Casación 52.528 MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2355-2020 Radicación 52.528 (Aprobado Acta N° 195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
I.
HECHOS Durante junio y julio de 2015, MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA, docente del Colegio San Antonio Norte de Duitama, insistentemente asedió física y verbalmente, con fines sexuales, a su alumna I.N.L.B., de quince años. En concreto, el profesor BENAVIDES SEPÚLVEDA recurrentemente se dirigía a su estudiante para proponerle, sugerirle y exigirle que “ tuvieran algo ”, porque ella le gustaba.
Esas aproximaciones consistieron en lenguaje no verbal insinuante, comentarios sobre los atributos físicos de la menor, invitaciones, proposiciones y mensajes por redes sociales. Ante el rechazo manifestado por la estudiante, MAGDIEL BENAVIDES ejerció presión física y sicológica para que la adolescente accediera a sus intenciones, cifradas en que saliera y “ estuviera con él ”.
En esa dirección, llegó a intimidarla sujetándola de sus brazos y amenazándola con hacerla perder la asignatura de Filosofía, Ética y Religión si no aceptaba tratar con él en esa esfera de relacionamiento. II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Por estos hechos, el 8 de marzo de 2016 la Fiscalía le imputó a MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.), ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama.
Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos en audiencia del 22 de junio subsiguiente. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de dicho municipio, tras adelantar el juicio, declaró a MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA penalmente responsable como autor de acoso sexual. En consecuencia, lo condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogado penal alguno por estricta prohibición legal de los arts. 68 A del C.P. y 199 de la Ley 1098 de 2006.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena mediante la sentencia ya referida. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia, como cargo principal, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por vulneración al derecho de defensa técnica.
A su modo de ver, durante la etapa de juicio, si bien el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho en las audiencias, su gestión profesional -de “ simple espectador ”- fue tan precaria e inidónea, que materialmente puede catalogarse como inocua, meramente formal, errática, absurda y notoriamente inadecuada. Ello, resalta, privó al procesado de “ obtener un mejor resultado”.
La premisa en que el libelista funda el reclamo consiste, según su perspectiva, en una absoluta incompetencia de su predecesor, debido, por una parte, mostró déficit de conocimiento tanto del esquema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, como de los ingredientes normativos pertenecientes al delito de acoso sexual; por otra, a una torpe gestión profesional en la fase de juicio.
Sobre este último particular, asevera, en la audiencia preparatoria el defensor no supo solicitar pruebas ni oponerse al decreto de éstas en primera y segunda instancia, se abstuvo de exponer teoría del caso en los alegatos de apertura y no ejerció una adecuada actividad de contradicción probatoria en el juicio oral, lo cual condujo a una indefectible condena.
En consecuencia, solicita a la Corte que anule la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación garantizando una debida defensa técnica al acusado. 3.2. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el libelista alega que, al condenar, los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 210 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 9° y 11 ídem.
En su sentir, los enunciados fácticos que se declararon probados en los fallos de instancia no encuentran adecuación típica en el art. 210 A del C.P., en la medida en que carecen de connotación sexual. En su criterio, las manifestaciones efectuadas por el señor BENAVIDES SEPÚLVEDA, así como la “ propuesta indecorosa ” que le hizo a su alumna, en sí mismos carecen de una naturaleza sexual, pues se limitaron a simples actos de cortejo.
Según su juicio, el acoso sexual sólo puede provenir de “ avances sexuales persistentes”, por lo que “ el simple coqueteo o enamoramiento -así tenga fines sexuales-” no configura el delito en mención. Dentro de los elementos que deben concurrir para afirmar la tipicidad, añade, se encuentran -entre otros-: a) la solicitud de favores explícitamente sexuales; b) la conducta ha de darse en el seno de una relación docente continuada y habitual; c) con el comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante y d) entre la acción que despliega el agente y “ el resultado exigido por la norma penal”, debe existir un adecuado “ enlace de causalidad”.
La solicitud, enfatiza, ha de tener un carácter sexual, teniendo como finalidad la satisfacción libidinosa del sujeto activo y ser seria e inequívoca, concretada en que “ la contraprestación de los favores sexuales debe buscar un objetivo: o bien una relación completa o simples tocamientos u otros similares”. Al hablar de “ naturaleza sexual ”, agrega, se refiere a “ un contacto físico, para lo cual es indispensable que el requerimiento sea claro, así no signifique un acceso carnal, sino que contenga al menos un contacto físico”, sin que, en su sentir, sea suficiente un “ acto de acercamiento ” a la presunta víctima, pues la naturaleza sexual exige ese tipo de contacto y no otro.
En suma, concluye, como en la conducta del acusado simplemente se verificó la “ exteriorización de unas palabras insinuantes ”, deviene atípica y no comporta abuso sexual, pues “ en ninguna de las manifestaciones se pidió ni exigió a cambio un favor o una contraprestación de carácter sexual”, descartándose, entonces, el ingrediente “ con fines sexuales no consentidos”.
Por consiguiente, demanda que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera un fallo absolutorio de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, corregible por la Corte, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación no sólo implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Bajo la óptica sustancial, los reproches deben tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2.
A la luz de las anteriores premisas, la Sala inadmitirá la demanda de casación, pues, como se verá, además de que el planteamiento de los cargos infringe requisitos propios de las causales de casación invocadas, en lo sustancial, los reproches carecen de aptitud para acreditar que otra debió haber sido la decisión adoptada en las instancias, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.1.
De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). En razón del carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Y esa, como se verá, es la suerte que ha de correr la demanda bajo examen, en la medida en que la censura no acredita la trascendencia de los supuestos yerros, lo que torna los reproches carentes de aptitud sustancial. 4.2.1.1.
Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370. ] La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal -pues ello se agota en la acreditación -; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias.
En el presente asunto, el demandante aludió a múltiples falencias que, en su criterio, evidenció su predecesor. Concentra sus críticas en que, en la audiencia preparatoria, el defensor no supo solicitar pruebas, como tampoco oponerse al decreto de éstas -en primera ni segunda instancia-, se abstuvo de exponer teoría del caso en los alegatos de apertura y no ejerció una adecuada actividad de contradicción probatoria en el juicio oral, lo cual condujo a una irremediable condena.
Sin embargo, como se verá, la censura está huérfana de trascendencia, pues la sustentación del reclamo no demuestra de qué manera habría de variar el sentido de la decisión -condenatorio- si en la audiencia preparatoria se hubieran incorporado otros medios de conocimiento y, en el transcurso del juicio, se hubiera ejercido de manera distinta la actividad y controversia probatorias por la defensa.
En primer lugar, el censor se refiere genéricamente a impericia para solicitar pruebas, pero no señala cuáles concretamente dejaron de practicarse y cuál habría sido su impacto en la estructura probatoria que soporta la condena, si hubieran sido practicadas. Alude simplemente a peticiones probatorias que “ podrían ser de vital importancia”, mas en manera alguna las identifica ni contrasta con los enunciados fácticos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por acoso sexual.
En cuanto a la confusión entre las figuras de exclusión y rechazo de las pruebas, tal afirmación no supera un mero cuestionamiento a la precisión conceptual del defensor, pero no acredita, desde la óptica de la trascendencia, por qué debió decretarse la exclusión de alguna prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, como tampoco señala cuáles son las razones por las cuales habría de ser negada la introducción de los mensajes enviados por la red social Facebook, en punto de pertinencia, utilidad o conducencia. Pero más allá de ello, lo cierto es que la censura desatiende por completo los fundamentos de la decisión en ese sentido, pasando por alto que, en la sentencia de primera instancia, el contenido de los mensajes se dio por probado con los testimonios de Rocío Bernal Támara (madre de la víctima), Ginet Vanessa Hernández Lagos (compañera de estudio de la menor) y del docente Carlos Alirio Nausa Gómez, quienes leyeron los mensajes en el celular de I.N.L.B. El prenombrado profesor, tras ver la perturbación de su alumna y el contenido de lo que su colega le dijo por ese medio a la adolescente, procedió a poner la situación en conocimiento del rector del colegio.
Aunado a lo anterior, la misma I.N.L.B., como destacó el a quo, se refirió al contenido de esos mensajes, por lo que el cuestionamiento del censor se torna estéril de cara a la aptitud del reclamo para subvertir el sentido de la decisión. Por otra parte, el demandante recalca la falta de conocimiento del defensor al haber solicitado, en la audiencia preparatoria, que se tuvieran como “ pruebas” las entrevistas practicadas por el investigador Sergio Balaguera.
Mas se abstiene de enseñar, en concreto, cómo ello afectó el resultado del juicio o cómo podría haberlo modificado de haberse procedido de forma diversa en esa audiencia. Si bien se refiere a unos documentos cuya incorporación solicitó el defensor, por intermedio del prenombrado investigador, no pasa de reseñar la discusión que se dio en la audiencia entre fiscal, defensor y juez a ese respecto, sin poner de presente, en últimas, si las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, cómo habrían incidido en el sentido del fallo si se hubieran incorporado en el juicio.
En todo caso, el cuestionamiento a la ineptitud conceptual del abogado carece de importancia de cara al juicio de trascendencia, pues al margen de ello, según consta en el fallo de primer grado, el investigador Sergio Balaguera Gutiérrez declaró en el juicio y, a través suyo, se incorporaron declaraciones anteriores de la víctima y de otras estudiantes del acusado.
En cuanto a la “ manera de solicitar pruebas ”, el libelista simplemente sostiene que “ se hubiera podido tener opción de absolución de haberse utilizado en juicio los medios de convicción recolectados”, mas no indica cuáles pruebas no se pudieron decretar por la impericia de su colega ni de qué manera habrían cambiado indefectiblemente el sentido del fallo si se hubieran practicado o incorporado.
Se refiere a “ la prueba pericial de la defensa”, sin enseñar, específicamente, qué tipo de pericia era, cuál el contenido del informe pericial y cómo esa prueba podría refutar las premisas en que se soporta la condena. Adicionalmente, el abstenerse de presentar recursos, solicitar al juez que niegue el decreto de pruebas de la contraparte o presentar teoría del caso, por ser actuaciones optativas para la defensa, no implica por sí la vulneración del debido proceso en cabeza del acusado.
Esto significa que tales reproches son incapaces de acreditar la vulneración de garantías fundamentales. Pasando a la fase de práctica de las pruebas en el juicio, el censor reniega de que su predecesor “ no utilizó ninguno de los elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía, como tampoco los de la propia defensa, para impugnar credibilidad, lo que ahonda la crisis defensiva”.
Empero, tampoco puso de presente cuáles eran esos elementos en concreto, con qué aspectos se habría tenido que cuestionar la credibilidad de los testigos ni cómo habría tenido que impugnarse ésta. Su alegato en ese aspecto no pasa de ser una alusión genérica a la supuesta falta de conocimientos en litigación oral del anterior defensor. En la misma línea, alude al contrainterrogatorio y a las objeciones, pero en nada muestra cuáles eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto qué líneas de contra interrogación eran absolutamente necesarias e inevitables.
Para el demandante, “la defensa contaba con medios suficientes para impugnar la credibilidad, pero no fueron aprovechados”. Empero, tal aserto es especulativo, pues no señala específicamente cuáles eran esos medios, como tampoco identifica los aspectos de credibilidad que podían ser atacados ni, mucho menos, evidencia esas supuestas contradicciones en el testimonio de la víctima.
Por último, en relación con el testimonio de José Alexander Corva Roldán, el censor simplemente reseña la discusión entre juez y las partes sobre la introducción del informe pericial, en cuya incorporación insistió el defensor. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se advierte que, al margen de la controversia presentada en la audiencia preparatoria al respecto, lo cierto es que el señor Corva Roldán rindió su concepto en audiencia. Cuestión diferente es que el juez le negó carácter pericial a su dicho, por ausencia de calidades suficientes en seguridad informática.
El juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Como se vio, el censor se abstiene de enseñar a la Corte, en concreto, cuál habría sido el impacto que, en la estructura probatoria que soporta la condena, habrían tenido las gestiones que echa de menos, en relación con las cuales ni siquiera sugiere cómo debieron ejercerse ni por qué eran imprescindibles.
Es decir, el reproche no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que ésta se rehaga. La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.
Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En conclusión, la solicitud de nulidad no cumple con el deber de acreditar la trascendencia de los reputados yerros en la defensa técnica. Ello es razón para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo.
Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. 4.2.2. La indamisibilidad del cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial radica en que, desde el plano formal, el demandante altera la base fáctica en referencia a la cual se aplicó el juicio sustancial de responsabilidad; de otro lado, al alterar -por omisión- los fundamentos probatorios en que se soporta la condena, deja al reclamo desprovisto de aptitud sustancial, por insuficiencia refutatoria.
Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley.
Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Desde esa perspectiva, si bien la censura parece plantear un debate en el plano normativo, por la vía de la aplicación indebida de la ley sustancial, derivada de la incorrecta connotación de enunciados fácticos en los ingredientes normativos del art. 210 A del C.P., la sustentación del reclamo rompe la unidad lógica del reproche por falta de fidelidad en la reseña de la totalidad de las proposiciones fácticas que, habiéndose declarado probadas, condujeron a un juicio positivo de tipicidad objetiva.
En criterio del demandante, los hechos son insuficientes para sostener que la conducta del acusado perseguía una finalidad sexual. Más allá de la comprensión de los contornos de dicho ingrediente normativo, que el censor fija bajo una lectura bien subjetiva, con desatención de los criterios desarrollados por la jurisprudencia (cfr., entre otros, CSJ SP107-2018, rad. 49.799, SP5492-2019, rad. 49,156 y SP834-2019, rad. 50.967), lo cierto es que, en su entender, la base fáctica tenida en cuenta por los falladores para predicar que los actos de asedio desplegados por el procesado perseguían propósitos sexuales no consentidos por su alumna se limitan a que: i) el acusado le lanzó miradas inapropiadas a su alumna; ii) otro día le dijo que “estaba muy bonita”; iii) después de vacaciones la sujetó del brazo para decirle palabras que la incomodaron y iv) por mensajes de Facebook le hizo unas “ manifestaciones indecorosas ” sin ningún ingrediente sexual, como “¿ por qué no me aceptas una salidita ?”, “ qué bonita eres y malgeniada te ves muy sexy ”, “ tienes un físico waooo (sic), bonitas piernas ” y “ ¿por qué no me aceptas?”.
Sin embargo, ese no fue el marco fáctico tenido en consideración por los falladores para connotar en el comportamiento del acusado una finalidad sexual no consentida en la víctima, quien fue asediada verbal y físicamente. Sobre ese particular, el ad quem consideró que los mensajes eran una “manifestación directa de las intenciones sexuales - no consentidas- del profesor con sus alumnas”, connotación que extrajo de las siguientes expresiones: i) “jeje lo malo es que tú a mí sí me gustas mucho y te tendrás que acostumbrar ”; ii) “pero yo contigo sí quiero estar, pero si no quieres empezaremos una sutil guerra ”; iii) “pues deberías pq (sic) qué tal pierdas alguna de las asignaturas que yo te doy y obviamente me creerán más a mí que a ti”; iv) “¿por qué no me aceptas una salidita ?”; v) “qué bonita eres y malgeniada te ves muy sexy, tienes un físico waooo bonitas piernas, ¿por qué no me aceptas?”.
Pero ese contenido de los mensajes no fue el único elemento a partir del cual el Tribunal consideró que en su emisor existía una finalidad sexual repudiada por la víctima. La censura desconoce y se abstiene de controvertir la valoración que, a ese respecto, se aplicó en conjunción con el testimonio de la menor agredida: En primer lugar, la declaración de la menor víctima I.N.L.B. ha sido clara y coherente en afirmar a lo largo de sus intervenciones judiciales y extra-judiciales, que su profesor MAGDIEL BENAVIDES la incomodó en varias oportunidades con sus miradas mientras se encontraban en el colegio y, ante las evasivas de la menor cuando éste la buscaba, le decía “tras de bonita creída” además de tomarla del brazo y retenerla por un lapso de tiempo (sic).
Pero aún más grave, la menor da cuenta de los mensajes que recibió de parte de su profesor en la red social Facebook, donde le decía que le gustaba y que deseaba salir con ella, que de no aceptar podría perder las materias que veía con él. De aquí se puede concluir que el acoso de que fue víctima la menor, no fueron actos singulares o aislados sino que se trató de una secuencia de actos que concluyeron con la manifestación directa de las intenciones sexuales del profesor con sus alumnas pues no de otra manera se puede entender cómo una persona mayor, en el rol de profesor, se dirige a una alumna con palabras que son entendidas claramente como coqueteo y con fines sexuales plenamente establecidos, dado que resulta impropio que un docente mayor contacte a una alumna por redes sociales para hacerle invitaciones a salir y manifestarle cuánto le gusta y que le interesa estar con ella, al extremo de llegar a presionarla con perjudicarla en sus estudios si no accedía a su pedimento.
Para el tribunal, entonces, la finalidad sexual inherente a los comportamientos de asedio presentados por el acusado se extrae de múltiples elementos, como la alusión a atributos físicos en la menor, manifestarle su gusto, enfatizar en que hay atracción por factores sensuales, pedirle a su alumna que salieran y coquetearle por encontrarla sexy.
El censor desfigura esa valoración que, articulada y en un solo tejido, permitieron al ad quem identificar intenciones sexuales en el acusado, pese al rechazo evidenciado por su alumna. Arbitrariamente, el libelista, quitando énfasis en unos aspectos y focalizando en otros, individual y aisladamente, reduce todo, por una parte, a manifestaciones de cortejo; por otra, a conversaciones indecorosas.
Pero, además, la censura desconoce algo sumamente trascendente, s saber, que todo ello, como lo advirtió el tribunal, venía rodeado de un velo de sexualidad. No de otra manera podría derivarse de la manifestación de encontrar a la menor “ sexy ”, esto es, que tiene atractivo físico y sexual, ámbito en el cual, para el a quo, el procesado pretendía interactuar con su estudiante al decirle que “ estuvieran ”, “ salieran ” o “ tuvieran algo ”.
Y ese contexto no sólo derivó de la textualidad de las palabras dirigidas por el acusado a la menor, verbalmente y por escrito, junto a manifestaciones de coacción física y sicológica. El juez destacó, también, que la indiscutible intencionalidad sexual del señor BENAVIDES SEPÚLVEDA puede inferirse del hecho de que aquel fue trasladado de otro colegio, precisamente, por haberse aprovechado de su calidad de docente para tener relaciones sexuales con otra estudiante.
Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia se lee: Ahora, frente a la responsabilidad del señor MAGDIEL BENAVIDES en la consumación del ilícito que se endilgó, también consideramos, resulta plenamente probada, pues en primera medida, los elementos de conocimiento hasta aquí analizados apuntan sin duda alguna a que la situación de acoso con fines sexuales, fue promovida o ejecutada por el señor MAGDIEL BENAVIDES, sin importarle el rol que el mismo detentaba dentro de la institución educativa frente a la víctima, esto es, MAESTRO-ESTUDIANTE, posición que, consideramos utilizó, valiéndose de su superioridad manifiesta y por qué no decir de la autoridad que tenía frente la menor, para procurar su objetivo, que no era otro que acercarse a esta con los fines antecedentemente reconocidos (sexuales), que salta a la vista, no gozaban de la aprobación de la menor, por el contrario se determinó, los reprobó y le generaban incomodidad, lo cual se prueba no solo con lo que testificó dentro del juicio oral o en las demás declaraciones que rindió con ocasión a estos hechos sino al unísono, con lo que se avizora dentro de la prueba documental introducida válidamente por la Fiscalía al juicio oral, relacionada con la transcripción de la conversación que entre el Acusado con la estudiante tuvieron por la red social; siendo esa la razón, para que diera a conocer los hechos a las directivas del colegio, y a su propia madre, la que luego los denunció ante la autoridad competente; demostrándose así otro elemento integrante del tipo penal por el que se acusa.
(…) Del contenido de las mismas observamos como BENAVIDES SEPÚLVEDA, primero en la parte motiva del decreto que ordenó su traslado de un colegio a otro, se señaló qué tiene lugar como medida preventiva para evitar un daño a una estudiante de la institución Guillermo León Valencia, en concreto, la joven JPMH, quién por demás declaró en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor BENAVIDES SEPÚLVEDA y deja entrever que ella sostuvo relaciones sexuales con el acusado, asegurando que si bien fueron voluntarias, también resalta que el acercamiento se dio porque el acusado se aprovechó de su calidad de maestro y qué, dentro de la entrevista, le proporcionó el número telefónico, a lo que accedió porque confío en él. Es decir, que con respecto a esta alumna ciertamente la amistad surgió en razón de su cargo u oficio que desempeñaba al interior del establecimiento educativo, del cual se valió para conseguir la materialización de sus deseos libidinosos.
Bien se ve, entonces, que al mutilar razones probatorias consideradas por los falladores para adecuar el comportamiento -hostigador y asediador- del procesado en el ingrediente normativo “ finalidades sexuales no consentidas ”, la censura modifica la base fáctica de las sentencias, quebrantando la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial.
Mal podría, por consiguiente, admitirse de fondo el cargo para examinar el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores a la luz de proposiciones fácticas diversas o incompletas, pues, por la vía de la violación directa, los enunciados de hecho declarados probados se reputan correctos e inamovibles, por lo tanto, irrefutables. 4.3.
En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MAGDIEL BENAVIDES SEPÚLVEDA. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11