunidad, el recurrente pretende que se reconsidere la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3ª de revisión aducida sí fue debidamente desarrollada, resaltando que las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido.

Sin embargo, no encuentra la Corte en el escrito de impugnación presentado ningún elemento de juicio que permita advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues el censor se limitó a repetir los argumentos expuestos en la demanda, desconociendo la advertencia de la Sala según la cual éstos se sustentaban en una comprensión desatinada y equivocada del fundamento sobre el que se erigió la sentencia de condena contra Garavito Acosta.

Si el juicio de reproche contra el condenado estribó en el destino personal que éste le dio a los recursos públicos ($4.000.000) que le fueron entregados en calidad de depositario provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarrés García, y que, se destaca, él mismo reconoció haber recibido y consignado en la cuenta No. 230-400-805990 del Banco Popular que le había sido asignada para el ejercicio de esas funciones; no se entiende por qué el recurrente insiste en contradecir el propio dicho del sentenciado, en vez de presentar nuevos elementos de juicio que, por ejemplo, acreditaran el uso legítimo de ese dinero, lo cual podría estar entonces encaminado a desvirtuar los pilares de la condena. 3.

La prueba de la recepción y consignación de ese dinero por parte de Garavito Acosta encontró sustento en las propias manifestaciones del procesado, de manera que intentar modificar ese hecho alegando que los extractos bancarios de la referida cuenta de ahorros no reflejan un movimiento de ingreso o egreso por el valor exacto de $4.000.000 (en un sui géneris argumento de tarifación legal), constituye un esfuerzo inútil e impertinente de la defensa para demostrar la inocencia del condenado, sin que esta realidad objetiva derivada de los términos en que se produjo la condena implique, desde luego, la suposición de prueba alguna, sino el lógico rechazo de la tesis en que se funda con desmedro del marco fáctico de imputación y sentencia. Surge así patente que el recurrente en lugar de acreditar la presencia de algún yerro en la providencia recurrida, sólo expresa su anhelo de continuar debatiendo los hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. En un caso semejante, la Sala precisó: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973) (se destaca). Por consiguiente, en este contexto resulta perfectamente admisible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 4.

En consecuencia, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición presentada por el apoderado del sentenciado, el proveído impugnado no se repondrá. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, Resuelve No reponer el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Napoleón Garavito Acosta.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10