Radicado No. 52885 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2369-2018 Radicación Nº 52885 Acta No. 189 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para conocer de la actuación seguida contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, quien aceptó el cargo que por falsedad material en documento público agravada por el uso que le imputó la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: Según se extrae de la formulación de imputación, los hechos atribuidos a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, se pueden sintetizar en lo siguiente: El abogado Jaime Nora Gámez Pineda presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando la cancelación del reajuste de la pensión de jubilación de 51 docentes y que les fuera reconocida por la Secretaría de Educación del mencionado Departamento, proceso que fue radicado bajo el número 2010-00100, y dentro del cual el 13 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago, disponiéndose el embargo de los dineros obrantes en varias cuentas bancarias de las demandadas.
El título ejecutivo lo constituían 51 Resoluciones expedidas el 21 de octubre de 2010 por la Secretaria Departamental de Educación de Córdoba, que fueron notificadas al acusado LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA el 24 de diciembre de la misma anualidad, quien decía actuar como apoderado de los 51 docentes a los que les fue reconocido el reajuste pensional, y en la que se certificaba en su anverso que dichos documentos eran primera copia y estaban debidamente ejecutoriadas.
De igual manera se aportaron los 51 poderes que los docentes le otorgaron al abogado demandante. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, aceptó una cesión parcial de derechos litigiosos, así como la conciliación de la obligación que realizara el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, ordenando en consecuencia, el pago de más de doce mil millones de pesos existentes en las mencionadas cuestas bancarias, de los cuales fueron cancelados $10.463.359.524.oo al abogado Gámez Pineda y al cesionario Zamir Antonio Chagüi Flórez.
Posteriormente, al advertir algunas irregularidades en el mencionado proceso, las investigaciones permitieron determinar que las 51 resoluciones presentadas junto con los 51 poderes otorgados por los docentes al mencionado abogado, eran falsas, pues dichos documentos no habían sido expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, ni los docentes habían concedido los mandatos para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo; además el sello de notificación de las resoluciones al abogado SAMPAYO MEJÍA era apócrifo. 2.
Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA[footnoteRef:1], el 4 de noviembre de 2015 se realizó ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, audiencia en la que se legalizó dicha aprehensión, así como un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de falsedad material en documento público (Art. 287 C.P) y falsedad en documento privado (Arts. 289 C.P), ambas conductas agravadas por el uso (Art. 290 C.P) y en concurso homogéneo sucesivo[footnoteRef:2], y determinador de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía (Art. 397 inc. 2º[footnoteRef:3] C.P) y prevaricato por acción (Art. 413 C.P)., cargos frente a los cuales aceptó única y exclusivamente el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso [footnoteRef:4], motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal. [1: El 10 de octubre de 2015 el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró la correspondiente captura, la cual se materializó el 3 de noviembre de esa misma anualidad en la ciudad de Cartagena.] [2: Frente a estas conductas contra la fe pública el Delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló: “en primer lugar, tenemos que hay 51 poderes, que de acuerdo con grafología del CTI se determinó que no hay correspondencia, es decir, se determinó que hay 51 falsedades en documento privado.
Esos poderes aparecen como autenticados el 18 de noviembre de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004. Ahora, esos poderes tienen una nota de presentación personal y en esa nota de presentación personal aparece un sello de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, ese sello es falso. Si bien es cierto todo está incorporado en un documento, debe diferenciarse que son dos documentos autónomos independientes.
Uno que es el poder y el otro que es la notificación, el poder en si es un documento privado, ya la notificación donde efectivamente se falsifica la nota de presentación personal ese es un documento público, lo cual implica que hay 51 falsedades en documento público. Que pasa con las resoluciones donde se reconocen los reajustes pensionales a las cuales me he referido, hay 51 resoluciones, esas resoluciones pues es una falsificación por creación integral del documento y que se le quiso atribuir como expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, Estela Victoria Álvarez, es decir que hay 51 delitos de falsedad en documento público en lo que hace relación a esas resoluciones por falsificación total del documento, pero esas resoluciones tienen una nota de notificación personal, donde se le falsifica la firma al señor Raúl Orozco, como notificador y él no plasmó, no hizo ese acto de enteramiento o de notificación personal al señor LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, luego hay también 51 delitos de falsedad en documento público en lo que hace relación a esa nota de notificación personal por parte de Raúl Orozco.
De igual forma en todos los anversos de las Resoluciones aparece la certificación del señor Manuel Vicente Jiménez Bula, ya se demostró que esa firma si le corresponde al señor Manuel Vicente Jiménez Bula. O sea que hasta aquí habría, en cuanto a las falsedades: 51 delitos de falsedad en documento privado, en cuanto a los poderes; 51 delitos de falsedad en documento público agravada por su uso en cuanto a la presentación personal de los poderes; 51 delitos de falsedad en documento público agravada por su uso en cuanto a la confección de las Resoluciones reconociendo ajustes personales y 51 delitos de falsedad en documento público agravada por su uso, en lo que hace relación a la notificación.”.
Ver audio CD audiencia imputación.] [3: El valor de lo apropiado superó los 200 s.m.l.m.v.] [4: Textualmente señaló SAMPAYO MEJÍA: «Señor juez yo me allanó a la conducta de falsedad en documento público agravado por el uso, específicamente en la resoluciones presentadas por la Fiscalías emanadas por la Gobernación de Córdoba, en las demás conductas imputadas no me allanó».] De otra parte, en este mismo acto público, al procesado SAMPAYO MEJÍA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:5]. [5: Folio 7 Carpeta.] 2.2.
El conocimiento para la individualización de pena y sentencia le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, quien luego de múltiples aplazamientos de la audiencia que denominó «verificación del allanamiento», por auto de 13 de abril de 2018 al advertir que « los hechos respecto de los cuales se allanó el imputado SAMPAYO MEJÍA tuvieron ocurrencia en el departamento de Córdoba», se declaró incompetente y dispuso enviar el expediente a sus homólogos del Circuito Judicial de la ciudad de Montería[footnoteRef:6]. [6: Fl. 68 ibídem.] 2.3.
Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el Juzgado 3ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, remitió el expediente a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.
Previo a definir la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva[footnoteRef:7], y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. [7: Artículo 54 Ley 906 de 2004.] 3.
De otra parte, destáquese que si bien de una lectura exegética del artículo 54 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], se deduce que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, también lo es que cuando el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía o acepta los cargos, como sucedió en el caso de estudio, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de verificación de esa negociación celebrada por las partes procesales[footnoteRef:9]; es por ello, que la Sala procederá al respectivo estudio de la situación planteada, pues en el caso de estudio no obstante el tiempo transcurrido no se ha llevado a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. [8: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.] [9: Cfr. AP 8109-2017, AP 4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros. ] 4.
Ahora, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 5. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, quien aceptó el cargo de falsedad material en documento público agravado por el uso, previsto en los artículos 287 y 290 del Código Penal, ya sea al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena -en el que se radicó inicialmente el escrito que hace las veces de acusación -, a su homólogo en la ciudad de Montería (Córdoba) o al que la Sala considere competente. 6.
El inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10], establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional. [10:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.] Según lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación, la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso tuvo lugar en el municipio de Lorica Córdoba[footnoteRef:11], pues fue ante el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad donde se presentó la demanda cuyos títulos ejecutivos eran apócrifos, en tanto las 51 resoluciones que determinaban los reajustes pensionales de igual número de docentes del Magisterio, no habían sido expedidas por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, aspecto que incluso conllevó, a que el titular del citado despacho, en una decisión manifiestamente contraria a la ley, emitiera el correspondiente mandamiento de pago y embargo de las cuentas bancarias de las entidades demandadas, para finalmente ordenar el pago de más de diez mil millones de pesos. [11: Cf.
CSJ AP7625-2016, Rad. 48835. En atención a la descripción típica del delito de falsedad material en documento público se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento falso. ] En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, al Juez Penal del Circuito de Lorica, por ser el lugar donde se desarrolló el comportamiento delictivo que es objeto de juzgamiento, el cual, según el mapa judicial, pertenece al circuito judicial del mismo nombre que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Montería Córdoba.
Así las cosas, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lórica (Córdoba), a donde remitirán las diligencias para que se adelante la audiencia de « verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia» a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA. 7. Se informará de esta determinación a los Juzgados 4 y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y Montería, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Lórica (Córdoba), de conformidad con lo expuesto. Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Informar de esta determinación a los Juzgados 4 y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y Montería, respectivamente. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12