Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2368-2020 Radicación N.° 57086 Acta No. 199 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado judicial de ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: Los generadores de la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 28 de mayo de 2009, entre las 6 y las 6 ½ de la tarde cuando el menor J.P.H.R., estando en su casa de habitación ubicada en la carrera 1 D No 62-50 de Cali, donde solo se hallaban su madre ANGELA MARIA RESTREPO GARCIA, JHON WILLIAM CRUZ MESA, padrastro suyo, y un hermano, con apenas dos años de edad, recibió un golpe - generado con gran energía- que le causó trauma craneoencefálico severo, el cual, no obstante los esfuerzos de los galenos que le atendieron, tanto en el Hospital Joaquín Paz Borrero, como en el Hospital Universitario del Valle, con sede en esta ciudad, finalmente, causó su deceso.
Pese a la gravedad del golpe, el menor apenas fue llevado a centro de salud aproximadamente a las 11 de la noche, ingresando a él a las 0:45 de la madrugada. En ese momento, personal médico que prestaba servicio en el área de urgencias del Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, recibió al menor -quien apenas contaba con cuatro años de edad- Le diagnosticaron hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, fue remitido al Hospital Universitario del Valle donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por espacio de 11 días, no obstante los cuales falleció por la gravedad de la lesión referida.
En aquel lapso, con fundamento en los conceptos de médicos que atendieron al menor J.P.H.R. y, ante la incoherencia de la justificación expuesta por la progenitora sobre la causa de la lesión y el daño sufrido por el menor -todo lo cual quedó consignado en la historia clínica- y la percepción de huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes al órgano de investigación para iniciar las pesquisas de rigor por maltrato infantil.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 20 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y a JOHN WILLIAM CRUZ MESA a 33 años y 4 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores responsables del delito de homicidio agravado.
No se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2014. 3. Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 25 de mayo de 2016, rad.
No. 45.627. 3. En auto AP2367-2020 del 22 de septiembre de 2020, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el litigante solicita que se declare la procedencia de la acción « revocándose la sentencia condenatoria ».
Para sustento de su pedido, enunció el surgimiento de « nueva prueba de carácter pericial y testimonial » presentando como tal, « dictamen de medicina y física forense », así como las declaraciones de Nora García de Restrepo, Alberto García Restrepo y Ana María Martínez. Sostuvo que en el proceso penal no se demostró quien ejecutó, ni cómo se produjo la agresión, tampoco si la misma existió, pues « solo se dedujo que hubo maltrato infantil, porque los médicos pensaron que ese golpe en la cabeza solo se podía producir con una caída de altura superior de 72 cm, golpe que según los peritos lo producía un atropellamiento con un vehículo a alta velocidad o caída de gran altura, olvidando por completo que el golpe en la cabeza sufrido por ese niño a pesar de ser fuerte no ocasionó fractura del cráneo, fractura que es la que se produce al caer de gran altura o recibir un golpe desmedido », aunando que el médico forense que rindió el dictamen dentro del proceso señaló que no se podía determinar tal maltrato, el cual se estableció « solo por deducciones subjetivas » Expresó que si para el momento del juicio la defensa de los sentenciados hubiere aportado el dictamen de un experto en física, este habría podido ilustrar la velocidad de caída del menor para determinar la fuerza del impacto y la lesión que el mismo produce, « para así no quedar con simples especulaciones subjetivas de los galenos de la época », razón por la que aporta dictamen pericial « que nos demuestra que esa versión de que el menor se cayó de una banca de 72 cm de alto sí es cierta y que esa caída si produce… una fuerte lesión cerebral que aunque no fractura el cráneo, si tiene la gravedad suficiente como para causar la muerte. » Agrega que para demostrar que la muerte del menor se trató de un accidente « se tiene hoy las declaraciones de NORA GARCÍA DE RESTREPO quien como abuela del menor nos contará como era el niño de hiperactivo y como constantemente se golpeaba jugando y carreteando… también declarará porque al ser mal asesorada no quiso declarar en el proceso. » En torno a los testimonios de Alberto García Restrepo y Ana María Martínez, indicó que ellos « ilustraran cómo en sus condiciones de profesionales de la salud en varias ocasiones atendieron al menor fallecido, por las lesiones que sufría debido a su hiperactividad, demostrándose que las huellas de lesión antiguas se produjeron por accidentes normales… » Acto seguido mencionó un escrito emanado de « Medicina Legal, sede Manizales », con el que, dijo, se dio « respuesta a derecho de petición con relación al interrogante ¿Es cierto o no que una persona que tenga trauma craneoencefálico una vez pierda la conciencia, nunca más la vuelve a recuperar y fallese? », expresando, tras plasmar la correspondiente respuesta, que observado « el dictamen nuevo de Medicina Legal encontramos que la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual deicidio esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias. » Con fundamento en lo anterior, procedió a atacar las aseveraciones efectuadas por el perito de medicina legal que compareció al juicio, sosteniendo que el nuevo dictamen contradice los anteriores, y que los dos golpes en la cabeza del occiso, como lo demuestra la nueva pericia, « fueron producto de una caída fuerte y un rebote… » Culminó su exposición arremetiendo contra algunas « apreciaciones del juzgador » quien catalogó como tortura algunas lesiones vistas en el cuerpo del pequeño, coligiendo que en este caso no fueron aplicadas por el sentenciador las reglas de la sana crítica y la experiencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, se establecieron unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibídem, los cuales tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria.
Así mismo, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, sea haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia da lugar a la inadmisión de la solicitud.
En el caso bajo examen, ha de decirse desde ya, la demanda presentada no reúne la totalidad de los requisitos generales y material para que sea decretada su admisibilidad. En primer término, de la regla 194 referida se desprende que es deber del demandante adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión pretende, exigencia que fue omitida por el actor y que, por lo tanto, no permite certidumbre respecto de la firmeza de la decisión que se pretende revisar.
De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento reseñado es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para « sacrificar el aspecto sustancial »,[footnoteRef:1] razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del motivo de revisión que en concreto ha sido invocado. [1: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de sus asistidos debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibídem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».
Pues bien, respecto de los requerimientos establecidos para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
(Negrilla de esta Sala) Ahora bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
Asimismo, esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.
Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. Finalmente, para que sea dado admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: « explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada. » (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) Al abordar el caso concreto, observa la Corte que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda formulada por el apoderado de los sentenciados carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de unas personas inocentes.
Se tiene, entonces, que el demandante presenta como elementos novedosos la declaración de Alberto García Restrepo, Nora García de Restrepo y Ana María Martínez, así como « prueba pericial de medicina legal y física forense », medios con los que pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA.
Pues bien, de conformidad con lo inscrito en las sentencias de primer y segundo grado, lo primero que ha de decirse es que en la etapa de la causa los defensores de los accionantes sostuvieron la misma teoría que ahora el nuevo apoderado pretende dejar en evidencia a través de los testimonios y el soporte « pericial » citado, al punto que para soportarla en dicho escenario ofrecieron, entre otras, las atestaciones de las mismas personas enunciadas en la actual demanda.
Así pues, en torno a Nora García de Restrepo y Ana María Martínez (progenitora y cuñada de la procesada ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, respectivamente), debe expresarse que sus dichos, como testigos de descargo, fueron presentados en curso del juicio oral[footnoteRef:2]. Por tal motivo, las referidas manifestaciones lejos están de ser inéditas, como quiera que las mencionadas señoras rindieron testimonio en la actuación objeto de análisis, de tal manera que no es cierto que su versión resulta novedosa. [2: Cfr. Folio 6 la sentencia de primera instancia.] De otra parte, en relación con Alberto García Restrepo, hermano de la sentenciada, se tiene que en el fallo de primer grado se inscribió que, « como prueba pedida por la defensa de esta, [aquel] se negó a declarar… »[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 6 la sentencia de primera instancia.] Así, si de lo que trata la causal invocada es de la novedad del medio probatorio, es claro que la declaración ofrecida no se enmarca en este carácter, pues dentro del mismo no pueden ser ubicados los testimonios que, habiendo sido decretados, no fueron practicados en la instancia correspondiente porque la parte interesada renunció a ellos.
Al respecto, dentro de una postulación de tinte similar a la que nos ocupa, la Corte mediante auto del 10 de octubre de 2012, Rad. 39579[footnoteRef:4] indicó: [4: Criterio retomado en el auto AP7237-2017 25 oct. 2017, Rad. 50222.] Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas que pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido decretadas fueron renunciadas por el apoderado de turno. (…) Así, si el defensor en su oportunidad renunció a la práctica de las pruebas previamente decretadas, es claro que ello obedece a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de revisión un reclamo en tal sentido.
Sobre lo mismo, a través de auto del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53619, se apuntó: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Entonces, a pesar de que el señor García Restrepo no declaró en el proceso, no por ello su versión tiene el alcance de novedosa, toda vez que, además, « no es el carácter temporal el cual implica tal calificación, sino su contenido sustancial, que, para el caso, no se denota ». Ahora, en el hipotético que dichas personas no hubieran sido presentadas en el juicio o solicitada su testificación en dicho escenario, es lo cierto que desde el mismo momento del deceso del menor la defensa pudo recepcionar sus testimonios, puesto que aquellas hacen parte del círculo cercano de los procesados, motivo por el que en cualquier instante pudieron ser consultados sobre los aspectos que hoy pretenden testificar, todo lo cual se traduce en la posibilidad que tuvo el aludido extremo de acopiar su manifestaciones y aportarlas al proceso en la oportunidad debida.
Como si fuera poco lo anterior, la testimonial ofrecida carece de estructura y desarrollo, ya que al demandante le bastó con la simple enunciación de las declaraciones de las referidas personas y con lo que al parecer será el sentido de sus pronunciamientos, sin que presentara las bases testimoniales con las que, además de acreditar su dicho, pudiera conducir hacia la procedencia de la acción. Por lo mismo, entonces, el lacónico ofrecimiento probatorio carece de trascendencia y no logra debilitar las bases sobre las que los falladores edificaron la condena.
Prosiguiendo con la restante argumentación planteada en la demanda, en apoyo de la causal invocada se presenta « prueba pericial de medicina legal y física forense », que el actor pregona como novedosa. A partir del informe de « física forense » elaborado por la Ingeniera Civil Diana Isabel Villada Espinoza, el censor expresa que con este se demuestra que la tesis que indica que el menor « cayó de una banca de 72 cm de alto sí es cierta y que esa caída si produce esa lesión [cerebral] »; de otra parte, sostiene que con el « dictamen nuevo de medicina legal » se logra establecer que « la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual decidió esperar como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó al servicio de urgencias ».
Tocante a lo antes expuesto se considera que, si bien los elementos de prueba que el actor pretende hacer valer, desde un punto de vista puramente formal, pueden entenderse como novedosos, pues no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita y, por lo mismo, no fueron considerados en la sentencia impugnada, aquellos no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada.
Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con los elementos referidos pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se sustentaron las situaciones alegadas. Recuérdese que la aparición de pruebas novedosas, tal y como se indicara en precedencia, exige la demostración por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar pruebas nuevas a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores de turno o para revivir debate sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias.
Al respecto, de cara a la jurisprudencia de la Corte, se tiene -auto AP4326-2018 26 sep. 2018, Rad. 50232-: Es cierto que, según lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, las cuales, conforme la misma disposición, “se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”, empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el límite, como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como una prolongación del proceso con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas, pues, su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. En el presente evento, según se comprende, el demandante asume de manera inapropiada este escenario pues lo concibe como un estadio adicional de la actuación en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas.
Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “… hechos nuevos o surjan pruebas… ” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes y, como se ha expuesto, se desestimó en las decisiones ahora cuestionadas.
Por demás, las pruebas aducidas por el recurrente carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos que indican que el desenlace fatal fue el resultado de la caída del menor desde una banca y que la tardanza en el traslado del pequeño a un centro asistencial se debió a la reacción positiva que aquel presentó después de la caída, fueron objeto de debate en la actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.
En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo. Para sustento de lo afirmado, véase que en la prolija sentencia de segunda instancia se indicó al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se ha procurado convencer que el golpe generador del deceso del menor… fue accidental, producto de su “inquieto” comportamiento, es cardinal observar cómo el pequeño venía siendo objeto de maltrato y los únicos tutores suyos, para el momento del hecho eran su madre y su padrastro, sin que tuviera contacto significativo con otras personas, por lo que solo ellos podían causarle los daños que reflejó el cuerpo para el momento de ingresar a los centros asistenciales.
De suerte que ellos le infringían golpes para castigarlo, al quedar establecido que ninguna persona diversa a ellos se hallaba con el infortunado pequeño al momento de sufrir la fractura encefálica, si el golpe que finalmente causó el deceso no fue accidental, como quedará demostrado en este fallo, fueron ellos responsables del mismo. 5.2.2.1- El menor J.P.H.R., días anteriores a recibir el golpe mortal, era objeto de maltrato infantil (…) Resulta imposible entonces obviar la existencia en el parte medico de la sospecha de maltrato infantil y su confirmación durante el debate probatorio, precisamente, por la incongruencia del mecanismo anunciado por a madre de la víctima, y el resultado que presentó el menor… tanto en su cabeza como en las equimosis y demás señales de contusiones y magulladuras evidenciados en otras partes del cuerpo, al momento de recibirlo en atención de urgencias.
(…) Para terminar este acápite, basta rememorar elemento demostrativo de gran dimensión, respecto del maltrato al cual era sometido el menor: La tardanza de los acusados para llevarle a las entidades de salud, no obstante la gravedad del daño causado. Ciertamente a diferencia de cualquier padre de familia, al encontrar que su hijo sufre golpe de cierta dimensión, que de inmediato le llevaría para buscar asistencia médica, los acusados, convenientemente, prefirieron esperar una recuperación imposible, para no tener que explicar el origen del golpe y las demás huellas de violencia, dejando pasar las horas, hasta que la condición del niño se tornó irreversible, con el resultado conocido, no obstante haberle llevado al Hospital Joaquín Paz Borrero.
Precisado lo anterior, se aparta entonces esta instancia judicial de la tesis de la defensa técnica del acusado en su argumento impugnatorio, quien partiendo del hecho de no haberse expresado por los médicos, de manera directa, la existencia de maltrato infantil, considera que se debe mediar en favor de su representado la revocación del fallo condenatorio.
A partir de la demostración precedente, ante la evidencia que el golpe o golpes generadores de la muerte del infante no podría ser causado por caída de una butaca de 70 cms de altura, se debe concluir que este no fue accidental, sino que vino a ser la culminación del maltrato sufrido desde tiempo atrás por J.P.H.R., si se tiene en cuenta el análisis probatorio que sigue, donde se demuestra fehacientemente aquella premisa… 5.2.2.2 El golpe sufrido por menor J.P.H.R., que causara su muerte no fue accidental, en los términos narrados por ANGELA MARIA RESTREPO G., a los profesionales de la salud.
(…) Efectivamente, no cabe la menor duda que en este caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia contra… en la medida que la valoración racional de la prueba permite arribar a conocimiento más allá de toda duda: i) Que el citado niño no se produjo la lesión mortal al caer de una banca o butaca de apenas 70 centímetros de altura, ii) Que al recibir el golpe en cita, no estaba solo en su casa de habitación, y, iii) Que Jhon William Cruz Mesa tambien estaba en ese lugar a la hora del reprochable suceso e igual que ANGELA MARIA, no acudieron a las entidades de salud en ese momento, sino que dejaron pasar el tiempo, pese a que era obvio que la fuerza del golpe y las condiciones en que quedó J.P.H.R., hacían inminente su muerte; en otras palabras, dejaron ese resultado librado al azar.
La anterior consideración surge del análisis de los testimonios del personal médico… de enfermería… y las trabajadoras sociales… del Hospital Universitario del Valle, quienes con sus declaraciones permitieron establecer que eso centro asistencial recibió al niño… mortalmente lesionado para prestarle atención médica prioritaria, con el fin de sostener su sistema vital tras sufrir trauma cerebral severo. … estos deponentes coinciden, en lo esencial, en cuanto las explicaciones ofrecidas a ellos por ANGELA MARIA RESTREPO, respecto del golpe mortal, así como de las demás lesiones que presentaba el flagelado cuerpo, no eran congruentes, de conformidad con la experiencia que ellos tenían en el centro asistencial frente a este tipo de daños corporales.
(…) En oposición a lo alegado por el recurrente, se demostró que el niño… presentó tres lesiones de gran magnitud en su cabeza: i) un hematoma subdural del lado derecho. ii) infarto cerebral del hemisferio derecho y iii) hemorragia sub-aracnoidea derecha, traumas sin herida abierta, cuyo mecanismo causal según su progenitora, por la experiencia de los profesionales en salud, nunca guardó congruencia con los hallazgos en el cuerpo del infante.
(…) Indudablemente, aquel personal de asistencia, en desarrollo de sus funciones, se adentró “en el campo de lo real, constatado por su percepción racional cuando examinan, valoran o analizan a la víctima en su integral humanidad, para luego conceptuar al respecto sobre la potencialidad o virtualidad de daño efectivo en su cuerpo y salud” Fue ese ejercicio el que les permitió determinar que las lesiones en la cabeza eran graves, al punto de causar el fallecimiento del menor, siendo enfáticos en sostener que la explicación que les fuera brindada por la acusada sobre la causa del trauma nunca guardó congruencia lógica con lo evidenciado en el cuerpo del infante, pues, como lo sostuvo el profesional Raul Ernesto Astudillo Palomino, médico cirujano encargado de atender en el área de Urgencias del Hospital Universitario del Valle al menor J.P.H.R. “se necesita que sea un trauma de gran magnitud, es decir, que el efecto, la contusión sea de gran magnitud por lo que estos son casos como caídas de grandes alturas, nosotros consideramos caídas de grandes alturas, por encima de los dos metros, consideramos en el evento de los accidentes de tránsito contusiones por vehículo…” A estos conceptos, surgidos de la observación directa al cuerpo y la increíble explicación ofrecida por la ahora acusada ANGELA MARIA RESTREPO, se suman las apreciaciones del patólogo Jorge Eduardo Paredes, adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, quien luego de relatar los hallazgos evidenciados en el cuerpo del niño… concluyó “…Si a mí me preguntan que con qué es compatible, con qué se puede causar una lesión de estas características, yo diría que para que el niño tenga una lesión de esas características puede ser, pudiera ser una caída de altura, pero de una altura importante, la otra opción es que fuera un TRAUMA directo contra algo ” Esta versión del patólogo… deja el camino expedito frente a la conclusión analizada, teniendo en cuenta que si el menor era objeto de maltrato, si una caída de una butaca de apenas 70 cms no podía generar el daño conocido y los únicos que estaban con él eran la madre y el padrastro, quienes, además eran los que maltrataban, ante ausencia de otra explicación, se debe concluir que fueron ellos quienes produjeron el trauma directo contra algo, como lo conceptúa el citado galeno. (…) Por su parte, el neurólogo DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ, también realizó aportes de gran importancia, por su conocimiento en el tema sobre el cual depuso, cuando al ser interrogado acerca de si por su experiencia, la lesión que causó la muerte al menor puede ser producto de caída de silla de 70 cms de alto, afirmó: “en medicina no hay nada que uno pueda decir como absoluto, lo normal lo que uno comúnmente ve es que ve el mecanismo de energía de las lesiones anteriormente mencionadas, son mecanismos de alta energía o sea ese paciente a mí me hubieran dicho que lo cogió un carro, yo lo creo, porque las lesiones intracerebrales eran muy severas… una caída de 70 cms generalmente es de baja energía, es un mecanismo un poco menor, que puede causar otras lesiones en el cerebro… alta energía es accidente de tránsito, caída de altura o maltrato infantil.
Conclusión mía, si no fue accidente de tránsito, ni caída de altura, fue maltrato infantil. (…) Ciertamente, se reitera, la referida excusa fue expresada por Angela María Restrepo García a los funcionarios de la salud… incluso por ella y el acusado… al fotógrafo y topógrafo, investigadores del CTI, en aquella vivienda donde la pareja los atendió, momento en el cual les suministraron y señalaron “el butaco”, desde donde supuestamente cayó el menor… Sin embargo, los reseñados encartados olvidaron con esa manifestación verbal y de hecho -al señalar al mencionado objeto-, que entraban en franca contradicción con lo afirmado por el Hospital JOAQUIN PAZ BORRERO, a punto tal que en la Historia Clínica de esa institución quedó consignado que la caída del niño se había producido “desde un estante de un metro con cincuenta”: de donde surge evidente la falacia de quienes eran responsables de la salud y vida del infortunado pequeño. (…) Adicionalmente, surge irrefragable el dolo de la pareja, cuando Angela María y su compañero John William asumieron el riesgo probable de muerte de la criatura, no solo al producir el golpe o golpes desmedidos… y el maltrato a un ser de escasa edad, sino que procurando ocultar esa violencia y, por lo mismo, la fuerza del último golpe, dejaron de llevarlo a centro de salud, tan pronto se produjo el mismo, para que fuera atendido y prefirieron esperar cinco horas o más para hacerlo -cuando el desenlace fatal era inminente- por manera que, no cabe la menor duda, asumieron la eventualidad de su muerte.
(…) Además, los gritos llaman la atención y dirigen miradas hacia el sitio donde son escuchados, de suerte que es razonable que quienes brindaron la información al investigador, hubiesen observado, también, que el hombre salió con el niño en brazos, afirmando que no era necesaria la ambulancia, para evitar el traslado al centro de salud y que de esa manera fuera descubierto el maltrato y se investigara por el origen del golpe o golpes en la cabeza.
Fue precisamente por esa imposición del acusado y el temor a que fuera descubierto el origen de la grave lesión en el infante, que pese a requerir atención médica vital desde la culminación de la tarde, sólo fue trasladado a un centro asistencial en hora cercana a la madrugada De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, en aras de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque, se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.
Por otra parte, la prueba que se aduce para demostrar los elementos básicos de la causal incoada, no ofrece en estricto rigor técnico aportes relevantes novedosos que conduzcan a modificar las conclusiones del fallo, o permitan evidenciar la inocencia o inimputabilidad de los condenados, eventos únicos en los cuales sería dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera impetrada.
Para la Colegiatura es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor, como se ha venido expresando, se orienta a reintentar el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la intervención dolosa de sus asistidos y retomar la tesis defensiva que se planteó en las instancias procesales (muerte accidental del menor J.P.H.R.), la cual fue suficientemente analizada en el fallo de segundo grado.
Tal proceder, entonces, desdibuja los fundamentos y finalidades de la acción de revisión, pues lo pretendido es, en esencia, confrontar de nuevo la prueba que se debatió en el juicio con la nueva información que allega junto a la demanda, so pretexto de desvirtuar la actuación contra derecho atribuida a los sentenciados, hipótesis que, tanto el Juzgado, como el Tribunal desestimaron, precisamente, por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso indicaba que la muerte del menor tuvo origen en un hecho accidental.
Y es que según puede apreciarse, sin más sustento que el informe elaborado por la ingeniera civil Juliana Alejandra Alonso Jiménez, el profesional del derecho establece que la versión que indica « que el menor se cayó de una banca de 72 cm de alto si es cierta y que esa caída… al golpear cabeza con una baldosa se produce una fuerte lesión cerebral que aunque no fractura el cráneo, si tiene la gravedad suficiente como para causar la muerte. ».
Dicha afirmación es apreciada por la Sala como una mera conjetura, pues la única base para su emisión es el dictamen rendido por la profesional de la ingeniería, a quien, según se consigna en el documento que suscribió, lo que se le requirió fue determinar « a qué velocidad cae un cuerpo que pesa veinte kilos (20 KG) y que tiene una estatura de 1,10 Mts, la caída es desde una altura de 1,72 Mts. », inscribiendo aquella como conclusión que: « …la velocidad de impacto es de 5.7m/s o 20.52km/h ».
Así pues, sentando opinión por fuera del ámbito funcional que le corresponde, el litigante se adentró a presentar una hipótesis, sin fundamento o rigor técnico científico alguno que la acredite. De igual modo, de la respuesta a una aislada interrogante, efectuada a través de un derecho de petición dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el abogado colige que « la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual deicidio esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias », dicho con el que pretende rebatir uno de los criterios sobre los que el juzgador pudo vislumbrar el comportamiento doloso de los sentenciados, este el que indica que pese a requerir atención médica vital desde la culminación de la tarde, el pequeño sólo fue trasladado a un centro asistencial varias horas después. Adviértase aquí que lo registrado en el escrito contentivo de la contestación, es que « En relación a un trauma craneoencefálico (TEC), puede darse el caso de que una persona reciba un golpe fuerte, con pérdida de conciencia, después recupere su nivel de conciencia y posteriormente presente una depresión neurológica severa y fallezca », manifestación de la cual no deriva indudable la inferencia presentada por el abogado, pues, que el desenlace planteado ocurra, apenas se presenta como una posibilidad, ya que, como se registra en el mismo libelo, « En medicina cada uno de los casos clínicos tiene sus particularidades… ».
Por tanto, los medios cognitivos aportados por el accionante no tienen la virtualidad de minar los supuestos fácticos del proceso ni dejar en entredicho la verdad declarada en las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión. En tal virtud, carentes de fuerza persuasiva los elementos de juicio que el abogado allegara con la demanda, la causal de revisión invocada no se configura.
De modo que por no cumplirse los requisitos exigidos por la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para disponer el trámite de la acción de revisión, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAIME HUMBERYO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26