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AP2385-2020(57389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición No. 57389 Miguel Arturo Céspedes García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2385-2020 Radicación N° 57389 Acta No. 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la solicitud de pruebas que formula el defensor de Miguel Arturo Céspedes García, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2118 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Arturo Céspedes García, requerido para comparecer en juicio por delitos de lavado de dinero, según la acusación No. 19 CRIM 839 proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 2.

El Fiscal General de la Nación, a través de resolución dictada el 8 de enero del año en curso, dispuso la captura del citado Céspedes García, la cual se verificó el 17 siguiente. 3. Con Nota Verbal No. 0383 del 12 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. 4. Remitido así el asunto a la Corte, proveída la defensa del requerido y surtido el traslado para que los intervinientes pidieren pruebas, el apoderado de aquél, “para empezar a demostrar la situación de mi defendido… evitar que se cometa una injusticia con su extradición frente a los delitos de lavado de dinero y transferencia de dinero sin licencia, que mi defendido dice y asegura no ha cometido y que con esta prueba podrá desvirtuarlos”, solicitó: a. Se escuche el testimonio del pedido en extradición a fin de que, en ejercicio de la defensa material, suministre todas las explicaciones necesarias en rededor de los delitos que se le atribuyen por el Estado requirente para acreditar que es ajeno a los mismos y que solo y sin saber la procedencia de esos dineros se lucraba con una comisión de naturaleza legal. b. Se reciba igualmente el testimonio de Rita Tatiana Calderón Peña, esposa de Céspedes García, para que certifique sobre la situación económica de éste, sus bienes, deudas, cuentas bancarias y tarjetas de crédito, así como para que declare todo cuanto le conste en relación con los delitos que se le imputan en el extranjero. c. Se oficie a las dependencias de tránsito y transporte y a las de registro de instrumentos públicos a nivel nacional a fin de que certifiquen si a nombre de Miguel Arturo Céspedes García se encuentran inscritos automotores o inmuebles como de su propiedad, indicando su identificación. Esto para acreditar que el requerido es una persona de bien, sin antecedentes penales, carente de bienes de fortuna y de cualquier nexo con el narcotráfico, de modo que su relación con el pedido de extradición surgió solo por un negocio de transacción de dinero del cual apenas se lucró en valor aproximado al millón y medio de pesos, y d. Se determine la capacidad económica del requerido, efectos para los cuales aporta los números de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que posee.

CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron entre junio de 2018 y mayo de 2019, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.

De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias antes citadas, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 3.

Bajo las anteriores premisas se advierten ausentes razones de pertinencia y conducencia en las pruebas que el defensor solicita, pues las esgrimidas por él no revelan que su objetivo sea desvirtuar alguno de los supuestos de la extradición, sino acreditar la inocencia de su prohijado en relación con los delitos que se le atribuyen en el país requirente o que su actividad, sin constituir ningún punible, se limitó a una operación dineraria de la cual derivó una comisión que considera legal.

En ese contexto no encuentra la Sala cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas demandadas en relación con los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala, porque como el mismo defensor lo expresa pretenden acreditar que su prohijado es ajeno a la comisión de los delitos que se le imputan y con eso su inocencia, mas no alguno de los temas objeto de aquél. 4.

Por eso resulta improcedente la práctica de los testimonios mencionados, o la obtención de información sobre la situación económica de Céspedes García a través de sus cuentas bancarias o de los registros que puedan suministrar las entidades de tránsito y transporte o las de instrumentos públicos, con las cuales se aspira a acreditar que el requerido no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan en los Estados Unidos, o que su conducta de comisionista resultó ceñida a la ley, toda vez que, se reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habrán de conformar la opinión de la Sala. 5.

Se denegará en consecuencia la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, pero oficiosamente y con el fin de precaver una eventual vulneración del non bis in ídem, o de la cosa juzgada, la Sala dispondrá obtener, en el término de diez (10) días, información de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional para que, si registran anotaciones sobre investigaciones penales seguidas en contra del requerido en extradición, informen la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta, a la cual se le requerirá copia en caso de que exista, de la sentencia condenatoria e información del monto de la pena impuesta y si ya la cumplió, o de la decisión que le haya puesto término a la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Denegar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición Miguel Arturo Céspedes García. 2. Oficiosamente, ordenar se obtenga para los propósitos y en los términos señalados en la motivación, de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, información sobre la existencia de investigaciones penales en contra de Céspedes García. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8