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AP2356-2020(51142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 546 de 2020Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2004Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Radicado 51142 Félix María Galvis Ramírez- otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2356-2020 Radicación n° 51142 (Aprobado Acta N° 195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por domiciliaria, remitida vía correo electrónico por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, condenado por esta Corporación el 21 de febrero de 2018 (SP364-2018, radicación 51142), acorde con los términos del allanamiento a cargos, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual, acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó a los acusados como coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndoles las siguientes penas: a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ 22 años, 8 meses y 2 días de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente.

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12 días, respectivamente. A los dos se les impuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. El 9 de enero del cursante año, el condenado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMIREZ presentó ante el juzgado ejecutor de la pena, solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación al que, afirma, tiene derecho.

Mediante auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 10 de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la negó por extemporánea y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

El 27 de septiembre del mismo año (CSJ AP3982-2019), la Sala decidió -oficiosamente-, solicitar el expediente al juzgado que vigilaba las condenas, con el fin de habilitar los términos de notificación del fallo, informando a los procesados y sus defensores que contra el mismo procedía la impugnación especial, cuyo trámite se surtiría ante tres magistrados de la misma Sala que no hubieran participado en la emisión de la sentencia a revisar.

Interpuestas y sustentadas las impugnaciones, el expediente pasó al despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Conformada la Sala que conocerá de la impugnación, y admitido el impedimento, la actuación se encuentra en el despacho del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón, para el correspondiente pronunciamiento.

En el entretanto, el procesado GALVIS RAMÍREZ solicitó la sustitución de la prisión carcelaria, fundado en la crisis sanitaria que vive el país a raíz de la pandemia producida por el coronavirus COVID-19, petición resuelta por la Sala en auto del 1° de abril de 2020 mediante el cual negó la pretensión. Contra este proveído el acusado interpuso el recurso de reposición, negado en el auto del 29 de abril del cursante año. En esta oportunidad FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ solicita la sustitución de la prisión, con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, agregando que su edad (70) años lo hace propenso a contagiarse del coronavirus, petición de la que se ocupa la Sala.

LA SOLICITUD Aduce FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ que su edad, 70 años, y ser un paciente diabético, grave enfermedad que es incompatible con la vida en reclusión debido a la pandemia generada por el nuevo coronavirus COVID-19, lo ubican como beneficiario de la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, por la prisión domiciliaria, conforme lo disponen los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Señala que la especial protección de la que es sujeto debido a su edad, consolida la pretensión de ser beneficiado con la prisión domiciliaria, la cual puede cumplir en su domicilio cumpliendo los ‘fines de la medida de aseguramiento’. Sobre la enfermedad que padece, allega copia de la historia clínica que evidencia su condición de paciente diabético insulinodependiente, así como la cirugía y procedimientos a los que debió ser sometido en el año 2003 como consecuencia de una pleuritis.

Informa que un compañero suyo de patio en la Cárcel de Cúcuta falleció recientemente debido al contagio del virus, razón por la cual, considera que su vida se encuentra en riesgo, no solo por hacer parte de la población más vulnerable, sino por estar diagnosticado con una grave enfermedad, y estar padeciendo los síntomas que produce el nuevo coronavirus.

Retoma el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, indicando que las Cortes han reconocido que el padecimiento de una enfermedad grave es causal para conceder la prisión domiciliaria, al margen de cualquier consideración en torno a la gravedad de los delitos cometidos. Luego de realizar diferentes referencias a lo dicho por la OMS, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la OEA sobre la pandemia, señala que es indispensable el aislamiento como la única medida idónea para evitar el contagio, situación imposible de aplicar en las cárceles y penitenciarías del país que se encuentran en un estado inconstitucional de cosas.

CONSIDERACIONES Ya la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov.

Radicado 53863). Precisamente en esta actuación, ante idéntica solicitud planteada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, al amparo de la causal 2ª de ‘sustitución de la detención preventiva’, prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable en razón de la remisión que a ella realiza el artículo 461 de la misma codificación, consideró la Sala que la edad del acusado (mayor de 65 años) no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los delitos enlistados en el parágrafo, entre ellos, el «…peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales…».

De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la detención o prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación de la libertad, debido a la prohibición prevista en el parágrafo de la misma norma.

En el asunto que examina la Sala, tal como se consideró en el auto del 1 de abril del presente año en este radicado, se verifica que el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 (CSJ SP364-2018, Rad. 51142) en contra de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, incluyó 20 conductas constitutivas de peculado por apropiación, 12 de los cuales superan la cuantía de 200 salarios mínimos legales, y 6 son superiores a 50 smmlv, para un total de 18 delitos de peculado por apropiación, restringidos del beneficio de la sustitución en cuestión. Ahora bien, alega el procesado que la sustitución de la prisión intramural procede porque padece ‘diabetes’, enfermedad catalogada como de alto riesgo por el Gobierno Nacional en el decreto aplicable a la población carcelaria para protegerla del COVID-19.

Aunque invoca como sustento de su pretensión el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2014, sus razones se acompasan con los presupuestos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria para las personas privadas de la libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al nuevo coronavirus.

Tratándose de la sustitución de la prisión establecida en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, dispone la norma que esta procede: Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares[footnoteRef:1], en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep.

Rad. 53601). [1: La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019.] Aunque el peticionario allega copia de su historia clínica que contiene el diagnóstico de diabetes y procedimientos que le fueron practicados hace 17 años a raíz de la inflación de la pleura, no obra información reciente de un profesional, a partir de la cual se establezca que esta enfermedad que padece hace varios años, tiene a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ en estado grave, de manera que deba sustituírsele la prisión. Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto.

Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural. Y si se trata de la sustitución de prisión transitoria creada en el Decreto 546 de 2020, como medida especial para las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras, esta tiene su propio régimen de exclusiones, como en anterior oportunidad se le informara al procesado GALVIS RAMÍREZ.

De manera que el potencial beneficiario, además de hallarse en cualquiera de las situaciones descritas, no debe estar incurso en una de las conductas punibles allí previstas, dentro de las que se cuentan el concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); peculado por apropiación (artículo 397), y prevaricato por acción (artículo 413), entre muchas otras, conductas por las cuales se juzgó a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.

Es así como la constatación de alguna de las circunstancias procesales o de salud contempladas en el artículo 2º no estructuran automáticamente el derecho a la concesión del beneficio transitorio, sino que el Juez debe verificar que el peticionario no se halle incurso en cualquiera de los delitos de que trata el artículo sexto (6º) del Decreto Legislativo.

(CSJ AP 29 abr. 2020. Rad. 51142). De acuerdo con lo anterior, por ahora no aparece probada alguna condición que habilite conceder a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, por la reclusión domiciliaria, como ya se le informó en los autos proferidos el 1° y 29 de abril del año en curso. No obstante, ante las preocupantes manifestaciones del peticionario, según las cuales en el pabellón en el que se encuentra recluido hay varios casos de internos contagiados con COVID-19 y él ha presentado dolor de cabeza, debilidad y desánimo, síntomas que relaciona con esta enfermedad, en auto del pasado 8 de septiembre el despacho de la magistrada ponente dispuso oficiar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, requiriendo información sobre las condiciones de reclusión, el estado de salud de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y si se cumplió la orden impartida por la Sala en el auto del 1° de abril del presente año, mediante el cual se dispuso la ubicación especial del interno dentro del establecimiento carcelario.

El pasado 9 de septiembre se recibieron dos respuestas suscritas por el director de la cárcel metropolitana de Cúcuta, la primera, relacionada con las condiciones de reclusión y la segunda, referida al estado de salud de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. Sobre la disposición de un lugar especial en el establecimiento carcelario como lo había dispuesto la Sala en el auto del 1° de abril del presente año, señaló el director del del Complejo Carcelario que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ continúa recluido en el pabellón 17 destinado para los exfuncionarios públicos, puesto que el pabellón 16 en el que se ubica a los adultos mayores puede verse afectada su seguridad, y el establecimiento no cuenta con instalaciones físicas para aislar al procesado.

Respecto al estado de salud del interno, informó el director del complejo carcelario que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ fue valorado en la fecha (9 de septiembre) por el galeno del establecimiento emitiendo la siguiente impresión diagnóstica: «Diabetes mellitus Tipo 2, bronquitis crónica, artritis no especificada y Covid 19 (interrogado)… FÉLIX MARÍA GALVIS se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en régimen contributivo… no ha elevado solicitud de atención médica a sanidad del establecimiento carcelario y tampoco a la EPS.

Para los días 4, 6 y 14 de Agosto de los corrientes se confirmaron tres casos positivos de COVID-19 en el sitio del reclusión del PPL FÉLIX MARÍA GALVIS. (…) El día de hoy 9 de septiembre del 2020 le fue ordenada la prueba RT-PCR-SARS COV-2»[footnoteRef:2] [2: “422-COCUC-ATENCION EN SALUD”. 9 de septiembre de 2020.] De acuerdo con la anterior información, el despacho de la Magistrada ponente dispuso oficiar al director del establecimiento carcelario, solicitándole que tan pronto como reciba o conozca el resultado de la prueba diagnóstica del COVID-19, lo haga saber a la Corte.

Mientras se conoce el resultado de la prueba, reitérese la orden impartida al complejo carcelario en el auto del 29 de abril del cursante año, en el sentido de ubicar «en un lugar especial» al procesado, acorde con su condición de exfuncionario, con el fin de minimizar los riesgos de contagio[footnoteRef:3]. [3: El 11 de septiembre (9:20 am.) el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente con la oficina de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en donde la doctora Carmen Milena Caicedo informó que aún no se ha recibido el resultado y lo usual es que tarde en promedio 15 días.] Aunque la Sala entiende las limitaciones logísticas existentes, es necesario que se adopten medidas extraordinarias temporales, acordes con el propósito del parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020 que busca mitigar los contagios de la población carcelaria más vulnerable que no se beneficia de las medidas transitorias.

Igualmente, requiérasele para que adopte las medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ asistencia médica y, de ser necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle atención oportuna ante los síntomas que ha venido presentando, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1709 de 2004, que modificó el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, y el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 546 de 2020.

De otra parte, se oficiará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Santander-, para que realice, lo más pronto posible, una valoración médica con miras a determinar el estado de salud en el que se encuentra FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ debido a las enfermedades que padece (diabetes, bronquitis crónica, artritis no especificada y posiblemente COVID-19), y conceptúe si las mismas son incompatibles con la vida en reclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NEGAR la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, solicitada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: OFÍCIESE de manera urgente al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, reiterando la orden impartida en el auto del 29 de abril del presente año, en el sentido de ubicar en un lugar especial a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, acorde con su condición de exfuncionario, con el fin de minimizar los riesgos de contagio.

Requiérasele, igualmente, para que adopte las medidas inmediatas tendientes a garantizar al interno FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ asistencia médica y, de ser necesario, traslado a un establecimiento hospitalario para brindarle atención oportuna ante los síntomas que ha venido presentando. Tercero. OFÍCIESE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Santander-, para que realice, lo más pronto posible, una valoración médica con miras a determinar el estado de salud en el que se encuentra FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ debido a las enfermedades que padece (diabetes, bronquitis crónica, artritis no especificada y posiblemente COVID-19), y conceptúe si las mismas son incompatibles con la vida en reclusión. Cuarto: una vez se reciba el resultado de la prueba realizada a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, regrese la actuación al despacho.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Impedido) EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11