Micelio
AP2374-2020(54098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 142 de 1994Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 54098 Orlando Luis Puello Ortega JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2374-2020 Radicación N° 54098 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Orlando Luis Puello Ortega contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena y condenó al mencionado, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con los artículos 397 y 413 del Código Penal.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: «Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mopmpót (sic), mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad extracontractual, pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales.

Con esa decisión PUELLO ORTEGA propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500. Adicionalmente, PUELLO ORTEGA habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009, mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble, ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A.; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque; vi) sería determinador del prevaricato por acción; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo.[footnoteRef:2]» [2: Folios.87 (Anverso) y 88 Cuaderno original No.1.]

ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 1° de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se adelantó la audiencia de formulación de acusación. 2.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 11, 12, 24 de junio y 7 de octubre de 2013, una vez culminadas las sesiones de juicio oral, el 10 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena emitió el sentido de fallo condenatorio en contra de Orlando Luis Puello Ortega, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y fallo absolutorio por los punibles de falsedad en documento público y concierto para delinquir. 3.- El 27 de agosto de 2014, la Sala, de forma mayoritaria, profirió decisión de condena e impuso al acusado la pena principal de 11 años de prisión, multa de $14.426.424.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de libertad. 4.- Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el procesado, interpusieron el recurso de apelación. 5.- El 25 de noviembre de 2015, la Corte modificó la decisión impugnada solo en lo concerniente a la dosificación punitiva y en su lugar condenó a Orlando Luis Puello Ortega a 13 años de prisión, multa de $14.6725.184.500, e inhabilidad por término idéntico que la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo. 6.- El 3 de febrero de 2016, la Corte rechazó el recurso de casación promovido por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA contra la sentencia de segunda instancia, por no estar legitimado como víctima para su presentación y por la improcedencia del recurso contra decisiones de la Sala Penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP471-2016 Radicado No. 45034.] 7.- Posteriormente, Orlando Luis Puello Ortega a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 22 de enero de 2020, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar[footnoteRef:4]. [4: Folios. 307-314 Cuaderno original No. 2. ] LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos probatorios novedosos frente al delito de peculado por apropiación, que derivarían en la atipicidad de la conducta y la consecuente absolución de su representado.

Para ello, presentó escrituras públicas de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P., con las que demuestra su naturaleza jurídica como empresa de servicios públicos mixta y en consonancia el régimen jurídico aplicable, esto es, la normativa del derecho privado. Afirmación bajo la cual, el comportamiento desplegado por Orlando Luis Puello Ortega respecto de los bienes objeto de apropiación quedaría fuera de la órbita de aplicación del artículo 397 del Código Penal.

Igualmente, cuestionó la relación funcional de su prohijado con los bienes de la sociedad. En ese sentido, refirió que la fecha de posesión como Juez Primero Promiscuo de Mompox -efectuada el 10 de septiembre de 2008 según estipulación probatoria- en verdad se realizó el 1º de septiembre de 2009, con lo cual se desvirtuaría el acto de disposición sobre los bienes públicos por el que se condenó al procesado.

Lo anterior, porque a su juicio Orlando Luis Puello Ortega no ejercía como funcionario judicial para la fecha en que se llevó a cabo la dación en pago a favor de particulares del inmueble de la sociedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 y en consecuencia, la conducta endilgada sería atípica. Por último, argumentó que dicho proceso de dación en pago por parte de la sociedad fue un acto voluntario de los societarios, donde no existió injerencia alguna de parte su representado.

Motivo por el cual, solicitó valorar las actas en las que se adoptó la decisión y así arribar a la inocencia de Orlando Luis Puello Ortega [footnoteRef:5]. [5: Folios 1-12 Cuaderno original No. 1.] CONSIDERACIONES 1.- Conforme al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Orlando Luis Puello Ortega, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación. 2.- Previo a realizar el análisis de admisibilidad de la acción, la Sala advierte que el Doctor EYDER PATIÑO CABRERA suscribió el auto del 3 de febrero de 2016[footnoteRef:6], mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto por el representante de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA,; sin embargo, su concurrencia, no constituye causal de impedimento para calificar la admisibilidad de la demanda de revisión, por cuanto su imparcialidad no se ve afectada. [6: CSJ AP471-2016.

Radicado 45034. ] Ciertamente, el análisis jurídico esbozado en esa decisión no implicó valoración probatoria alguna, sino que se limitó a negar la legitimidad de la sociedad demandante dentro del proceso y la improcedencia del recurso contra las sentencias de segunda instancia emitidas por la Corte, conforme al desarrollo jurisprudencial y legislativo de la fecha.

En consecuencia, se procederá a realizar la calificación de la demanda de revisión, en los términos propuestos por el demandante. 3.- De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se advierte el incumplimiento de las exigencias formales, según se procede a exponer. 3.1.- Aunque el accionante hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó la causal por la que promueve la acción de revisión, aportó el poder especial conferido, allegó la denominada « prueba nueva » y las decisiones judiciales cuestionadas, no hizo lo mismo con la constancia de ejecutoria del fallo.

Este último requisito es de carácter obligatorio porque la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], máxime en tratándose de la constatación de la ejecutoria de la decisión, justamente porque con ella, esta Corporación puede tener certeza de la firmeza del fallo confutado[footnoteRef:8], presupuesto formal de la demanda de revisión que fue omitido por el libelista en contravía de la precitada norma. [7: CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019.] [8: CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019.

AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019.] 4.- Además del incumplimiento de este requisito -suficiente para inadmitir la demanda de revisión- el cargo propuesto carece de coherencia y suficiencia para derribar los fundamentos de la cosa juzgada. El apoderado de Orlando Luis Puello Ortega alegó la existencia de la causal descrita en numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para justificar la atipicidad de la conducta de peculado por apropiación, endilgada a su representado.

Para ello, presentó la escritura pública No. 1669 del 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, mediante la cual se reformaron los Estatutos de CORELCA E.S.P. S.A.[footnoteRef:9]. En su criterio, constituye prueba novedosa y suficiente para demostrar la naturaleza jurídica de la sociedad y el régimen jurídico aplicable, es decir, los preceptos normativos del derecho privado. [9: Fls. 150-200 del Cuaderno original No. 1 y Fls. 201-206 del Cuaderno original No. 2.] En el mismo sentido, afirmó que no existía relación funcional del procesado con los actos ejecutados el 1° de septiembre de 2009, por ser coetáneos a su posesión como juez -pese a la estipulación probatoria No. 2- que indicaba como calenda de toma del cargo el 10 de septiembre de 2008.

Para tal fin, allegó certificación del Secretario de Gobierno y Talento Humano de la Alcaldía de Mompox y acta de posesión de Orlando Luis Puello Ortega como Juez Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio[footnoteRef:10]. [10: Fls. 207-208 del Cuaderno original No. 2 ] Finalmente, pidió considerar las solicitudes de entrega de bienes en dación en pago realizadas por la Asamblea de Accionistas de la sociedad[footnoteRef:11].

Adveró que tales pretensiones fueron objeto de estudio por los asociados, quienes consintieron su viabilidad, sin intervención alguna de Orlando Luis Puello Ortega y resultan novedosas al no haberse contemplado dentro de las estipulaciones probatorias. [11: Número interno 0166 del 17 de septiembre de 2009 y 0283 y del 6 de marzo de 2009.] Sin embargo, ninguna de las actas fue presentada y únicamente se adosó la promesa de transferencia a título de dación en pago a favor de particulares del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486[footnoteRef:12] y Escritura Pública No. 04231 del 11 de noviembre de 1993 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, contentiva del mismo acto jurídico, pero a favor de la Nación[footnoteRef:13]. [12: Autenticada el 1 de septiembre de 2009.

Fls. 277-282 del Cuaderno original No. 2.] [13: Fls. 121-149 del Cuaderno original No. 1 ] Así, la controversia gira en torno a tres aspectos sustanciales, a saber, (i) la naturaleza jurídica CORELCA E.S.P. S.A., (ii) la relación funcional del procesado con los bienes inmuebles y, (iii) la legalidad del acto de transferencia de dominio a través de la dación de pago.

Para sustentar su pretensión el demandante exhibió los documentos reseñados, omitiendo justificar su novedad y desconocimiento previo. En ese orden, la Sala analizará los aspectos jurídicos que reviste la acción de revisión bajo los presupuestos de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, a continuación, estudiará los elementos probatorios allegados por el demandante. 4.1.- La causal tercera implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:14] [14: CSJ AP, 16 jun de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de ene de 2006, rad. 21675.] Al respecto, la Sala señaló que el hecho nuevo « …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente »[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 2 ago de 2017, rad. 50437. ] Y preciso frente a la prueba nueva, que se trata de « aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.» [footnoteRef:16] [16: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica probatoria o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, el debate debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 4.2.- Así, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se procura hacer valer como novedoso.

Aspecto en el que se puntualizó: « (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»[footnoteRef:17].

(Negrita fuera del texto) [17: CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. ] En el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por solicitante, quien postuló que a través de los documentos presentados era posible colegir la atipicidad de los actos que configuraron el delito de peculado por apropiación a favor de terceros; sin embargo, como se procede a exponer, no justificó la novedad, los motivos de desconocimiento previo de los elementos exhibidos, ni la suficiencia para derruir el juicio de responsabilidad de Orlando Luis Puello Ortega. 5.- La valoración que pretende el demandante no se acompasa con los criterios jurídicos vigentes y, por el contrario, los argumentos aducidos corresponden exclusivamente al debate que se surtió dentro del juicio oral y a la prolongación del debate probatorio.

Esta solicitud resulta improcedente a todas luces. En el orden propuesto por el libelista, la promesa de transferencia a título de dación en pago y la escritura pública No. 04231 del 11 de noviembre de 1993, no resultan en nada novedosos, como quiera que ya habían sido objeto de análisis por parte de la primera instancia, que al respecto señaló: « En efecto, la negociación se dio por escritura pública, y en ella se dispuso la transferencia del dominio del lote de terreno en mientes, en razón a la dación en pago, a los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo.

El anterior negocio civil, es presentado ante el juzgado que regentaba el hoy procesado Orlando Luis Puello Ortega, Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito de Mompox, en cuya sede el fallador decidió por medio de auto del cinco de Noviembre (sic) de 2009 declarar terminados 13 procesos seguidos contra Corelca,(…) »[footnoteRef:18] [18: Fl. 37 (Anverso) Cuaderno principal No. 1.] (…) «Amén de lo anterior, se incorporó promesa de transferencia a título de dación en pago, de donde se destaca que Corelca, se comprometía a entregar el inmueble en dos porcentajes, el 75% para Luis Ballestas y el 25% para Gustavo Duque.»[footnoteRef:19] [19: Fl. 48 (Anverso) Ibídem. ] De lo anterior, se extrae el conocimiento que de la promesa de transferencia a título de dación de pago y de la citada escritura pública, tenía tanto la defensa como el procesado, quien tuvo acceso a ellas como procesado y cuando fungió como juzgador.

Además, fueron objeto de un detallado estudio jurídico por parte de las instancias procesales, al analizar a la responsabilidad de Orlando Luis Puello Ortega, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Además de que la parte actora no presentó las actas No. 0166 y 0283 de la Asamblea de accionistas, referidas en el escrito de demanda, no es admisible alegar desconocimiento alguno de estas, pues en la sentencia de primera instancia, la defensa también se refirió a cada una de ellas, justamente en la controversia concerniente a la dación en pago[footnoteRef:20]. [20: Fl. 33 (Anverso) Cuaderno principal No. 1.] 5.1.- Así mismo, el debate sobre el régimen aplicable a los bienes de la sociedad CORELCA E.S.P. S.A., ya había sido surtido por el abogado defensor, como lo relató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en los siguientes términos: « Menciona el profesional defensor, que a raíz de lo anterior se tiene una realidad jurídica y es que se desvirtuó el Peculado Por Apropiación a favor de terceros, del cual, aprovechando su mención, destacó la circunstancia adicional y es que, una vez dado el bien por parte de Corelca, ya deja de ser del estado y la apropiación que otros hicieran de él, ya no configuraría peculado. »[footnoteRef:21] (sic) (Negrita fuera del texto) [21: Fl. 33 (Anverso) Cuaderno original No.1] Y aunque en la demanda de revisión, el demandante reiteró su inconformidad por la condena efectuada a su representado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, llama la atención de la Sala que, durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia ante esta Corporación, nada se mencionó al respecto, lo que desde la lógica procesal implica su aceptación de los argumentos acotados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 5.1.1.- El anterior aspecto, además, resulta contrario a los postulados jurídicos, en cuanto al régimen de la empresa de servicios públicos mixta, pues valga recordar que de conformidad con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, esta se define como: «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%».

De modo que, como fue señalado por la Corte Constitucional, las empresas de servicios públicos mixtas con participación de la Nación pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, se deben considerar como entidades descentralizadas por servicios del orden nacional[footnoteRef:22], en las que la definición del régimen aplicable a sus actos corresponde al legislador. [22: Corte Constitucional Sentencias C-737 de 2006 y C-306 de 2019.] Así la Ley 142 de 1994 señala en su artículo 32, que para « los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.».

El citado precepto normativo, lo confunde el demandante al considerar que el régimen jurídico de derecho privado le es aplicable no solo a los actos jurídicos sino a los bienes de las empresas de servicios públicos mixtas, obviando el pronunciamiento de esta Corporación al respecto, bajo el cual se puntualizó que si bien las operaciones de la sociedad se orientan por el derecho privado « en manera alguna significa que dejara por ello de ser entidad del Estado; que para efectos penales a sus trabajadores se les tenga como “servidores públicos”; y que su patrimonio pueda ser objeto de protección penal a través de las distintas conductas de peculado, en la medida en que su objeto material recae sobre los “bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte”[footnoteRef:23]. [23: CSJ Rad. 36422 del 2 de mayo de 2012. ] La anterior postura es concordante con lo dispuesto por el Consejo de Estado, respecto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixta, como aquellas pertenecientes al orden público, refiriéndose a una sociedad a la cual pertenecía precisamente CORELCA E.S.P. S.A.[footnoteRef:24]. [24: Consejo de Estado 08001-23-31-000-1997-12642-01 del 9 de febrero de 2012.ZDS w ] Bajo los anteriores derroteros, no es cierto que la participación de particulares en la composición accionaria de la sociedad, la excluya de hacer parte de la estructura del Estado y de los controles administrativos y penales que le son propios. 5.1.2.- Como si lo anterior no fuera suficiente, el demandante aportó la escritura pública No. 1669 del 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, a fin de probar la reforma a los estatutos de la sociedad para alegar el cambio de su naturaleza a una sociedad anónima, argumento que además de desconocer los derroteros señalados, nuevamente se destaca por su falta de novedad.

Ciertamente, el documento allegado data del 15 de septiembre de 2000, aspecto que deja al descubierto el conocimiento previo por parte del accionante y su injustificada presentación a la fecha, máxime cuando versa sobre un documento de conocimiento público al quedar registrado en el certificado de existencia y representación de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Barranquilla.

De lo anterior se concluye la carencia de novedad del documento presentado, la incoherencia en el argumento esgrimido por el demandante y el incumplimiento de las exigencias de la prueba para ser considerada en la acción de revisión. 5.2.- Lo mismo ocurre con la discusión que pretende proponer el libelista, con relación a la fecha de posesión de Orlando Luis Puello Ortega, pues la misma fue valorada por la primera instancia, bajo la denominación de estipulación probatoria No. 2, que fue como se incorporó por las partes al juicio oral.

Al respecto, es importante resaltar que las estipulaciones probatorias conforme al parágrafo del numeral 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, son: « los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias », instituto procesal sobre el que la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: «(i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado;

(ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido.»[footnoteRef:25] [25: CSJ SP5336-2019 Radicado No. 50696] De tal suerte que, controvertir los hechos ya reconocidos por las partes, no solo desborda la naturaleza de la acción de revisión, sino que contraviene las estipulaciones probatorias, como institutos del sistema procesal penal.

Esto porque los hechos que se dan por probados mediante este mecanismo jurídico quedan fuera del debate probatorio y someten al Juez a su reconocimiento, aunque ello no determine el sentido de la decisión. Efectivamente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el representante de la defensa de Orlando Luis Puello Ortega y la Fiscalía General de la Nación, manifestaron su acuerdo en torno a la trayectoria laboral del procesado, así: «(…)se desempeñó como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar en provisionalidad en algunos periodos de tiempo, este hecho probado se sustenta con la hoja de vida del doctor Orlando Luis Puello Ortega, con la certificación expedida por el jefe del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena.

(…) Consta honorables Magistrados, de una certificación que expide María de los Ángeles Rodríguez Mejía, Coordinadora del Área de Talento Humano en un folio, en donde establece que el doctor Orlando Luis Puello Ortega, se desempeñó en los siguientes periodos de tiempo como Juez Primero del Circuito de Mompox: El primer periodo del 9 de septiembre de 2008 al 15 de junio de 2009.

El segundo periodo del 16 de junio de 2009 al 31 de agosto de 2009, como Juez municipal, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Y en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2009 al 31 de agosto de 2011, como Juez del circuito del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox. Esta expedición se expide el día 7 de mayo de 2013 (…) El tercer elemento material probatorio es el Acta de posesión de la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, Alcaldía Municipal, en donde dice que a los 10 días del mes de septiembre de 2008, el doctor Orlando Luis Puello, se posesiona con Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, esta acta está firmada por el posesionado, por el Alcalde y por el Secretario (…)» [footnoteRef:26] [26: Record 8:40- 11:30 Audio No. 2.

CD Estipulación No.1] Hecho que además fue ratificado por la bancada de la defensa, pues ante la pregunta efectuada por la Magistrada respecto de si la información correspondía a lo acorado, el togado contestó: « efectivamente honorable Magistrada, esa es la estipulación a la que se (sic) ha hecho referencia la Fiscalía y que la hizo con esta defensa»[footnoteRef:27]. [27: Record 15:20 ibídem. ] La situación anteriormente descrita revela el conocimiento de las pruebas presentadas por parte de la defensa y la inconsistencia deliberada que se pretende aducir frente a la relación funcional de Orlando Luis Puello Ortega con los bienes del Estado, pues en la demanda de revisión la parte actora, arbitrariamente cercenó la información referente al tiempo que ejerció el sentenciado como Juez Promiscuo de Mompox.

Se alegó que, para el 1° de septiembre de 2009 -día de la suscripción y presentación ante la Notaría de la promesa de transferencia a título de dación en pago-, el procesado no tenía la calidad de Juez, por lo tanto, le era imposible realizar los actos ilícitos endilgados; Sin embargo, el libelista confunde esta fecha, en la que, en efecto no hubo participación alguna del procesado, con la actuación del 5 de noviembre del mismo año cuando Orlando Luis Puello Ortega ejerciendo como juez, autorizó la realización del negocio jurídico irregular.

Por las razones expuestas, el supuesto probatorio que se alega resulta anadino, frente a los presupuestos evidenciados en el proceso penal, pues es inconcuso que Orlando Luis Puello Ortega, sí tuvo relación funcional y disposición jurídica de los bienes del Estado, que fueron apropiados por particulares de forma ilegal. 5.3.- Bajo tales presupuestos, los documentos allegados por el demandante sobre la posesión de su prohijado como Juez Promiscuo de Mompox, no son en lo absoluto novedosos y su controversia, en últimas, se centra exclusivamente en la valoración que se dio a estos por las instancias judiciales, desatendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de revisión, que se itera, no es una continuación del proceso penal.

En suma, las pruebas aportadas por el actor no cumplen el requisito del numeral 3º del artículo 192, primero, por no ser pruebas nuevas o ignotas al interior del proceso que hicieran admisible la acción reclamada y segundo, porque no son suficientes para controvertir la responsabilidad penal del condenado. 6.- Como ya ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de revisión no es un instituto procesal que pueda ser usado para suplir las falencias de la defensa o reencauzar la estrategia adelantada en el proceso[footnoteRef:28], como pretende el demandante, al cuestionar las estipulaciones probatorias e intentando reabrir el debate que corresponde exclusivamente al juicio oral. [28: CSJ AP1336, 11 de abril de 2019] Lo anterior, porque contraviene el sistema penal acusatorio, en el que se otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba y además desdeña el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia. Adicionalmente, se torna necesario indicar que el demandante se equivocó al promover la acción de revisión basándose en la aparente aducción de nuevos medios de convicción, cuando se observa que su petición, primero, se fundamenta en argumentos debatibles en sede de casación, y segundo, porque todas las pruebas allegadas, como fue expuesto, fueron conocidas en el debate de juicio oral.

Frente al primer aspecto, en el escrito de demanda realiza argumentaciones de tipo probatorio no solamente frente a los elementos que pretende allegar en revisión, sino acerca de la valoración dada a las pruebas por las instancias judiciales, lo que pudo ser rebatido en sede de casación y que, valga decir, fue presentada únicamente por la representación de las víctimas y no por la defensa de Orlando Luis Puello Ortega.

Y frente al segundo aspecto, es evidente que ninguno de los documentos presentados en la demanda de revisión, fueron conocidos con posterioridad al proceso penal y, por el contrario, sí se presentaron ante las instancias penales y debatidos al interior de la actuación penal. Es claro, entonces, que el solicitante en su demanda no indicó de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas ni de nuevos elementos de convicción que ameriten un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria. 7.- En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas.

El libelista se limitó a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de segunda instancia y no a demostrar que el fallo comporta yerros jurídicos susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postuló, razón por la cual, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el representante del sentenciado Orlando Luis Puello Ortega.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16