CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.43331 LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2372-2014 Radicación nº 43331 (Aprobado mediante Acta nº 132) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 12 Cr. 894, dictada el 30 de noviembre de 2012, por el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, por lo menos 5 kilogramos de cocaína, lo cual es en contra de Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos. 2.
Mediante oficio No. OFI14-0004928-OAI-1100 del 3 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 2423 del 15 de diciembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, quien es requerido para comparecer a juicio “por un delito federal de narcóticos”.
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 26 de noviembre de 2013 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre siguiente, por funcionaros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No.0365 del 26 de febrero de 2014, formalizó la solicitud de extradición de ASCANIO BLANCO y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.0428 de febrero siguiente, conceptuó que: «… se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 …» Además, que «… a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…» Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, « teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable al presente caso y encontrándose perfeccionado el expediente ». 3.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 13 de marzo de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 4.
Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. 5. El apoderado del requerido solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 5.1 «… las grabaciones del día 12 de Diciembre de 2013, desde las 12 P.M. hasta la 1:30 P.M., al Aeropuerto JOSÉ MARÍA CÓRDOBA en Río Negro Antioquia, cuando el señor ASCANIO BLANCO, fue abordado por el Subteniente Ramírez, por orden del Mayor Carlos Ernesto Carmona González, donde lo individualizaron, le tomaron las Huellas digitales, fotos a su cédula y fotos al pasaporte, esto es con el fin de demostrar a su respetado despacho su señoría, que mi poderdante no tenía ninguna orden de extradición legal en este país ». 5.2 « Solicitar a la oficina de registro de Instrumentos Públicos, si el señor ASCANIO BLANCO LUIS ALBERTO, tiene propiedades en nuestro país, esto es con el fin de demostrar que mi poderdante no tiene recursos económicos, para el delito que aquí se presenta (sic)». 6.
Además solicitó se tengan como pruebas las siguientes: 6.1 Copia y sobre cerrado de reporte de los movimientos migratorios expedido por la Unidad Administrativa Especializada de Migración Colombia, del señor LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO. 6.2 Informes de la Interpol, donde se indica que el señor ASCANIO BLANCO, no tiene ninguna investigación en su contra en los Países de México, República Dominicana, Colombia, Honduras, United (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, 1º ag. 2007, rad. 27450), también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO. 2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar que ASCANIO BLANCO « no tenía ninguna orden de extradición legal en esta país » e, igualmente, que « no tiene recursos económicos », ni propiedades en este país, para endigarle el delito por el cual es solicitado, por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación No. 12 Cr. 894, dictada el 30 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, de allí se sigue que las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. 2.2.
En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ). 2.3.
De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. 2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.5.
Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
(CSJ SP, 1º ag. 2007, rad. 27450). Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: “…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
Con base en lo anterior, la Corte negará la solicitud que eleva la defensa, de requerir «… las grabaciones del día 12 de Diciembre de 2013, desde las 12 P.M. hasta la 1:30 P.M., al Aeropuerto JOSÉ MARÍA CÓRDOBA en Río Negro Antioquia, cuando el señor ASCANIO BLANCO, fue abordado por el Subteniente Ramírez, por orden del Mayor Carlos Ernesto Carmona González, donde lo individualizaron, le tomaron las Huellas digitales, fotos a su cédula y fotos al pasaporte, esto es con el fin de demostrar a su respetado despacho su señoría, que mi poderdante no tenía ninguna orden de extradición legal en este país. Y solicitar a la oficina de registro de Instrumentos Públicos, si el señor ASCANIO BLANCO LUIS ALBERTO, tiene propiedades en nuestro país, esto es con el fin de demostrar que mi poderdante no tiene recursos económicos, para el delito que aquí se presenta (sic)».
Con los mismos argumentos no es factible acceder a la solicitud para que tengan como pruebas, la « copia y sobre cerrado de reporte de los movimientos migratorios expedido por la Unidad Administrativa Especializada de Migración Colombia, del señor LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO y los informes de la Interpol, donde se indica que el señor ASCANIO BLANCO, no tiene ninguna investigación en su contra en los Países de México, República Dominicana, Colombia, Honduras, United (sic) ». 2.6.
Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. 3. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 4 abr. y 3 oct. 2006, rad. 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CC, C-1106/00 PAGE 13