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AP2374-2018(52360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

PAGE Extradición Rad. No. 52360 Henry Ascención Castillo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2374-2018 Radicación nº 52360. Acta 189. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensora de Henry Ascención Castillo, quien es requerido en extradición por el Reino de España, a través de su embajada en Colombia.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº 009 del 11 de enero de 2018, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Henry Ascención Castillo, contra quien se sigue el Procedimiento Sumario Ordinario No. 000014/2008, por la presunta comisión de un «delito contra la salud pública», en « la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón». 2.

De la mencionada petición, el referido Ministerio dio traslado al de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. Éste último, mediante resolución del 15 de enero de 2018, ordenó la captura de Ascención Castillo; mandamiento notificado al día siguiente, puesto que se encontraba aprehendido desde el 7 de enero del mismo año, en cumplimiento de una circular roja de INTERPOL. 3.

Posteriormente, a través de la Nota Verbal Nº 073 del 28 de febrero 27 siguiente, la representación diplomática del Reino de España envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de Henry Ascención Castillo, con lo cual formalizó el pedido. 4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el que indicó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892», y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.

Una vez reconocida personería a la defensora de confianza de Henry Ascención Castillo, el 21 de marzo pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para petición de pruebas. En ese término, la apoderada requirió el decreto y practica de varios medios de convicción, mientras que la Procuradora Tercera Delgada ante esta Corporación se abstuvo de hacerlo.

III. PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensora deprecó (i) «Se oficie a la Unidad Nacional ‘UNAIM’ de la Fiscalía General de la Nación al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ este ultimo (sic) respecto de los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Pneas (sic) y Meiddas (sic) de Seguridad para establecer si por razón de los hechos que ilustra la Nota Verbal No. 009/2018 y sus anexos, se adelantan o adelantaron investigaciones en contra de mi defendido HERNY (sic) ASCENCIO (sic) CASTILLO, por parte de la justicia colombiana, en caso afirmativo, que remitan toda la información, etc., si ha sido absuelto o condenado por algún delito referido a los hechos por los cuales se ha requerido en extradición (…)».

De otro lado solicitó (ii) que se oficiara a la Audiencia Provincial Sección Segunda de Castellón – España, con el fin de que, con fundamento en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, «se cumpla con el requisito de la firma y autenticación de todos los documentos con los cuales pretenden la extradición del señor HENRY ASCENCIO (sic) CASTILLO».

Por último, pidió (iii) requerir en igual sentido a « la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe a la Corte sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía N° 87.431.846, si ésta fue expedida a nombre del ciudadano colombiano HENRY (sic) ASCENCIO CASTILLO, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la suscrita». 2.

En aras de justificar su petición, la abogada defensora alegó la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad respecto de las dos primeras pruebas, al estimar necesario establecer si las conductas endilgadas al requerido efectivamente se cometieron en el exterior, tal y como lo establece el artículo 35 Superior; además, determinar si por razón de los mismos hechos ha sido investigado o condenado por la justicia Colombiana.

Con relación al oficiamiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ella busca corroborar si la identidad del capturado corresponde efectivamente con el pedido en extradición por el Reino de España. IV. CONSIDERACIONES 1. El trámite que ha de seguirse en estos casos se rige por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada por Ley 35 de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, al igual que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuanto a lo que no se oponga a dichos instrumentos.

En razón de ello, las peticiones probatorias deben ajustarse a lo previsto en esas normatividades. 2. Pues bien, la solicitud de extradición, según el artículo VIII de la aludida Convención, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse los siguientes documentos: 1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º.

Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º. Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

(Énfasis fuera de texto). 3. Las pruebas cuya práctica se pretenden, tienen que referirse a esas condiciones y evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad; en consecuencia, las admisibles serán aquéllas que, bajo tales criterios, establezcan: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) el respeto al principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales. 4. De acuerdo con lo anterior, lo deprecado por la profesional del derecho no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 5. En primer lugar, la prueba orientada a requerir a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si en contra de Henry Ascención Castillo se adelantan o no procesos penales, deviene insuficiente. 6.

Ello es así, porque la abogada no suministró datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado, al paso que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, no emerge dato alguno que permita deducir la existencia de investigaciones en contra del solicitado, por los mismos hechos a los que alude el país extranjero en la petición de extradición. 7.

La Sala, sobre el particular, en pronunciamientos CSJ AP, 26 ago. 2009, extradición 31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, extradición 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841, entre otros, ha señalado lo siguiente: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.

(Énfasis fuera de texto). 8. En esa medida, habrá de negarse la petición probatoria formulada por la defensa, con el propósito de constatar si, en relación con el requerido, existen investigaciones o procesos penales en Colombia. 9. En segundo lugar, respecto a oficiar a la Audiencia Provincial Sección Segunda de Castellón, con el objeto de que el Reino de España cumpla con el requisito de autenticidad y firma de los documentos que obran en el plenario, también correrá la misma suerte. 10.

Da sustento a lo adverado, el artículo II del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004 y declarado exequible mediante sentencia C-870 de 2004 de la Corte Constitucional, que dispone: Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización. Por tanto, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) a fin de rendir el concepto solicitado. 11.

Y es que, dicha disposición, de cara al caso concreto, supone que la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la Nota verbal Nº 073 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual formalizó la extradición y anexó el auto del 12 de agosto de 2016 que decretó la «Orden Europea e Internacional de Busca y Detención a efectos de extradición del acusado HENRY ASCENCIÓN CASTILLO (…)», documentos que, según dispone el artículo II del Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición del 16 de marzo de 1999, « estarán exentos del requisito de legalización (…)».

(Subrayas fuera de texto) 12. Por último, con relación a la solicitud encaminada a demostrar la plena identidad del requerido en extradición, igualmente deberá negarse. 13. Según la foliatura aportada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la persona peticionada en extradición es la misma a quien «la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón», emitió la «Orden Europea e Internacional de Busca y Detención a efectos de extradición», mediante auto del 12 de agosto de 2016, pues al momento en que el reclamado fue detenido fundado en circular roja de INTERPOL, se identificó con la cedula de ciudadanía número 87.431.846, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, y que coincide con el descrito en la Orden de Detención antes aludida, además, se realizó cotejo dactiloscópico con las huellas tomadas a él y las existentes en la fotocopia del documento de identificación en mención. 14.

Finalmente, es necesario precisar que la Corte no es el órgano encargado de adelantar el proceso penal contra el requerido; por lo tanto, no le es dado determinar si éste es quien ejecutó o no el delito; la verificación de plena identidad, entonces, remite a la constatación de que el solicitado es la misma persona aprehendida aquí, tópico que no discute la defensa. 15.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de las pruebas que se vienen de analizar, en razón de su improcedencia. Cuestión final 16. Como quiera que la Corporación no encuentra necesaria la incorporación de elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición por el Reino de España, Henry Ascención Castillo. Segundo: Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 16, Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. � Ver folio 19, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho 11