Extradición Rad. 62064 LUIGI BELVEDERE 11001020400020220147100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2385-2024 Radicación No. 62064 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS La Sala decide sobre el trámite de extradición del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 4164 del 23 de septiembre[footnoteRef:2], 4302 del 4 de octubre[footnoteRef:3], 4863 del 12 de noviembre[footnoteRef:4], 4920 de 17 de noviembre[footnoteRef:5], 4950 del 19 de noviembre, todas de 2021[footnoteRef:6] y 286 del 24 de enero de 2022 el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la “detención y extradición” de LUIGI BELVEDERE, ciudadano italiano con pasaporte No. YB0885155. [2: Folio 2 Carpeta Ministerio de Justicia.] [3: Folio 12 ídem.] [4: Folio 194 ídem ] [5: Folio 210 ídem.] [6: Folio 220 ídem] 1.1.
Solicitud que obedece a la «citación en juicio emitida el 25 de febrero de 2021», por el Procurador General de la República ante la Corte de Apelaciones de Nápoles; la sentencia del Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles de fecha 26 de octubre de 2021; y el «Segundo procedimiento penal identificado por los Nos. 10870/2018 R.G.N.R. y 16421/21 R.GIP por los delitos de concierto para delinquir dirigido al tráfico de sustancias estupefacientes y por tráfico de las mismas», adelantados en contra del mencionado. 2.
Atendiendo a esas peticiones, la Fiscalía General de la Nación mediante resoluciones del 23 de noviembre de 2021[footnoteRef:7] y 14 de febrero de 2022[footnoteRef:8], decretó la captura, con fines de extradición, del referido ciudadano. [7: Folio 334 al 336 ídem ] [8: Folio 339 al 341 ídem ] 3. Mediante oficio S-DIAJI-21-028124 del 22 de noviembre de 2021[footnoteRef:9], el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que se encuentra vigente entre las partes «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5». [9: Folio 215 Carpeta del Ministerio de Justicia.] En su defecto, «a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2024, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 4. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 19 de julio de 2022, envió la solicitud de extradición a la Corte Suprema de Justicia a efectos de adelantarse el trámite correspondiente. 5.
En esta Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2022, se requirió a LUIGI BELVEDERE para que designara defensor, sin embargo, al darse trámite a esa providencia, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, si bien existía orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, la misma no se había materializado, por lo que dicho ciudadano permanece en libertad. 6.
Luego de ello, mediante auto del 11 de agosto de 2022, se reconoció personería a la Defensora Pública, para que representara los intereses del solicitado y se dispuso traslado a pruebas. 7. El 26 de agosto de 2022 se ordenó la acumulación de la presente actuación con el Rad. Interno N°. 62065 CUI 11001020400020220147200, en tanto las dos solicitudes de extradición fueron presentadas por la República de Italia respecto de la misma persona LUIGI BELVEDERE. 8.
Antes de continuar con el trámite, en auto del 11 de abril del presente año, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informaran si existía novedad alguna en torno a la solicitud de captura del requerido con fines de extradición, dispuesta en las Resoluciones del 23 de noviembre de 2021 y del 14 de febrero de 2022. 9.
En consecuencia, mediante oficio ARAIC-GURE-3.1 del 17 de abril de 2024 la INTERPOL - Policía Nacional - refirió simplemente que: «una vez consultado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional (SIOPER), se estableció que el 22 de diciembre del 2021, se registró la orden de captura con fines de extradición al ciudadano Luigi Belvedere, identificado con pasaporte Nro.
YB0885155, conforme a lo comunicado por la Fiscalía General de la Nación en Resolución del 23/11/2021». 10. A su turno, según comunicación del 16 de abril del presente año, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó: «Recibo comunicación (…) por medio de la cual solicita establecer si existe novedad ante la solicitud de captura con fines de extradición dispuesta mediante Resolución del 14 de febrero de 2022, respecto del ciudadano Luigi Belvedere identificado con el pasaporte No. YB0885155.
Sobre el particular, le informó que a la fecha la referida orden aún no se encuentra materializada ». (negrilla fuera de texto). CONSIDERACIONES 1. Dado que en este asunto el extranjero de nacionalidad italiana requerido se encuentra en libertad y no obra prueba alguna que demuestre su permanencia en nuestro territorio sea lo primero efectuar un examen de la jurisprudencia en torno a la emisión de concepto de extradición cuando, en tratándose de foráneos, no media, precisamente demostración de que se halle en nuestro país. Así, en concepto CP172-2018 Rad. 50651 del 26 de septiembre de 2018, se establecieron las reglas de procedencia en los casos en que un ciudadano extranjero – para el caso ecuatoriano – requerido en extradición se encuentre en libertad, concluyéndose que la Sala debe abstenerse de emitir concepto, en tanto no se acreditó que esa persona se encontrara en el momento en el territorio colombiano. 1.1.
Empero, dicha tesis fue modificada en los radicados 54798 CP070-2020 del 13 de mayo de 2020; 54571 CP045-2021 del 10 de marzo de 2021 y 59418 CP 042-2022 del 16 de marzo del 2022, entre otros, para sostener que la libertad del requerido, o la ausencia de prueba demostrativa de que se halle en territorio nacional, no condiciona la emisión del respectivo concepto, de modo que la Corte podía emitirlo aun cuando el solicitado se encontrara en libertad. 1.2.
Valga decir, entonces, que, tratándose de nacional o extranjero, la Sala comprendió que la libertad del requerido o mejor, la ausencia de prueba de su presencia en el país, no condicionaba en manera alguna el concepto, el cual debía rendirse a la espera, eso sí, de que se efectivizara con la captura del solicitado, tesis que, en cuanto a los nacionales colombianos, se refrendó en casos como el referido en el concepto emitido dentro del radicado 56627 del 12 de mayo de 2021 –CP074[footnoteRef:10]-,que trata de un ciudadano colombiano solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de quien, mediante proveído SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz de la JEP, resolvió aplicar la garantía de no extradición en su favor y ordenar su libertad. [10: Caso del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte o JESUS SANTRICH.] 1.3.
Por consiguiente la Sala concluyó para entonces que: «Finalmente clarificar que la circunstancia de no encontrarse privado de la libertad el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte no inhibe por tal causa a la Corte de conceptuar favorablemente, anotado como fue en precedencia que si bien la Sala de Revisión de la JEP al momento de reconocer la garantía de no extradición dispuso de su liberación, conforme lo ha entendido la Sala, en el caso de los ciudadanos de nuestro país se presume su permanencia en suelo colombiano». 1.4.
Desde luego, que habiendo la Corte diferenciado en aquél precedente (CP172-2018), entre colombianos y extranjeros, no resulta aplicable a este asunto el último referido por que quien aquí es pedido en extradición es un ciudadano italiano, pero tampoco los que sucesivamente se mencionaron atrás en el sentido de negarle cualquier incidencia en el trámite de extradición al hecho de que no se hallara demostrada la permanencia del foráneo en nuestro territorio, pues en el más reciente antecedente jurisprudencial contenido en auto AP5610-2022, Rad. 62505 del 30 de noviembre de 2022, la Sala retorno a las reglas señaladas en el concepto CP172-2018 y le defirió un carácter sine qua non al hecho de que el requerido siendo extranjero debía encontrarse en el territorio nacional, para que de esa manera se viabilizara la emisión del concepto que le concierne en estos asuntos a la Corte, de modo que si, en contrario, no se ha acreditado que el extranjero se halla en el país, la Corte debe inhibirse de emitir concepto por razón de que en esas condiciones el trámite de extradición resulta improcedente. 2.
En este caso los documentos obrantes en el expediente imponen a la Sala la necesidad de dar por concluido el trámite, como se hizo en el precedente últimamente citado, por cuanto se ha verificado que el ciudadano reclamado, LUIGI BELVEDERE, se encuentra en libertad y hasta la fecha se desconoce su paradero, situación que imposibilita su eventual entrega. 3.
Según el artículo 35 constitucional, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, en particular con lo consagrado en los cánones 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para esos propósitos, la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un elemento esencial del trámite de extradición. De hecho, el artículo 506 de la Ley 906 de 2004 prevé las circunstancias de la entrega partiendo de que efectivamente se encuentre en el país, al advertir que, si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del reclamado, si no estuviese privado de la libertad, para remitirlo al país requirente.
Por eso, la Sala ha precisado que es propio de la naturaleza de la extradición, la posibilidad de entrega material o física del requerido[footnoteRef:11] y, por eso, ha señalado como elemento habilitante del trámite: [11: Tesis expuesta en las decisiones CSJ AP3294-2018, 1 ago. 2018, rad. 51391, CSJ AP502- 2014, 12 feb. 2014, rad. 41998, CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 30272 y CSJ SP, 4 jul. 2004, rad. 20584.] “que el ciudadano reclamado se encuentre en el territorio patrio o se presuma su presencia en el mismo.
En sentido contrario, si se demuestra que el requerido no se encuentra en Colombia, se torna imposible cumplir el objetivo principal del procedimiento de extradición, esto es, la entrega de la persona reclamada”[footnoteRef:12] [12: CSJ, AP4788-2018, 7 nov. 2018, rad. 52796.] Así, la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el trámite de extradición en general y, en particular, para la emisión del concepto que corresponde entregar a la Corte.
Y es que la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal, su contenido material implica que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente. 4. Desconocer la exigencia de que el reclamado deba hallarse en el territorio del país requerido para viabilizar la entrega, implicaría poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se desconoce su paradero[footnoteRef:13]. [13: CSJ, CP172-2018, 26 sep. 2018, rad. 60651 reiterado en CSJ, AP5217 2019, 4 dic. 2019, rad. 54591.] Además, implicaría desnaturalizar el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, pues se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta.
Así, salvo que las disposiciones convencionales señalen lo contrario, la regla general de la presencia en el territorio nacional para posibilitar el trámite de extradición, ha sido precisada por esta Corporación basada en las siguientes circunstancias: «19.1 Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto. 19.2 Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: 19.2.1 En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento. 19.2.2 En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes» [footnoteRef:14] [14: Ibídem.] 5.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que en el presente asunto no se cumple el presupuesto fijado en su jurisprudencia, según el cual, tratándose de ciudadanos extranjeros solicitados por otro Estado y que se encuentren en libertad, deberá acreditarse probatoriamente su presencia en el territorio colombiano. Preciso es señalar que, aunque existe en este asunto una orden de captura vigente con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación mediante Resoluciones del 23 de noviembre de 2021 y del 14 de febrero de 2022, hasta la fecha el ciudadano extranjero requerido no ha sido aprehendido, ni tampoco se tiene elemento probatorio indicativo de su permanencia en Colombia.
En ese sentido, continuar con el trámite de extradición en estas condiciones resultaría inane por la imposibilidad física de entrega del reclamado, de modo que el mecanismo de cooperación internacional no cumpliría materialmente su propósito; adicionalmente, en virtud del principio de economía procesal consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad para impartir una pronta y cumplida administración de justicia, sería inútil movilizar todo el aparato estatal para seguir con un trámite ineficaz. 6.
En conclusión, dado que en el presente caso se requiere en extradición a un ciudadano extranjero que no se encuentra privado de la libertad y del que no se tiene prueba alguna que permita inferir su permanencia en territorio colombiano, inútil se torna, en consecuencia, dar curso al pedido de extradición, ya que no se satisfacen las condiciones que posibiliten la efectiva la entrega que del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE reclama el gobierno de ese país. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el trámite de extradición del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE identificado con pasaporte No. YB0885155, según requerimiento formulado por el Gobierno de Italia.
Segundo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2