Radicado No. 52824 LOMP Definición de competencia La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el auto AP4315-2024(52824), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2368-2018 Radicación Nº 52824 Acta Nº 189 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el proceso seguido contra LOMP, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y falsedad en documento privado.
HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos génesis de la presente actuación, se circunscriben al faltante de hidrocarburos reportado entre julio de dos mil catorce (2014) y diciembre de dos mil quince (2015) por la empresa ADISPETROL S.A., el cual, conforme contrato de prestación de servicios suscrito entre la mencionada sociedad y METAPETROLEUM CORP Sucursal Colombia, debía ser transportado entre las plantas de Hidrocasanare (Yopal) y Campo Rubiales (Meta) en tracto camiones tipo cisterna.
Las labores investigativas, así como la documentación entregada por las citadas compañías, permitieron vincular a los conductores que transportaban el hidrocarburo, esto es, a LOMP, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, pues al parecer, los documentos que presentaban como soporte al descargar el hidrocarburo transportado, no coincidía con los entregados a las empresas operadoras, y en otros casos, dicha documentación ni siquiera figuraba en los registros.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, en audiencia preliminar celebrada el 1º de noviembre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, legalizada la captura de ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO y LOMP, la Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la mencionada ciudad, les formuló imputación como coautores de los presuntos delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el artículo 327 A del Código Penal, adicionado por el 1º de la Ley 1028 de 2006, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado, artículo 289 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2014, cargos no aceptados.
Adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:1]. [1: Fls. 28-31 C.O. 1.] Este mismo día, 1º de noviembre de 2017, pero ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, además de legalizarse la captura de MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, la Fiscalía 102 Especializada de Villavicencio les formuló imputación por idénticas conductas punibles, quienes no aceptaron los cargos.
A BALLESTEROS PARRA se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Igual decisión se adoptó respecto de JÁUREGUI OLARTE HERRERA CASCAVITA y ARISMENDI PÉREZ, pero no privativa de la libertad; situación que no ocurrió frente a RIVERA HINCAPIE y CASTILLO FAJARDO, razón por la que fueron puestos en libertad inmediata[footnoteRef:2]. [2: Fls. 32-33 ibídem. ] De otro lado, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, legalizada la captura de CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, se le formuló imputación por los presuntos delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y falsedad en documento privado, cargos que no aceptó. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[footnoteRef:3]. [3: Fl 36 C.O.1.] Finalmente, el 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se formuló imputación a CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, por los presuntos delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y falsedad en documento privado, cargos que no aceptó[footnoteRef:4]. [4: Fls 34-35 C.O.1.] 2.
El 22 de febrero de 2018, la Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero. 3.
El 24 de abril del año en curso, instalada la audiencia en la que se formularía la acusación, la defensa de SEGUISMUNDO BALLESTEROS PARRA impugnó la competencia del citado funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que el presunto apoderamiento del hidrocarburo se originó en la Vereda Araguaney ubicada en el municipio de Yopal (Casanare), lugar desde el cual eran cargados los vehículos con el combustible, y por ende el competente para conocer del asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Ello por cuanto de la relación fáctica descrita en el escrito de acusación no se desprendía el más mínimo indicio del que pudiera establecerse el lugar exacto donde los acusados supuestamente se apoderaron del combustible, en consecuencia, requirió que las diligencias fueran remitidas a dicho despacho judicial; pretensión coadyuvada por la defensa de los demás imputados. 4.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, accedió a la petición de la defensa, no sin antes precisar que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, su despacho es el competente para conocer de la actuación, pues según el escrito de acusación los elementos fundantes de la misma se encuentran en dicha ciudad, por lo que dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, para que se definiera la competencia[footnoteRef:5]; no obstante, dicha Corporación por auto de 17 de mayo de 2018, se abstuvo de resolver la misma, como quiera que al tratarse de una impugnación que compromete despachos de diferentes distritos judiciales, el competente para resolverla es la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Sala de Casación. [5: Folio 63 Carpeta.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra LOMP, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, por los presuntos delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y falsedad en documento privado, bien sea al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -en el que se radicó el escrito de acusación- o a sus homólogos en la ciudad de Yopal, como lo señala la bancada de la defensa que impugnara la competencia o al que la Sala considere competente. 4.
Sea lo primero advertir que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem. Desde proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
De conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez que, a los procesados se le endilga la comisión de los punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y falsedad en documento privado, cometidos en concurso heterogéneo. Y si bien podría asistirle razón a los impugnantes, que la Fiscalía en el escrito de acusación no preciso el lugar donde los imputados se apoderaban del hidrocarburo, pues allí tan solo se indica que ello pudo haberse perpetrado en el recurrido que se realizaba desde el lugar en el cual eran cargados los vehículos con el combustible, ubicado en la vereda Araguaney jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare) y aquel donde se descargaba el mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir, que pudo materializarse en varias ciudades y municipios del territorio nacional, no debe perderse de vista que a los procesados se les endilgó igualmente el delito de falsedad en documento privado.
Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas[footnoteRef:6]. [6: Cf.
CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720.] Y en el presente caso, según lo determina el escrito de acusación, los acusados usaron los documentos espurios en la Planta de Campo Rubiales (Meta), cuando llegaban a descargar el combustible y no levantar sospechas del faltante del hidrocarburo ante el apoderamiento del mismo. Por tanto, no es cierto que no se hubiese podido determinar el sitio de ocurrencia del hecho, pues como se acaba de determinar por lo menos frente a la conducta punible contra la fe pública se tiene plenamente establecido su sitio de consumación. 5.
Ahora, como se trata de un asunto que compromete dos delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico expuesto en la acusación, en el que al parecer los conductores de los tracto camiones tipo cisterna contratados por la empresa Adispetrol S.A. para transportar el combustible de la sociedad Metapetrolum Corp.
Sucursal Colombia, entre la planta de Hidrocasanare – Yopal y Campo Rubiales – Meta –, se apoderaban del hidrocarburo, para luego, a la hora del descargue, presentar documentos previamente alterados para no levantar sospechas del faltante, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 6.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que el delito de falsedad en documento privado (Art. 289 C.P.), no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004); mientras que el punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan – Art. 327A C.P. - resulta ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, conforme al numeral 12 del artículo 35 de la norma adjetiva.
Ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez del circuito especializado – contra el orden económico y social - y el otro –contra la fe pública -, de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario especializado. 7. Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:7]».
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el inciso 1º del artículo 327 A del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1028 de 2006, con una pena de prisión de 96 a 180 meses y multa de 1.300 a 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que la falsedad en documento privado del artículo 289 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de 16 a 108 meses. [7: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] De ahí, que sea la conducta punible contra el orden económico y social prevista en el inciso 1º del artículo 327 A del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1028 de 2006, la que resulta de mayor gravedad; sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, ya que, de la situación fáctica descrita en el escrito de acusación, no es posible evidenciar el sitio donde los acusados se apoderaban del hidrocarburo, al determinarse tan solo que ello ocurría en el recurrido que se realizaba desde el lugar en el cual eran cargados los vehículos con el combustible, ubicada en la vereda Araguaney jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare) y aquel donde se descargaba el mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir, que pudo materializarse en varias ciudades y municipios del territorio nacional. 8.
Tampoco se podría establecer el despacho que debe conocer el asunto a por el sitio donde más delitos se ejecutaron, ya que de acuerdo a la discriminación realizada por la fiscalía, las ilicitudes, indistintamente, se perpetraron en múltiples oportunidades entre el trayecto comprendido entre las Plantas de Hidrocasanare – Yopal - y Campo Rubiales Meta, esto es, en los departamentos de Casanare y Yopal. 9.
Por tanto, se debe acudir al último factor señalado en la normatividad en cita, esto es, donde se haya formulado primero la imputación, pues ni siquiera podría atenderse el lugar donde se haya producido la primera aprehensión, en tanto de la información contenida en el escrito de acusación, no se logra establecer dicha circunstancia. En este caso, la primera imputación, conforme quedó precisado en el acápite de antecedentes procesales, se realizó el 1 de noviembre de 2018 en la ciudad de Villavicencio, por lo que el conocimiento de la actuación correspondería a un despacho judicial especializado de dicha ciudad.
De manera que, razón le asistió al representante de la Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), pues allí fue donde se llevó a cabo la primera imputación. 10. Pero es que además, y en gracia de discusión, así se considerara las disposiciones del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, no es posible determinar el sitio de ocurrencia del apoderamiento del hidrocarburo, la competencia radicaría en los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, pues en dicha norma se precisa que «…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Y tal cual quedó registrado en el acápite de antecedentes, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, lugar en el que según indicó y se puede extraer del anexo donde se enumeran y enuncian los medios de conocimiento a practicar en juicio, se encuentran elementos materiales probatorios que fundamentan el llamamiento a juicio. 11.
En consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra LOMP, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18