República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46701 HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y otros Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2373- 2014 Radicación n° 43701 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dentro del proceso seguido contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El aspecto fáctico fue descrito por la Fiscalía en la resolución de acusación de 18 de septiembre de 2013, en la forma que sigue: El 8 de abril de 2002, hacia las 6:30 p.m., el señor JOSÉ MIGUEL PALACIO TORRES, salió de su vivienda ubicada en Valledupar, can la finalidad de realizar un trabajo para sus estudios sin (sic) regresara a su casa.
De la misma forma, el 9 de abril de 2002, el señor ÁLVARO CÉSAR OLIVERA GRANADOS, fue sacado de su vivienda por un miembro de las Autodefensas, conocido con el alias de DIAMANTE, quien lo recogió en un vehículo taxi y no se volvió a saber nada de él. De la suerte de las dos personas mencionadas, solo se tuvo conocimiento hasta el 12 de abril subsiguiente, cuando se comentaba de la existencia de cuatro cadáveres en el Instituto de Medicina Legal de Valledupar, hasta donde se trasladaron los familiares y reconocieron que correspondían a PALACIO TORRES y OLIVERA GRANADOS, quedando dos cuerpos sin identificar, quienes según el reporte del Comando del Batallón La Popa con sede en Valledupar, Cesar, resultaron muertos hacia las 21:10 horas del 12 de abril d 2002, en el sitio conocido como La Vega del Corregimiento Patillal de la ciudad de Valledupar, Cesar, en un supuesto combate con subversivos de la cuadrilla JOSÉ MANUEL QUIROZ del ELN, hallándoseles 2 fusiles AK-47, 2 proveedores para fusil AK-47, 40 cartuchos calibre 7.62, 5 morrales de asalto, 2 revólveres 38 largo, 1 pistola Browing 9 mm, 3 granadas de fragmentación y 1 radio Yaetsu.
No obstante lo informado por el Ejército, se pudo establecer que PALACIOS TORRES y OLIVERA GRANADOS realmente fueron ultimados por miembros de las autodefensas al mando de LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, alias el paisa, junto con ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, alias luna, entre otros, quienes previo acuerdo se los entregaron a miembros del batallón la Popa (sic) a fin de (sic) se reportaran como un resultado operacional. 2.
La Fiscalía 65 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, después de adelantar la fase investigativa, el 18 de septiembre de 2013 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación respecto de los hechos en los cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y a favor de Wilson Javier Daza Castillejo, José Apolinar Velásquez Penagos y Jean Carlos Cervantes Flórez.
Así mismo, emitió resolución de acusación contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, como presuntos coautores de los delitos de «homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de desaparición forzada agravada y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares». 3.
Apelada la anterior determinación, el 13 de marzo de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad. 4. Radicado el asunto, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adelantar la etapa de juzgamiento. 5. A través de escrito radicado en la secretaría de la Sala el pasado 2 de mayo de 2014, el representante del ente investigador solicitó el cambio de radicación del proceso, argumentando que no se encuentra garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, mientras se surta el juicio en la ciudad de Valledupar, en especial del procesado HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, «quien fungió como jefe de operaciones y segundo al mando después del Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ, en el Batallón La Popa para el época de los hechos, actualizándose de esta manera similares condiciones que en su momento generaron el cambio de radicación del proceso 3834 adelantado contra el prementado oficial MEJÍA GUTIÉRREZ, dispuesto por la Sala Penal en decisión del 9 de septiembre de 2009, bajo la radicación 32513, siendo esa investigación la matiz o génesis de la que ahora es materia de esta solicitud».
(fl. 5 cuaderno principal). Agregó que de las manifestaciones expuestas por el oficial GÓMEZ NARANJO, en su indagatoria, dan cuenta del peligro que puede afectar su seguridad personal, así como la de los demás intervinientes, en especial cuando ha revelado posibles ilicitudes cometidas por su superior, por lo que solicita el cambio de radicación del asunto bien sea en el Distrito Judicial de Bogotá o en el de Bucaramanga.
Finalmente, allegó como pruebas para sustentar su solicitud, copia de las providencias calificadoras del sumario, de la citada diligencia de indagatoria de HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO y del oficio No. 1369 de 4 de abril de 2014, a través del cual remite el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por el representante de la Fiscalía dentro del proceso seguido contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA. 2. Conforme al numeral 8° artículo 75 de la Ley 600 de 2000, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 76, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito». 3.
Dicho instituto, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita suficientemente que en el lugar donde se tramita el proceso se presentan circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende de artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Por otra parte, esta Sala ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante que sea enviado el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP. 12 Oct. 2011.
Rad. 37617, CSJ AP. 16 May. 2012. Rad. 38991, CSJ AP. 13 Feb. 2013. Rad. 40579 y CSJ AP. 5 Ago. 2013. Rad. 41916, entre otros.] Específicamente, sobre este punto, se ha señalado que «el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo»[footnoteRef:2]. [2: CSJ. AP. 25 Ene. Rad. 38163.] 5. Así las cosas, esta Sala advierte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía no se le ha dado el trámite que la ley dispone, pues la misma fue radicada en la Secretaría Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que ni el juez de conocimiento ni el respectivo Tribunal Superior han tenido la oportunidad de valorar los argumentos esgrimidos y verificar si las presuntas amenazas a la recta administración de justicia, pueden resolverse mediante la remisión de la actuación dentro del mismo distrito judicial. 6.
Y es que la competencia para resolver el asunto de fondo por parte de esta Corte, sólo procede cuando la evaluación realizada en sede inferior permite concluir que el trámite ha de seguirse en otro distrito judicial. 7. Por consiguiente, la solicitud debe ser presentada y debidamente sustentada ante el juez que esté conociendo del proceso, en este caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien informará al superior competente para que decida al respecto.
Entonces, sí eventualmente el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial estima conveniente que se varíe la radicación a otro Distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para resolver lo pertinente. 8. En consecuencia, y a fin de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior de ese Distrito se pronuncien de fondo acerca de la solicitud, esta Sala se abstendrá de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, por lo que se dispondrá la remisión de las diligencias al citado Juzgado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra HEBER HERNÁN GÓMEZ NARANJO, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, NELSON JAVIER LLANOS QUIÑÓNEZ o MORA QUIÑÓNEZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, por los motivos reseñados.
Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para los fines pertinentes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9