Micelio
AP2361-2025(62916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2361-2025 Radicado n.° 62916 CUI: 110010204000202202588 00 Aprobado acta n. 083 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA contra la sentencia del 24 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 29 de marzo de ese año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 1 II.

HECHOS El 30 de octubre de 2010, hacia las 7:30 p.m., Omar Adolfo Movilla Carval y Yesid Enrique Varela Sierra de 35 y 19 años, respectivamente, permanecían frente a una vivienda ubicada en la Carrera 93 con Calle 98 C del barrio Rosales, en Barranquilla. En ese momento, JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, alias «Pitufo», descendió de una motocicleta conducida por su hermano Fabián Enrique Pineda, alias «Pitufito», y les disparó en repetidas ocasiones.

Luego, ambos huyeron del lugar. Aunque la Policía trasladó a las víctimas al Hospital de Barranquilla, estas fallecieron por la gravedad de las heridas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso una pena de 424 meses de prisión, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 24 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Inconforme, el defensor Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 2 promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto AP3949 del 27 de agosto de 2019, la Corte inadmitió la demanda y ordenó que, una vez en firme la decisión, regresara el expediente al despacho para examinar de manera oficiosa la posible violación de garantías fundamentales.

Mediante fallo SP4425 del 16 de octubre de 2019, la Corte casó parcialmente la sentencia en el sentido de modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. 3. El apoderado de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA presentó demanda de revisión. IV. LA DEMANDA 1. El abogado, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la revisión de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, confirmada el 24 de julio de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Señaló que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, halló tres pruebas nuevas que acreditan la inocencia de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA o «tornan plenamente cuestionable lo declarado en el fallo». Para sustentar la pretensión, allegó las siguientes tres declaraciones: a) la del 13 de agosto de 2022, en la que Darwin de la Hoz Rodelo manifestó que fue testigo de los hechos y observó que la persona que cometió los homicidios fue un joven delgado y de 1.70 metros de estatura, y no JORGE ANDRÉS Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 3 ARRIETA PINEDA; b) La realizada el mismo día a Tanía María Bonett Sánchez, quien afirmó que JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, el día de los hechos, estaba en un lugar distinto de aquel en el que se materializaron los homicidios y, c) la del 21 de agosto de 2022, en la que Marlon Enrique Gómez Dakin indicó que JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, en la fecha y hora en que ocurrieron los homicidios, estaba en el barrio “El Pueblito” compartiendo con unos amigos y su hermano. V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Barranquilla. 2.

La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para 1 ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2098_2021.html#12 Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 4 que la jurisdicción ordinaria corrija el error que se pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.

Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia2. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas - artículo 192 de la Ley 906 de 2004- para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 194 ídem- y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En cumplimiento de esas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Superado lo anterior, se debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969;

CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 5 3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte3 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala4 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no 3 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;

CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 6 haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.

En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5. 4.

Caso concreto. La Corte observa que el accionante determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De esta manera cumplió los requisitos 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 7 formales exigidos para calificarla, por lo que la Sala estudiara los fundamentos de la causal de revisión invocada con la finalidad de establecer su admisibilidad. 5.

El apoderado de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA presenta como pruebas nuevas las entrevistas realizadas a Darwin de la Hoz Rodelo, Tanía María Bonett Sánchez y Marlon Enrique Gómez Dakin, quienes no declararon en el juicio. Afirmó que, de acuerdo con estas: a) las características del homicida no correspondían con las de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA y, b) el día de los hechos, el condenado estaba departiendo con varios amigos en la tienda de propiedad de Arturo Amaya desde las 5.30 hasta las 7.30 u 8 de la noche.

La Corte advierte que los fundamentos fácticos en que se apoya el demandante no constituyen un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al interior del proceso penal. Por el contrario, se constata que esas situaciones fueron debatidas en el proceso y, del propio relato de los declarantes, se deriva que estas eran conocidas por JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA.

De un lado, Tania Martínez y Marlon Enrique declararon que el día de los hechos estaban con JORGE ANDRÉS. En ese sentido, si este pretendía acreditar esa circunstancia debió haber solicitado los testimonios de ambos como prueba al interior el proceso penal, pero no lo hizo ni acreditó ninguna circunstancia que le hubiera impedido hacerlo.

Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 8 Adicionalmente, la Corte observa que, para esos efectos, la defensa presentó los testimonios de Jorge Arturo Amaya Galvis y de Ramón Antonio Avendaño Mora6, pero los falladores no les dieron credibilidad debido a las inconsistencias y contradicciones en sus relatos y a la contundencia de las pruebas de cargo, concretamente el testimonio de Frank Movilla Penenrey, quien identificó sin dubitación alguna al condenado como la persona que les disparó a las víctimas. 6.

De otro lado, en lo que respecta a la entrevista de Darwin de la Hoz Rodelo, quien afirmó conocer al condenado y a sus familiares desde hace aproximadamente 18 años, la Sala advierte que apenas ahora quiere contribuir al esclarecimiento de los hechos, excusándose en que su testimonio no fue solicitado por la Fiscalía. Además, es evidente que el demandante pretende reabrir el debate sobre las características físicas del homicida, el cual fue concluido por los jueces de instancia. Estos valoraron los testimonios de Edith Esmeralda Arrieta Benítez y Frank Movilla Penenrey, quienes, al igual que De la Hoz Rodelo, manifestaron que, aunque la iluminación del lugar no era muy buena, observaron que el victimario era una persona delgada de 1.70 metros de estatura.

Sin embargo, los desestimaron porque el testigo Frank Movilla Penenrey reconoció directamente a JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, a quien conocía 6 El primero afirmó que ese día estuvo tomando cerveza con el procesado en su establecimiento de comercio desde las 4 de la tarde a la 8 de la noche, mientras que el seguro no estuvo seguro de si se encontró con el condenado el 30 o el 31 de octubre de 2010.

Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 9 y describió detalladamente, como la persona que le disparó a las víctimas. Así, la Corte concluye que lo narrado por éste no afecta en nada el testimonio Frank Movilla Penenrey, quien no sólo reconoció al acusado como el autor de los homicidios, sino que indicó que lo conocía y describió su contextura física, sus rasgos fisionómicos y su vestimenta el día de los hechos, incluso precisó cómo usaba el casco de la moto que traía esa noche. 7.

En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda, no solo porque las pruebas que se califican como novedosas en verdad no lo son, sino porque los aspectos fácticos señalados por éstos tampoco lo son y se trata de declaraciones que discuten aspectos ya zanjados en el proceso y que no tienen la potencialidad de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado.

Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. La Sala resalta que, siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFFBD96EF211936C3A7277B5A01051AC59E3AF378AD2A8C86F685B83C66157C7 Documento generado en 2025-05-05 Acción de Revisión Radicado 62.916 CUI 110010204000202202588 00 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 13