Micelio
AP2371-2019(55526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Colisión de competencia No. 55526 Herederos de Freddy García y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2371-2019 Radicación N° 55526. Acta 151. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso que la Corte resolviera la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de Pereira, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de extinción de dominio, adelantado respecto de varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de los herederos de Freddy y Jorge Alberto García Rubiano, y Walter Rubiano Velásquez, de no ser porque se advierte que la Corporación, en anterior oportunidad, ya se pronunció al respecto, conforme pasa a explicarse.

HECHOS Fueron reseñados por el ente instructor, de la siguiente manera: Los acontecimientos que originaron el desarrollo de la presente acción de extinción, tiene sus raíces en el informe No. 118 del 12 de julio de 2007 suscrito por funcionarios de SIJIN, a través del cual se informa que respecto de FREDY GARCÍA RUBIANO se tuvo conocimiento sobre un comunicado emitido por el País de Francia en el que se hace saber que el mencionado fue condenado a 15 años de prisión como coautor del delito de tráfico de drogas; que además tuvo que ser interpelado por funcionario de las S.D.P.J. 93 por tráfico de estupefacientes el día 09-02-93, fue deferido y condenado por el Tribunal de Gran Instancia de BOBIGNY 93.

Se dice que el citado y su hermano JORGE ALBERTO fueron ultimados con arma de fuego mediante hechos violentos ocurridos el 6 de noviembre de 2007 en distintas ciudades de este país, según las pesquisas sus muertes obedecieron al ajustes (sic) de cuentas con personas involucradas en el narcotráfico entre ellos se menciona a alias ‘Jabón’ conocido como WILMER VARELA.

Señala el informativo que los citados hermanos en vida junto con su primo WALTER RUBIANO, adquirieron varias propiedades con el producto económico que les dejaba el ejercicio del narcotráfico. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A través del informe fechado el 12 de julio de 2007, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Risaralda –SIJIN-, solicitó a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de aplicar la Ley 793 de 2002 sobre el patrimonio de Freddy García Rubiano y su núcleo familiar. 2.

En tal medida, el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual avocó conocimiento el 27 de julio de ese año, dio apertura a la fase inicial y dispuso la práctica probatoria para identificar debidamente los bienes relacionados en aquel informe.

Luego, con resoluciones del 28 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio, con fundamento en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha orden se emitió respecto de 20 bienes inmuebles, 16 ubicados en Pereira y 4 en Dosquebradas; 47 vehículos automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, y dos en Bogotá y Medellín; y 6 sociedades y establecimientos comerciales, cuyas matrículas mercantiles están inscritas en la Cámara de Comercio de la capital de Risaralda.

Sobre todos ellos se dispuso la suspensión del poder dispositivo, y el embargo y secuestro, en decisión confirmada por la segunda instancia el 18 de enero de 2012. Designada y posesionada curadora para la litis, se impulsó el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Fue así como la Fiscalía instructora, con resolución del 28 de febrero de 2013, declaró la procedencia de la acción extintiva sobre aquellos bienes, con excepción de dos rodantes, aunque posteriormente el superior funcional, al conocer en consulta, revocó lo decidido respecto de uno de ellos. 3.

En firme la decisión, se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, habiéndole correspondido al Segundo, el cual avocó conocimiento el 14 de julio de esa anualidad, fecha en la que ordenó correr el traslado del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y tras culminar la práctica de pruebas, hizo lo propio para alegar de conclusión, apoyándose en el numeral 6 del artículo 13 de la citada Ley 793, a su turno modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 referida.

Posteriormente, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer del asunto. TRÁMITE DE LA PRIMERA COLISIÓN 1. Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Al efecto, señaló que las Leyes 785 y 793 de 2002, y 1330 de 2009, fueron derogadas por la Ley 1708 de 2014, que empezó a regir el 20 de julio de ese año, estableciendo en su artículo 217 un régimen de transición, acorde con el cual, en los procesos que haya proferido resolución de inicio con fundamento «en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la Ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones».

Así, apoyado en varios precedentes de la Sala, estimó que este proceso debe regirse por la Ley 1708 de 2014, ya que es la normatividad vigente, correspondiéndole el conocimiento, por tanto, al Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de esa legislación. En este orden de ideas, como los bienes se encuentran inscritos en su mayoría en Pereira y Dosquebradas (Risaralda), sin que haya constancia que el vehículo automotor que se señala en Bogotá haya sido incautado o secuestrado, la competencia radica en su homólogo de Pereira, al cual remitió la actuación, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia, de no aceptar sus planteamientos. 2.

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira reseñó las normas que han regido la materia, para desembocar en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2004, el cual establece que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones, así como que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Seguidamente, disertó sobre el procedimiento de colisión y resumió los planteamientos del despacho colisionante para destacar que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 establece que si bien el juez competente es el del lugar donde se encuentran los bienes, no debe olvidarse que si los hay en distintos distritos judiciales, lo es el de la comprensión territorial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio o penales del circuito especializado.

Lo anterior, añadió, no necesariamente coincide con el lugar de los hechos, sabiéndose aquí que los mismos ocurrieron en el extranjero; entonces, si hay bienes en varios municipios, la competencia recae en donde estén inscritos los mismos, sin importar, como aduce su homólogo bogotano, si tienen medidas cautelares, ya que el artículo 35 es claro al determinar que corresponde al distrito que cuente con mayor número de jueces.

Para terminar, citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2013, con el fin de explicar que las leyes procesales rigen hacia el futuro, salvo los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones ya iniciadas, que siguen impulsándose por la anterior normatividad. Por ello, indicó que el proceso sigue rituándose por la Ley 793 de 2002, subsistiendo, en consecuencia, la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del que aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para los fines correspondientes.

PRONUNCIAMIENTO CSJ AP1662-2017 La Corte, en esa ocasión, sostuvo que, con base en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia territorial se fija por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de extinción. Por tanto, el conocimiento debía ser asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, dado que los predios involucrados corresponden a 20 inmuebles localizados en Pereira (16) y Dosquebradas (4), sumado a que existen 6 sociedades mercantiles con domicilio en la capital de Risaralda, de acuerdo con lo certificado por la Cámara de Comercio de esa ciudad y 47 vehículos automotores, 37 inscritos en Pereira, 8 en Dosquebradas, 1 en Bogotá y otro en Medellín. Lo anterior obedeció a que la Sala, en esa oportunidad, acudió a la cláusula de excepción prevista en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, la cual había sido objeto de interpretación por la Corte, en auto AP1890-2015, 16 abril, Rad. 45775, donde citó la exposición de motivos de la disposición normativa referida, así: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien.

A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas ‘caletas’. Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.

(…) Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio.

De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Con base en esas consideraciones legislativas, en el último proveído en mención se concluyó que: (…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Así las cosas, la Corte, en el pronunciamiento que resolvió la primera colisión de competencia en este asunto, explicó que esa posición se reprodujo, entre otros, en los autos AP4553-2015, 11 agosto, Rad. 46548;

AP983-2016, 24 feb., Rad. 47511; AP7025-2016, 12 oct., Rad. 48991; y AP8455-2016, 5 dic., Rad. 49352, por lo cual fue reiterado en esa ocasión. En consecuencia, afirmó que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del trámite de extinción de dominio debía determinarse conforme a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Aclarando que, en lo concerniente a las causales, se sigue aplicando la ley anterior.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA COLISIÓN 1. En virtud de la anterior decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el que, mediante auto de 23 de abril de 2019, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogotá. Ello, al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogió la jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso, donde se indicó que «los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad», la norma que determina la competencia es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes».

Adicionalmente, precisó que la Ley 1708 de 2014 ordenó la creación de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las disposiciones propias de esa nueva normatividad. También explicó que no desconoce el cúmulo de procesos que pueden tener los homólogos de la capital de país antes de la expedición del Código de Extinción de Dominio, y que tal situación, per se, no conlleva a la desatención de las reglas de competencia que establecía el citado precepto de la Ley 793.

Asimismo, expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído de 31 de mayo de 2019, aceptó el conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, «corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la extinción de dominio..».

Así las cosas, sostuvo que si el inmueble objeto de extinción se ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicción en ese circuito al que le compete el asunto. Agregó que el legislador justificó la expedición de la Ley 1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar solución a los problemas de congestión judicial que enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual dio lugar a la creación y distribución de asuntos a jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de 2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.

Acorde con lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La atribución de competencia por la autoridad legalmente encargada de determinarla es «ley del proceso», como de antaño ha sostenido esta Corporación: ( ) Conviene agregar que la Corte, no obstante patrocinar un criterio diferente al emitido por el Tribunal Disciplinario, tiene por doctrina permanente el que no es posible, cuando se ha definido la colisión de competencia por el organismo competente, invocar un criterio distinto al que se ha aplicado en el caso concreto para deducir de allí una posible nulidad ( ) [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 2 jun. 1980.] Más tarde, la Sala moderó dicho criterio jurisprudencial, al aceptar el cuestionamiento de la competencia después de su definición, a condición de que con posterioridad surgieran hechos nuevos que llevaran a su modificación: Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen.

Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia.[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 22 nov. 1989; 06 mar. 2003, rad. 17550.] Definida la competencia por el órgano a quien legalmente se le difiere tal atribución, la misma ha de acatarse sin reparo alguno, salvo que, según el antecedente citado, surjan hechos nuevos que lleven a modificarla, en el entendido que, como cualquier otra ley, únicamente es aplicable a los eventos que puedan enmarcarse dentro de ella.

Cuando los supuestos fácticos y jurídicos cambian, en razón de ellos se impone la variación de competencia, en cuyo caso obliga su remisión a la autoridad correspondiente, ya que al dejar de hacerlo se afectaría por esa vía el principio constitucional del juez natural. Pero, además, se atentaría contra la seguridad jurídica, en la medida que las decisiones dictadas en la definición del conflicto con apego a la legalidad por la autoridad a la cual le ha sido entregada la facultad de asignar la competencia, no solo serían desconocidas, sino que el problema jurídico se actualizaría nuevamente constituyendo un círculo vicioso al llevarlo al mismo punto de partida, con evidentes perjuicios para los sujetos procesales y la administración de justicia, que finalmente no sabrían a qué atenerse (CSJ SP17466-2015, 16 Dic. 2015, radicado n° 38957).

Al descender al caso bajo estudio, se percibe que la Corporación, en pronunciamiento CSJ AP1662-2017, resolvió la colisión de competencia que antiguamente suscitaron los juzgados que ahora la plantean con base en argumentos diferentes. En este evento, no se advierte la ocurrencia de un hecho novedoso capaz de modificar la adscripción del conocimiento efectuada en aquella providencia, por cuanto la variación jurisprudencial no constituye un cambio de supuestos fácticos y jurídicos, en tanto que éstos se refieren, por vía de ejemplo, a la creación o expedición de una nueva ley que aborde el tópico de la competencia territorial en materia de extinción de dominio[footnoteRef:3], pero no a la disquisición o reinterpretación que de ella se haga, la cual puede fluctuar por distintos motivos. [3: CSJ, radicado 20997, 2 jul. 2003.

En este caso, circunstancias de orden legal, derivadas de la nueva distribución del trabajo judicial, en virtud de un nuevo Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, permitió la variación de la competencia.] Por tanto, tal proveído debe acatarse sin reparo alguno, en aras de respetar los principios de la seguridad jurídica y juez natural, en tanto dicha decisión es la «ley del proceso» que hace tránsito a cosa juzgada material, pues, si admitiera la proposición de los falladores en colisión en esta oportunidad, el problema jurídico se actualizaría nuevamente y daría a la confección, se insiste, de un círculo vicioso al llevarlo al mismo punto de partida, con evidentes perjuicios para los sujetos procesales y la administración de justicia, que finalmente no sabrían a qué atenerse.

En consecuencia, la competencia del conocimiento de este asunto seguirá radicada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, de acuerdo con lo resuelto otrora en pronunciamiento CSJ AP1662-2017. Finalmente, es válido precisar que lo decidido en este caso difiere de lo resuelto en el radicado 55524, debido a la existencia de un factor diferencial en ambos asuntos: el plurimencionado proveído, pues en aquél la Corte no había resuelto colisión de competencia alguna, en tanto que en el presente sí. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de emitir decisión de fondo respecto de la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de Pereira. 2. ORDENAR la devolución inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17