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AP2373-2018(52866)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 52866 Juan Albeiro giraldo robledo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2373-2018 Radicación n. ° 52866. Acta 189. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias de cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Pereira (Risaralda), quien actúa en apoyo de la 4ª de la misma especialidad de Armenia (Quindío), en actuación penal seguida en contra de Juan Albeiro Giraldo Robledo, por el delito de hurto calificado agravado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Pereira (Risaralda), dando cumplimiento al despacho comisorio librado por su homóloga 4ª de e Armenia (Quindío) y a la Resolución emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, mediante la cual se le designó como Fiscalía de Apoyo de la primera, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Pereira, la realización de las audiencias de cancelación de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta por hurto calificado agravado (radicación 630016000033-2015-02803), contra Juan Albeiro Giraldo Robledo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en la Unidad de Protección a la Vida –UPPU-, ubicada en Pereira. 2.2.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, despacho ante el cual comparecieron el 22 de marzo de 2018 el Fiscal de apoyo en cita, la defensa y el indiciado. 2.3. Previa la formulación de algunos interrogantes al representante de la Fiscalía, el director de la audiencia consideró que ese Juzgado no tenía competencia para llevar a cabo las audiencias solicitadas con fundamento en que los hechos ocurrieron en la ciudad de Armenia (Quindío) y, además, no existía ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara realizarla en un lugar diferente. 2.4.

En dicha sesión, la Fiscalía ilustró que las razones para solicitar la celebración de las audiencias en Pereira, obedecía a que: i) el procesado se encontraba privado de la libertad en esa ciudad, ii) no se había logrado la remisión del indiciado a los Juzgados con Función de Control de Garantías de Armenia y iii) tampoco se consiguió realizar las audiencias. 2.5.

A su turno, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, consideró que esas no eran razones suficientes para asumir la competencia porque: i) la ciudad de Armenia «queda a escasos 40 minutos» y ii) los inconvenientes administrativos en lograr el traslado del interno a esa ciudad no constituían una «razón de peso».

En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) estima que la competencia para conocer de las audiencias ya citadas, dentro de la actuación que se adelanta contra Juan Albeiro Giraldo Robledo, por el delito de hurto calificado agravado, recae en sus homólogos de Armenia (Quindío)- distrito diferente-, por ser ese el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.2.

De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías y el caso en concreto 3.2.1. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). 3.2.2. Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 3.2.3.

Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105 ha puntualizado que: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 3.2.4.

En el presente asunto, concurre una de las circunstancias citadas por esta Corporación, que habilita realizar las audiencias ante el Juez con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), pese a que las presuntas conductas se cometieron en un distrito diferente. En concreto, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Pereira -quien actúo a petición de su homóloga 4ª de la ciudad de Armenia- en las audiencias previstas para el 22 de mayo del año en curso y el contenido del oficio del 5 de abril del presente año que la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira (Risaralda)[footnoteRef:1]: [1: Folio 8 cuaderno definición de competencia] i) El señor Juan Albeiro Giraldo Robledo, se encuentra privado de la libertad en la «Unidad de Protección a la Vida –UPPV-», ubicada en la ciudad de Pereira (Risalda). ii) La Fiscalía intentó realizarlas ante los jueces con función de control de garantías de Armenia (Quindío), sin resultados positivos, pues, unas veces, el indiciado, no fue trasladado de Pereira a Armenia, y en otras, no se logró contacto para hacerlas por videoconferencia. Ello permite asegurar que la presentación de las solicitudes de audiencia ante el Juzgado 4º con Función de Control de Garantías de Pereira, no obedeció a un capricho de la Fiscalía ni a una selección arbitraria, sino a la imposibilidad de hacerlo en la ciudad de Armenia; precisamente, porque el indiciado se encuentra privado de la libertad en un lugar diferente de aquel donde ocurrieron los hechos por los cuales se pretende formularle imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

Tan evidente es que en la ciudad de Pereira sí es posible desarrollar las audiencias, que a la fecha fijada para el pasado 22 de mayo, concurrieron todas la partes, incluido el señor Juan Albeiro Giraldo Robledo, quien fue remitido. Sin embargo, lamentablemente se vio frustrada, por causa de la manifestación de falta de competencia que hoy se define. 3.2.5.

En conclusión, se declarará que la competencia recae en el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), a quien se dispondrá el envío la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer las audiencias de cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la actuación penal seguida en contra de Juan Albeiro Giraldo Robledo, por el delito de hurto calificado agravado, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda).

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.

TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10