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AP2374-2022(61560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

Queja n.° 61560 CUI 41306600059220170017001 Héctor Alfonso Huergo Yáñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2374-2022 Radicación n.° 61560 Acta 127. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la defensa de Héctor Alfonso Huergo Yáñez, contra el auto emitido el 21 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En esa providencia fue declarada extemporánea la interposición del recurso de casación que dicha parte promovió frente al fallo de segundo grado, adoptado por aquel cuerpo colegiado, donde dispuso negar la nulidad invocada y confirmar la condena por la conducta punible de Acto sexual abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con la poca información allegada y la providencia que negó la aludida postulación, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenó a Héctor Alfonso Huergo Yáñez por el delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años, en sentencia de 9 de octubre de 2019.[footnoteRef:1] [1: Se ignora el monto de la pena principal y accesoria.] La defensa apeló la condena e interpuso nulidad por la supuesta falta de defensa técnica.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la invalidación solicitada y confirmó la condena, en fallo de 31 de marzo de 2022. La lectura de la providencia de segunda instancia fue celebrada el 4 de abril de 2022, de manera virtual. A la audiencia asistieron el implicado, su defensor, el Fiscal 22 Seccional de Garzón (Huila), el representante de la víctima y la víctima, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido.

El Procurador 139 Judicial II Penal no estuvo presente y dejó de justificar su inasistencia. Así, el mencionado juez plural empezó a contabilizar los términos para recurrir en forma extraordinaria la sentencia que desató la alzada desde el 5 de abril de 2022, hasta el 18 de idénticos mes y año. La defensa interpuso recurso de casación el 20 de abril de 2022, tras estimar que la sentencia que desató la alzada fue «notificada» dos días después de llevarse a cabo aquella vista pública, en la medida en que la Secretaría de esa Corporación remitió, mediante oficio 1369, copia de la sentencia, vía correo electrónico, a los sujetos procesales el 6 de abril de 2022, donde indicó: «NOTIFICACIÓN (…) PROVIDENCIA 2ª INSTANCIA».

Ante esa situación, la mencionada Colegiatura declaró extemporánea la interposición del recurso de casación promovido por la defensa, en auto de 21 de abril de 2022. El apoderado del implicado promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja frente al último proveído. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió no reponer la decisión y concedió la queja, en providencia de 10 de mayo de 2022.

Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el censor interpretó erróneamente el correo electrónico enviado por la Secretaría de esa Colegiatura, por medio de la cual remitió copia de la decisión leída y notificada en estrados. Destacó que la finalidad del aludido mensaje de datos «era la de entregar copia de la sentencia, (…) para un propósito informativo: facilitar el trabajo de las partes e interesados ante las restricciones de ingreso a la sede judicial por efectos de la pandemia».

Finalmente, insistió en que la notificación del fallo de segunda instancia fue realizada conforme a la regla general establecida en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la defensa asistió a la lectura de la sentencia. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE EN QUEJA Dentro del término legal, dicho instrumento fue sustentado en los siguientes términos: Si bien es cierto, el fallo de segunda instancia «se verbalizó» el 4 de abril de 2022 y «se notificó al finalizar la diligencia virtual», también lo es que no se puede dejar de lado el carácter «sustancial y procesal» del correo electrónico enviado el 6 de abril de 2022 por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva.

La defensa enfatizó en que tal obrar «se presentó como un acto formal de notificación», con plenos efectos jurídicos, según lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, mas no «como una simple comunicación o remisión del fallo de segunda instancia.» Por tanto, el recurso de casación fue presentado oportunamente, en tanto los términos vencían el 20 de abril de 2022.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto, al ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado en el pronunciamiento AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, así como en los artículos 32-1, 179B y siguientes, y el canon 181 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:2] [2: Con ocasión al artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, resulta inviable citar el precepto 32-3 de la Ley 906 de 2004, a su equivalente, dada la modificación que experimentó.] Problema jurídico Se contrae a determinar si estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Héctor Alfonso Huergo Yáñez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tras considerar el aludido cuerpo colegiado que fue presentado extemporáneamente.

Nociones del recurso de queja Conforme a lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (normatividad que rige el presente caso), el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Con ocasión a este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez A quo negó, fue correctamente denegado; o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP 1323-2021, 14 ab. 2021, rad. 59114).

Ahora bien, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, la Sala abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja -como subsidiario del recurso de reposición-. En concreto, los eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso se interpuso extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso.

En el presente asunto, se debate lo relacionado con la primera hipótesis: presunta interposición extemporánea del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde resolvió negar la nulidad invocada por la defensa y confirmar la condena impuesta a Héctor Alfonso Huergo Yáñez, por la comisión del delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años.

De ese modo, la Sala procede a estudiar de fondo los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de queja, con el objeto de corroborar si el mencionado cuerpo colegiado acertó al declarar extemporánea la interposición del recurso de casación, como control constitucional y legal. Notificación de las providencias en el marco de los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Efecto en la contabilización de términos para la interposición y sustentación del recurso de casación El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en su inciso primero, establece que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad. Y el inciso segundo señala que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». De acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia).

Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.

Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en los certificados u otras diligencias es correcta (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

Tensión entre el principio de legalidad y los pilares de la confianza legítima y acceso a la administración de justicia La Sala ha estudiado, en múltiples pronunciamientos, hipótesis en las que entran en conflicto el postulado de legalidad y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (AP, 13 nov. 2013, rad. 42237 y AP, 11 dic. 2013, rad. 42106, reiterada en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general (CSJ AP 122-2017 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506), siempre y cuando: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.

(Énfasis fuera de texto) En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto. Caso concreto Conforme a lo detallado, la lectura de la providencia de segunda instancia fue celebrada el 4 de abril de 2022, de manera virtual. A la audiencia asistieron el implicado, su defensor, el Fiscal 22 Seccional de Garzón (Huila), el representante de la víctima y la víctima, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido.

El agente del Ministerio Público estuvo ausente y dejó de justificar su inasistencia. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva empezó a contabilizar los términos para recurrir en forma extraordinaria la referida sentencia a partir del día siguiente. Esto es, desde el 5 de abril de 2022, hasta el 18 de idénticos mes y año. Sin embargo, la defensa interpuso recurso de casación el 20 de abril de 2022, tras estimar que la sentencia que desató la alzada fue «notificada» dos días después de llevarse a cabo aquella vista pública, en la medida en que la Secretaría de esa Corporación remitió, mediante oficio 1369, copia de la sentencia, vía correo electrónico, a los sujetos procesales el 6 de abril de 2022, donde indicó: «NOTIFICACIÓN (…) PROVIDENCIA 2ª INSTANCIA».

Ante esa situación, la mencionada Colegiatura declaró extemporánea la interposición del recurso de casación promovido por la defensa, en auto de 21 de abril de 2022. Pues, en últimas, determinó que la finalidad del aludido mensaje de datos «era la de entregar copia de la sentencia, (…) para un propósito informativo: facilitar el trabajo de las partes e interesados ante las restricciones de ingreso a la sede judicial por efectos de la pandemia».

Con base en lo explicado, se recalca que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentencias- se hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. En este asunto, las partes e intervinientes fueron convocados a la mencionada audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia celebrada el 4 de abril de 2022.

Todos asistieron, menos el Procurador 139 Judicial II Penal, quien no exteriorizó justificación alguna. Por consiguiente, no tiene cabida para efectos del cómputo de términos fijar como referente el día en que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió, vía correo electrónico, copia de la aludida sentencia a los sujetos procesales (6 de abril de 2022), sino la fecha en que el fallo fue efectivamente notificado en estrados.

Ello (i) ante la presencia del defensor y del implicado en la citada vista pública; y (ii) ante la ausencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que remotamente incidieron en que el mencionado agente del Ministerio Público dejara de acudir a la referida audiencia (AP273-2021, 3 feb. 2021, rad. 55506). La Sala no comparte el criterio del recurrente, consistente en que el envío, mediante oficio 1369, de la copia del fallo que desató el recurso vertical a los sujetos procesales, a través de correo electrónico, dado su aparente carácter «sustancial y procesal», constituye un mecanismo sustituto o complementario de la notificación, la cual, en este caso, se insiste, se surtió en estrado (regla general).

Pues, tal y como lo sostuvo el juez plural, el obrar de aquella dependencia tuvo «un propósito informativo: facilitar el trabajo de las partes e interesados ante las restricciones de ingreso a la sede judicial por efectos de la pandemia», mas no la habilitación de nuevos plazos para la interposición del recurso de casación. Tolerar la postura del defensor, implicaría llegar al extremo inadmisible de que, si la secretaría de un juzgado o de un tribunal jamás hace entrega o remite copia del fallo a los correspondientes sujetos procesales, los términos para recurrir en apelación y en casación se suspenden indefinidamente, lo cual no se acompasa con el carácter de orden público de las disposiciones jurídicas que gobiernan dichos medios de impugnación. Se destaca que el rótulo «NOTIFICACIÓN (…) PROVIDENCIA 2ª INSTANCIA», contenido en el señalado oficio que fue transmitido por mensaje de dato digital a las partes e intervinientes, carece de la virtud suficiente para sostener que, en este caso, el Tribunal Superior de Neiva alteró la percepción de la defensa sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, que sea capaz de conducir a la Corte a un análisis racional (ponderación), en aras de dar prevalencia a los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, frente al pilar de la legalidad.

Lo anterior obedece a que, se repite, la anunciada actuación fue de naturaleza eminentemente informativa. De esta forma, se descarta que la presunta generación de una expectativa válida, apta para pretermitir la interposición extemporánea del recurso de casación (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

Las circunstancias suscitadas en este evento no solo dejan entrever el desconocimiento de la normatividad aplicable a dicho trámite, sino la frustrada pretensión de desdibujar un obrar servicial y decoroso de la administración de justicia, el cual está lejos de alterar los términos procesales, para de esa manera capitalizar un error judicial inexistente.

Por ende, resulta inadecuado apelar a la buena fe, para intentar retrotraer la actuación a fases ya superadas (AP273-2021, 3 feb. 2021, rad. 55506). Así, se dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada su extemporánea interposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Disponer que estuvo bien negado el recurso de casación interpuso por la defensa de Héctor Alfonso Huergo Yáñez, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde dispuso negar la nulidad invocada y confirmar la condena por la conducta punible de Acto sexual abusivo con menor de catorce años, dada su extemporánea presentación. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16