CUI:18001600055220090143701 NI: 59960 Impugnación Especial Vicente Llanos Quiñonez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2364-2022 Radicación n°. 59960 Acta No. 127 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Vicente Llanos Quiñones, en contra del auto CSJ AP-5075-2021 proferido el 27 de octubre de 2021, en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de impugnación especial promovido en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2014, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia condenó por primera vez al referido ciudadano, por la comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES Invocando el contenido de la sentencia de tutela No. STC16824-2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, Vicente Llanos Quiñonez, a través de su apoderado, manifiesta interponer impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro del trámite que le fuera seguido por el punible de concusión, lo anterior fundado en la siguiente actuación procesal: 1.
El 25 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, absolvió a Llanos Quiñonez de los cargos que le fueran formulados por el punible de concusión; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía. 2. El 6 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Florencia decidió revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declarar a Vicente Llanos Quiñonez penalmente responsable por la comisión del delito de concusión, motivo por el cual le impuso la pena principal del cien (100) meses de prisión, multa de setenta (70) SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses.
Además, dispuso negarle la suspensión condicional de la pena, así como la concesión de la prisión domiciliaria. 3. El 22 de diciembre de 2014, la Oficina de Coordinación Administrativa da cuenta de haber recibido el memorial presentado por el entonces defensor de Llanos Quiñonez, en virtud del cual manifestaba interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado. 4.
Mediante memorial del 29 de enero de 2016, dirigido a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Florencia, el defensor de Vicente Llanos manifiesta desistir del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, desistimiento que fue aceptado por el Ad quem mediante providencia del 15 de febrero de ese mismo año, auto en el que, además, se dispuso devolver el expediente al despacho de origen. 5.
En el mes de noviembre de 2020, Llanos Quiñonez, por conducto de un nuevo apoderado, presenta ante el Tribunal Superior de Florencia recurso de impugnación especial en contra de su sentencia condenatoria de segundo grado, medio de defensa que surtió el trámite establecido por la Corte Suprema en auto AP1263-2019 y que, finalmente, fue concedido por el mencionado cuerpo colegiado, mediante auto del 29 de junio de 2021. 6.
La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 concibió la impugnación de las sentencias condenatorias, estableciendo en la SU-215 de 2016 que ese derecho es aplicable cuando reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.
DEL AUTO RECURRIDO Mediante auto No. CSJ AP5075-2021, del 27 de octubre de 2021, la Sala declaró improcedente el recurso de impugnación especial promovido por el apoderado de Vicente Llanos Quiñones, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en virtud de la cual lo condenó, por primera vez, como autor responsable de la conducta de concusión. Las razones de tal declaratoria se fundaron, básicamente, en el hecho de que en el presente caso no se observaron las reglas de procedencia fijadas en el auto No. CSJ AP2118-2020, específicamente aquella donde se indica que, en asuntos como el sub judice, la parte interesada debió “ haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. ”.
Precisó la Sala que, aun cuando el entonces defensor de Llanos Quiñones interpuso el respectivo recurso de casación, el mismo fue objeto de desistimiento, lo cual equivale a no haberlo promovido, motivo por el que, ahora, se entiende no satisfecha la condición de procedencia antes mencionada. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior determinación, el defensor de Vicente Llanos Quiñones interpuso recurso de reposición[footnoteRef:1], el cual sustentó en los siguientes términos: [1: Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador, en cumplimiento del artículo 8° del Decreto 806 del 2020, dispuso surtir los traslados correspondientes del mencionado recurso, los cuales vencieron el 14 de marzo del año en curso.] Como primera medida señala que, el desistimiento que se hizo del recurso de casación en el caso sub examine, no fue producto de la conformidad que existía hacia la sentencia condenatoria, sino porque Vicente Llanos Quiñones carecía de los recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho que impulsara ese trámite extraordinario, lo que obligó al procesado a renunciar a dicho medio defensivo.
Arguye que, negarle a Vicente Llanos Quiñones la posibilidad de recurrir su primera sentencia condenatoria, sería darle un trato discriminatorio frente a otros ciudadanos que, estando en las mismas condiciones, sí han podido cuestionar la sentencia de segunda instancia que los condenó por primera vez. CONSIDERACIONES 1. La ley dispensa a los sujetos procesales el recurso de reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal, cuyo propósito es permitir que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.
Su finalidad, es permitir que el funcionario que profiere la decisión pueda eventualmente examinarla y remediar los desatinos de orden fáctico, probatorio o jurídico que pueda contener y encuentren verificación, que impongan revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla. Por mandato legal, la parte que acude a este medio debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso –carga de sustentación–, vale decir, ha de referirse en forma específica a los fundamentos del proveído atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
Esto, para significar que si la refutación no expone las incorrecciones que la decisión contiene y que el recurrente desea que se subsanen, la argumentación no puede ser admitida. 2. Revisado el memorial mediante el cual el defensor de Vicente Llanos Quiñonez sustenta este recurso de reposición, la Sala advierte que el mismo se edifica en dos argumentos centrales: el primero, consistente en señalar que su defendido no contó con los recursos económicos para, en su momento, sufragar los honorarios de un profesional del derecho que lo representara en el trámite del recurso de casación y, el segundo, que la no concesión de la impugnación especial reclamada, significaría una afrenta al derecho a la igualdad de Llanos Quiñonez, por cuanto que, otras personas, en similares condiciones, han podido cuestionar su primera condena, dada en segunda instancia, por vía de ese recurso. 3.
Pues bien, de cara al primer planteamiento, la Sala advierte que el mismo no tiene la capacidad de enervar las razones por las cuales fuera declarado improcedente el recurso de impugnación especial que está siendo reclamado por la defensa de Vicente Llanos, toda vez que el planteamiento no logra desvirtuar el fundamento jurisprudencial en el que se soporta dicha decisión. En efecto, de acuerdo con la postura fijada por esta Sala de Casación en providencia CSJ AP2118-2020, quien pretenda acudir en impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia entre el 30 de enero de 2014 y 18 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de ese año, tiene la carga de ajustarse a varias reglas allí fijadas, entre ellas, “ haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.” Sobre el particular, necesario resulta indicar que, si bien es cierto la sustentación del recurso extraordinario de casación, por mandato del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, debe realizarla un profesional del derecho, no menos lo es que el cumplimiento de esa labor no se encuentra radicada, de manera exclusiva, en manos de abogados contractuales, pues admitir tal postura, sería imponer una carga injustificada a los ciudadanos que no cuentan con la posibilidad económica de sufragar ese costo y, con ello, el Estado estaría patrocinando que derechos como el del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, le fueran cercenados a las personas de bajos recursos.
Por ello, desde la expedición de la Ley 941 de 2005, el Gobierno Nacional organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, el cual tiene como finalidad “ proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.[footnoteRef:2] ” [2: Artículo 1, Ley 941 de 2005.] Dicho servicio se encuentra orientado “ en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos[footnoteRef:3]. ”, entendiéndose “ por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular. ”[footnoteRef:4] [3: Artículo 2, Ley 941 de 2005.] [4: Ibidem.] En ese sentido, el Legislador Nacional dispuso en los artículos 6 y 43 de la Ley 941 de 2005, que el servicio de defensoría pública, salvo las excepciones legales previstas, debía ser gratuito, ello con el único objetivo de garantizar un acceso a la administración de justicia igualitario, de calidad y con responsabilidad profesional de quienes lo suministran.
Así las cosas, debe advertirse entonces que Vicente Llanos Quiñonez tenía la posibilidad de pedir la asignación de un defensor público que asumiera de manera gratuita, su representación en sede de casación y, aún así, fue su determinación el no solicitar ese servicio, prefiriendo en su lugar, desechar el único medio de defensa con el que contaba, en ese entonces, para cuestionar la condena que le fue impuesta por el Tribunal de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la explicación entregada por el defensor de Llanos Quiñonez, para justificar el no agotamiento del recurso extraordinario de casación en contra del fallo que ahora se pretende cuestionar por vía de impugnación especial, resulta ser insuficiente y hasta inaceptable, ya que, como viene de verse, dicho ciudadano contaba con una posibilidad para garantizar el ejercicio de su defensa y, aún así, optó por desestimarla, permitiendo con ello que su sanción cobrara la debida ejecutoria, entendiéndose con esa actitud, su conformidad con la decisión. En síntesis, pretender eludir el requisito de procedibilidad de la impugnación especial, relacionado con el agotamiento del recurso extraordinario de casación en casos como el que acá concentra la atención de la Sala, a partir de alegar una falta de recursos para pagar un abogado que surtiera ese trámite, resulta improcedente, toda vez que el interesado contaba con una posibilidad de garantizar el agotamiento de ese medio de defensa y, aún así, optó por desestimarlo.
Así las cosas, la Sala ha de insistir en que no se satisfizo el requisito de agotar el recurso de casación contra el fallo de segundo grado que condenó a Vicente Llanos Quiñonez y, por esa razón, resulta improcedente conceder la impugnación especial reclamada, ello según las reglas previstas en la providencia CSJ AP2118-2020. 4. Ahora bien, contrario a lo estimado por el recurrente, la anterior postura no atenta contra el derecho fundamental de la igualdad de Vicente Llanos Quiñonez, pues se trata de una decisión que se ajusta a los postulados jurisprudenciales fijados para el correcto uso de la impugnación especial, mismos que se aplican a todas aquellas personas que, habiendo sido condenadas por primera vez en sede de segunda instancia en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2014 y 17 de enero de 2018, aspiran a que su sanción sea revisada por vía de dicho recurso novedoso.
En ese sentido, si la Corte ha resuelto impugnaciones especiales contra primeras condenas proferidas en segunda instancia, es porque antes ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para ello, de modo que el recurrente no puede aludir a un quebranto del derecho a la igualdad, cuando la situación de su defendido no es equiparable a la de quienes, contrario a él, sí han satisfecho los parámetros jurisprudenciales para la satisfactoria promoción de ese medio defensivo.
Así las cosas, tal planteamiento tampoco logra dejar al descubierto ningún yerro por parte de esta Colegiatura al momento de declarar improcedente el recurso promovido, entre otras razones, porque no demostró en qué casos concretos la Corte soslayó las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia CSJ AP2118-2020, para proceder a conocer de una impugnación especial donde no se verificó el previo agotamiento del recurso de casación, con la consecuente decisión de inadmisión de la demanda, tratándose de un asunto similar al acá estudiado. 5.
En consecuencia, necesario resulta concluir que el recurso de reposición invocado por la defensa de Vicente Llanos Quiñonez, se ofrece como impróspero, en la medida que su argumentación no permite evidenciar situaciones de orden fáctico, probatorio o legal, que impongan la necesidad de corregir la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la providencia impugnada, con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11