Extradición 51728 CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2377-2018 Radicación No. 51728 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano, CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 7 de abril de 2017, la captura de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. Esta se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en la ciudad de Pereira. Mediante Nota Verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 12 de enero último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el término conferido, la representante del Ministerio Público y la defensa del requerido solicitaron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra éste se adelanta o siguió alguna actuación por algún delito relacionado con el lavado de activos o concierto para delinquir.
Ello, según argumentó, con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. A la par, la defensa solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer la plena identidad de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA y, además, que se acopien los siguientes documentos: escrito de acusación, orden de arresto y leyes aplicables.
EL AUTO RECURRIDO: La Corte en providencia AP1067-2018 del 14 de marzo de 2018 negó por improcedente la solicitud probatoria efectuada por el Ministerio Público y la defensa, tras establecer que carecía de pertinencia y utilidad. Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, pues de lo contrario la petición resulta improcedente al estar fundada en especulaciones.
Sin embargo, en el caso bajo examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad judicial en Colombia en relación con los mismos hechos por los que el gobierno de Estados Unidos de América requirió la extradición del ciudadano TAPIE ZULUAGA. A la par, la Sala indicó que la postulación probatoria efectuada por la defensa tendiente a que se establezca la identidad del requerido carece de utilidad.
Lo anterior, por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud de extradición figura copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás datos de identificación del requerido CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA[footnoteRef:1], así como la información registrada al respecto por las autoridades norteamericanas[footnoteRef:2].
Sumado a lo anterior, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada y, por ello, la petición resulta superflua. [1: Cfr. Folio 10 carpeta anexa.] [2: Cfr. Folio 145 carpeta anexa.] Por último, la Corte señaló que si bien el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes aplicables, son aspectos que se deben constatar al momento de emitir el respectivo concepto, ya se encuentran incorporados al proceso, a través de los mecanismos idóneos.
En tal virtud, la prueba requerida debe inadmitirse por inútil y reiterativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por escrito del 23 de marzo de 2018, el apoderado de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA recurrió en reposición el auto de pruebas. En dicho documento adujo «Honorables Magistrados lo que la defensa solicita es la práctica de pruebas para demostrar que el señor CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA no es responsable de los delitos que se le acusan».
Por tanto, solicitó que se revoque el auto censurado y, como tal, se practiquen las pruebas solicitadas en anterior oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia. En el caso examinado, la Sala advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción requeridos y, por tanto, incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta (CSJ SP, 23 feb 2011, rad. 35678 y CSJ AP, 15 jul de 2015 rad. 46319).
En efecto, en la decisión censurada se decidió negativamente frente a las pruebas invocadas en atención a que no se advirtió algún indicio sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada y, de otra parte, se indicó que no era necesario recaudar elementos de prueba diferentes a los que ya obran en el trámite y con los cuales se acreditó la plena identificación del requerido.
Por ende, la Sala concluyó que las pruebas pedidas resultan inútiles y reiterativas. De otra parte, no sobra aclarar que la petición probatoria inicial no se orientó a demostrar la responsabilidad del requerido en los hechos imputados en el indictment, por manera que el nuevo argumento resulta extemporáneo. En tales condiciones, es manifiesto que la sustentación del recurrente es apenas aparente, por ende la Corte no cuenta con ningún argumento a partir del cual confrontar la decisión impugnada.
Por lo tanto, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA contra el auto del 14 de marzo de 2018. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8