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AP236-2014(43078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43078 JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP236-2014 Radicación 43078 (Aprobado acta n° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y, en su lugar, condenó a dicha persona por las conductas punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Único Laboral de Pitalito (Huila), en el fallo de un proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por el abogado JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, representante de la firma Grupo Asesor Jurídico GC y Cía. Ltda., reconoció y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) pagarles la pensión gracia a 201 docentes, por un monto superior a los cincuenta mil millones de pesos.

El despacho había dispuesto que el apoderado enviara el oficio de 29 de julio de 2005, con el fin de notificar el auto que admitió la demanda, y el aviso de 14 de septiembre de ese año, al igual que sus anexos. En la actuación, obran copias de los respectivos memoriales con los sellos de recibido de la oficina de correspondencia de CAJANAL.

Sin embargo, éstos jamás ingresaron al sistema de la entidad, sin que tampoco se hallaran los anexos, motivo por el cual su representante legal nunca pudo conocer acerca de la existencia del proceso. 2. Denunciado el comportamiento por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía Décima Seccional de Pitalito ordenó la apertura del proceso, vinculó a JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ mediante declaratoria de persona ausente y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, según lo previsto en los artículos 292 y 493 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Dicha acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en resolución de 23 de febrero de 2009. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación. 4. Apelada la decisión por el representante de la parte civil en cabeza de CAJANAL (en procura de los derechos de verdad y justicia), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, como autor de los delitos atribuidos en su contra, a 94 meses de prisión, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le negó todo mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó, por la vía discrecional, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Invocando como motivo para acudir a la casación excepcional « la protección de la dignidad humana, el derecho a la libertad e igualdad y el debido proceso » (folio 77, cuaderno del Tribunal), debido a la violación, « además del artículo 29, del artículo 31 de la Carta Política » (folio 78, c. T.), propuso el recurrente siete cargos.

Uno principal, por violación indirecta de la ley sustancial, y los demás subsidiarios, por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de « nulidad constitucional o supralegal [sic]». Los sustentó así: 1.1. « Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por falso raciocinio » (folio 87, c. T.). El Tribunal, al valorar la prueba, « adujo unos medios de convicción que no obran real ni válidamente en el diligenciamiento » (folio 86).

Además, « los elementos de juicio […] no detentan la aptitud ni la plena capacidad de probar la adecuación típica de los hechos a la descripción normativa de los delitos » (folio 86). 1.2. Violación del debido proceso « al haberse revocado el fallo de primer grado » (folio 108). El ad quem fundamentó el fallo de condena « en suposiciones, inferencias, deducciones […] subjetivas, cuando es evidente la inexistencia de elementos materiales probatorios […] que hubieren demostrado [la] responsabilidad penal » (folio 108).

Hubo, por lo tanto, una vulneración del principio de no volver dos veces sobre lo mismo (folio 115). 1.3. Falta de legitimación en la causa. El apoderado de la parte civil en representación de CAJANAL, « aprovechando la circunstancia de que por los mismos hechos o cuestión fáctica se abrieron varias investigaciones y procesos […] contra JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ […], se constituyó como sujeto procesal en varios de esos procesos, en alguno de los cuales ya había obtenido la reparación integral » (folio 118).

Con ello, se produjo « una nulidad de lo actuado, de orden supralegal [sic]» (folio 118). 1.4. Violación del ‘non bis in ídem’. Los hechos materia del fallo de segunda instancia ya habían sido investigados y juzgados por otros estrados judiciales por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y peculado. Tampoco se admitió la solicitud de la defensa técnica de acumular esos procesos. 1.5.

Violación del derecho a la igualdad. En un proceso adelantado por los mismos hechos, el juzgador en el caso de la procesada Elsa Estrada Morales partió del mínimo en la pena y le incrementó sólo seis (6) meses por el concurso de delitos. En esta actuación, en cambio, la segunda instancia le impuso al procesado una pena de 96 meses de prisión, 300 salarios mínimos de multa y 60 meses de inhabilitación. 1.6.

Violación del debido proceso. Dos magistrados del Tribunal hicieron sala « en el proceso que se adelantó contra la señora Elsa Estrada por el reconocimiento de una pensión gracia obtenida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué » (folio 127). Por consiguiente, debieron declararse impedidos de manera oficiosa. 1.7. Violación de los artículos 26 y 38 de la Carta Política.

Hubo un « desconocimiento de la conexidad innegable que existe entre ambos procesos, por tratarse exactamente de los mismos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar » (folio 131). 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, que sean de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable de modo excepcional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales la Corporación debería de conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el presente asunto, las penas por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal por los cuales fue condenado el procesado en segunda instancia ostentan sendos máximos de ocho (8) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 292 y 453 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, según lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, tan solo adujo como motivo para acudir a la casación discrecional, además de una proposición más bien genérica (« la protección de la dignidad humana, el derecho a la libertad e igualdad y el debido proceso » –folio 77, c. T.), la supuesta vulneración del « artículo 31 de la Carta Política, que establece que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único » (folio 78).

Ninguno de los reproches formulados y desarrollados por el censor guarda coherencia alguna con el fin invocado, sobre todo cuando es evidente la ausencia de violación de la garantía judicial reclamada en este caso, por cuanto el único recurrente de la sentencia absolutoria de primera instancia fue la parte civil en cabeza de CAJANAL, sujeto procesal que en la motivación del recurso manifestó el propósito de revocar la decisión del juez a quo « para que en su lugar se imparta una de carácter condenatorio » (folio 23).

Es decir, como el único apelante fue la entidad afectada y ésta actuó en pro de sus derechos de verdad y justicia, ni siquiera se configuraron los presupuestos para predicar en el ad quem la vulneración del principio de la no reforma peyorativa. Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por el abogado es de una considerable extensión (folios 76-132) que no se compadece con la naturaleza y complejidad del asunto resuelto por el juez plural (folios 15-53), ni se justifica en función del número de cargos propuestos (siete, seis de ellos por nulidad), porque carecen tanto de coherencia como de fundamentos.

La sustentación de los reproches, en efecto, contiene varios pasajes de difícil lectura o comprensión, bien sea por la inclusión de conceptos incompatibles, o bien por la falta de ideas concatenadas entre ellas e incluso la ausencia absoluta de argumentos. Ejemplo de ello obra en el primer cargo, en el cual el recurrente plasmó: Acuso la sentencia de segundo grado por la causal de Casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del C.P.P., violación indirecta a la ley sustancial Error de Hecho derivado de Falso juicio de existencia por falso raciocinio, porque el juzgador de segunda instancia (Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva), Aunque el juzgador de segunda instancia valoró conjunta y mancomunadamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que integran el panorama procesal, violó los derroteros de la sana crítica al fundamentar su decisión de segunda instancia en un falso raciocinio [sic] (folio 87, c. T.).

También en el último cargo, en que la fundamentación del mismo se vio reducida a los siguientes asertos: Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia emanada de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que preside el Honorable Magistrado Dr. Álvaro Arce Tovar, de fecha 28 de agosto de 2013, al amparo de la causal tercera, motivo nulidad, prevista en el artículo 207 del C. de P. Penal, por haber sido proferida en un juicio viciado de una nulidad de orden constitucional, desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, originada en la actuación de segunda instancia por parte de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que el Tribunal desconoció flagrantemente los artículos 26 y 38 de la Carta Política, que regentan el ejercicio de la profesión y la libre asociación, la sociedad “Grupo Asesor Jurídico JG F EU” se fundó en el año 1991 cuya representación legal ejercía el abogado JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ, cuyo objeto social es asesorar y obtener, por los trámites pertinentes, Pensiones de Gracia a Docentes.

Como quiera que el desconocimiento de la conexidad innegable que existe entre ambos procesos, por tratarse exactamente de los mismos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los mismos sujetos procesales, de los mismos supuestos fácticos, no tiene fundamento jurídico, legal ni constitucional la terquedad negativa rotunda y categórica a unificar dichos procesos, en uno de los cuales ya se profirió un fallo condenatorio (folio 131).

Otro aspecto que evidencia la poca claridad con la que presentó el recurrente su escrito es el empleo de términos en desuso (como « nulidad constitucional o supralegal » –folios 107, 116, 119, 125, 127 y 130, entre otros) que no guardan sintonía alguna con el actual orden jurídico. O el hecho de que haya propuesto seis de los siete reproches aduciendo a causales de invalidez y de ninguno de ellos haya pretendido que la Corte anulara la actuación. Únicamente solicitó, al final de todo su discurso, « la confirmación de la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito » (folio 132). 3.

Como si lo anterior fuese poco, ninguno de los cargos que planteó el abogado se compadecen con las reglas de formulación y desarrollo de la demanda. En primer lugar, planteó en el primer cargo, como ya se advirtió en precedencia, la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba derivada de un « falso juicio de existencia por falso raciocinio ».

Tal postura es incoherente y contradictoria. El falso juicio de existencia ocurre cuando el funcionario, en la motivación del fallo, deja de apreciar por completo un medio probatorio que obraba legalmente en el expediente, o cuando supone su existencia. El falso raciocinio, en cambio, parte del supuesto según el cual el juez ha valorado la prueba de manera íntegra, sin pretermisiones ni asunciones, pero se aleja en sus razonamientos de las reglas de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. No es posible hablar, entonces, de un ‘falso juicio de existencia por falso raciocinio’.

En segundo lugar, todos los reproches por nulidad son infundados. En el primer cargo subsidiario, el demandante sostuvo que había motivos para invalidar la actuación por el simple hecho de « haberse revocado el fallo de primer grado » (folio 108). Y remató sosteniendo que lo anterior constituía una « violación al principio non bis in ídem » (folio 115), esto es, al de no juzgar dos veces lo mismo.

La ausencia de lógica y de contenido en esta postura es evidente. En el tercer cargo (segundo subsidiario), adujo una falta de legitimación en la causa cuando la parte civil apeló el fallo de primera instancia, porque dicho sujeto se constituyó como tal en otros procesos por idénticos hechos « en alguno de los cuales ya había obtenido la reparación integral » (folio 118).

Lo anterior es irrelevante para efectos de la constitución como parte civil de CAJANAL en este asunto, en el que su calidad de víctima no sólo es incuestionable (pues fue condenada a pagar una suma superior a los cincuenta mil millones de pesos por cuenta del fallo de un proceso laboral en el que, según el Tribunal, contó con la intervención fraudulenta del procesado), sino que además no se determinó por el fin de buscar la reparación del daño, sino los derechos de verdad y justicia, como ya se señaló. En el cuarto reproche (tercero subsidiario), adujo de nuevo la vulneración del principio de no juzgar dos veces lo mismo, porque, según el profesional del derecho, ya habían sido adelantadas otras actuaciones por iguales hechos.

Pero de la lectura de lo argüido por el actor se desprende que en esos otros procesos ni siquiera es posible predicar identidad de sujeto ni de causa. Es decir, el actor se refirió a asuntos seguidos contra otras personas (Elsa Estrada Morales), o por la afectación de bienes jurídicos distintos a los aquí juzgados (en delitos como peculado y enriquecimiento ilícito ).

En el quinto cargo (cuarto subsidiario), se refirió a un supuesto desconocimiento del principio de igualdad, toda vez que en otro proceso a Elsa Estrada Morales le fue impuesta una pena inferior a la que le fuera reconocida al procesado. Pero el argumento se cae por su propio peso, puesto que la culpabilidad en materia penal es el reproche personal que se le realiza al autor o partícipe del injusto y, por lo tanto, riñe con la razón esperar en todos los casos idéntico tratamiento punitivo para dos sujetos diferentes, pese a que los hechos a ellos imputados sean exactamente iguales.

En el sexto reproche (quinto subsidiario), manifestó que dos magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal debieron haberse declarado impedidos por haber conocido del proceso contra Elsa Estrada Morales. Sin embargo, además de que la responsabilidad penal es individual (razón por la cual en principio no habría razón alguna para apartarse del conocimiento del asunto), la jurisprudencia de la Sala ha dicho, en sentencias como CSJ SP, 19 enero 2006, rad. 20769, y CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 28482, que no hay lugar a decretar la nulidad si el funcionario no se declara impedido ni es recusado, porque en tales eventos opera el fenómeno de la convalidación. Y en el último cargo, como ya se advirtió en precedencia, no se aprecian argumentos claros o comprensibles.

Los reproches, por lo tanto, carecen de fundamento. 4. Más allá de las irregularidades procesales aludidas en el escrito, el recurrente, en el fondo, planteó como problema jurídico que JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ fue condenado por la segunda instancia sin que en realidad hubiera prueba que demostrase su participación en el envío del oficio de 29 de julio, así como en la pérdida del aviso de 14 de septiembre de 2005 y sus anexos, ni, por contera, su responsabilidad en las conductas punibles a él achacadas.

De la simple lectura del fallo de segunda instancia, sin embargo, se desprende que tal postura carece de asidero. El Tribunal, al respecto, sostuvo con base en los elementos de juicio analizados que (i) JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ fue quien « se encargó de organizar todo lo pertinente al trámite de la demanda laboral que se interpuso ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito » (folio 33);

(ii) fue « la persona encargada de realizar la notificación del auto que admitió la demanda » (folio 35); (iii) la realizó « de manera irregular, no permitiéndole a CAJANAL conocer de la existencia de dicho proceso » (folio 39); y (iv) el aviso de 14 de septiembre de 2005 « fue remitido a GUILOMBO GUTIÉRREZ junto con la copia de la misma, sus anexos y copia del auto admisorio, documentos que nunca fueron recibidos en las dependencias de CAJANAL » (folio 43).

Por lo tanto, la postura del Tribunal está debidamente sustentada. 5. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte vulneración manifiesta de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JÉINER GUILOMBO GUTIÉRREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16