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AP2368-2022(60091)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

Extradición nº interno 60091 CUI 11001020400020210176400 Edgar Edilson Díaz Blanco DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente AP2368-2022 Radicación No. 60091 Acta 127. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el Ministerio Público y el apoderado de Edgar Edilson Díaz Blanco, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0981 del 6 de agosto de 2020[footnoteRef:1], la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 4:19CR146 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-146 (MAC)), dictada el 12 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folios 5 a 8, documento no titulado, expediente digital.] 2.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Edgar Edilson Díaz Blanco, mediante resolución del 10 de agosto de 2020[footnoteRef:2]. Ésta se hizo efectiva el 16 de junio de 2021, por parte de un funcionario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el Complejo Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander.[footnoteRef:3] [2: Folios 10 a 12, documento denominado Expediente de Edgar Edilson Díaz Blanco, ibídem.] [3: Folios 13 y 14, ibídem.] 3.

Por medio de la Nota Verbal 1474 del 12 de agosto de 2021,[footnoteRef:4] la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Edgar Edilson Díaz Blanco. [4: Folios 6 a 11, documento denominada 1474, ibídem.] 5. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-018614 del 12 de agosto de 2021, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Asimismo, la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0030818-DAI-1100 del 24 de agosto de 2021[footnoteRef:5], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. [5: Folios 1 y 2, documento MDJ- OFI21-0030818, ibídem.] 7.

El 26 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Edgar Edilson Díaz Blanco la designación de apoderado, quien nombró defensor de confianza. A éste le fue reconocida personería para actuar por auto el 1 de septiembre; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS 1. La representante del Ministerio Público consideró que era necesario pedir las siguientes pruebas:[footnoteRef:6] [6: Folio 1, memorial Procuraduría solicitudes probatorias, ibídem. ] 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indique si contra el solicitado en extradición se adelantan procesos penales en Colombia.

Considera que tal requerimiento resulta conducente y pertinente, en la medida en que la existencia de procesos penales contra el requerido debe ser tenida en cuenta al momento de emitir concepto. 1.2. Requerir la elaboración de la confrontación dactiloscópica de la tarjeta decadactilar del INPEC que reposa en el expediente, con la tarjeta obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil del ciudadano colombiano Edgar Edilson Díaz Blanco.

Lo anterior, con el propósito alcanzar certeza sobre la identidad de la persona contra quien se surte el trámite de extradición. 2. El defensor contractual de Díaz Blanco solicitó:[footnoteRef:7] [7: Folio 1, memorial solicitudes probatorias defensor, ibídem.] 2.1. Oficiar a la Fiscalía Regional de Norte de Santander – Unidad de Narcotráfico, con el propósito de que allegue copia de la investigación que se adelantó contra Edgar Edilson Díaz Blanco por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes. 2.2.

Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, a fin de que informe el juzgado en donde se adelantó el proceso contra Edgar Edilson Díaz Blanco por el punible de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes. Pruebas que considera pertinentes y útiles, a fin de demostrar que por los mismos hechos por los que es requerido en extradición, el ciudadano colombiano ya fue juzgado por las autoridades patrias.

CONSIDERACIONES 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente, los requisitos que sobre ese tema contiene la Constitución Política y, además, los enunciados en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:8]. [8: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] De esta manera, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones normativas en cita.

Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) las condiciones que, constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la extradición. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

En esa medida la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas. 2.

De las solicitudes probatorias. 2.1. Se decretará la primera prueba solicitada por el Ministerio Público y la totalidad de las probanzas deprecadas por la defensa del requerido, por medio de las cuales se pretende obtener información acerca de las investigaciones, procesos y condenas con que cuenta el requerido en Colombia, por iguales o diferentes hechos a los que motivaron la extradición. Lo anterior, por las siguientes razones.

La Sala de tiempo atrás rectificó su línea jurisprudencial[footnoteRef:9], al disponer que en adelante en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal del non bis in ídem de la persona requerida. [9: CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374 y 16 Sep. 2009, rad. 31036.] Así mismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber cometido un delito antes de la petición de extradición, resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones penales en su contra. 2.2.

En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que comuniquen si contra Edgar Edilson Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro.

En caso afirmativo, deben indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio. 2.3.

Asimismo, se dispone oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito de Cúcuta, a fin de indiquen si contra Edgar Edilson Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, se adelanta o adelantó proceso penal por los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

En caso afirmativo, deberán informar las autoridades que conocen o conocieron la actuación y el estado de la misma; así como también, remitir las principales piezas procesales. 2.4. De otra parte, se decretará el segundo requerimiento probatorio extendido por la delegada del Ministerio Público, a través del cual busca incorporar documentación acerca de los actos de individualización del ciudadano pedido en extradición. Al respecto se tiene que uno de los tópicos que debe analizar esta Corporación a la hora de emitir concepto, consiste en establecer si el ciudadano procesado en el país extranjero es el mismo sometido al trámite de extradición. Analizados los documentos que obran en la solicitud de extradición, únicamente reposa la tarjeta decadactilar del capturado por cuenta de este trámite con el logotipo del INPEC.

Sin embargo, no se aprecia el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia con el resultado del cotejo de dichas huellas, que permita establecer que corresponden a las de la persona pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidad de América. 2.5. En ese orden, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita copia de todos los actos a través de los cuales llevó a cabo las labores de identificación e individualización de la persona detenida el 16 de junio de 2021, quien se reseñó como Edgar Edilson Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379.

En caso de que no se cuente con los mismos, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que adelante las labores necesarias para la identificación plena del capturado, tales como la confrontación de las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar del INPEC con las que a nombre de Édgar Edilson Díaz Blanco reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.6.

Finalmente, la Corte advierte necesario oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a efecto de que comunique si contra Díaz Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.929.379, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro ilícito y, de ser así, indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público y la defensa del requerido, señaladas en los numerales 2.2., 2.3., 2.5. y 2.6. de las consideraciones de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2