Micelio
AP2354-2023(61130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 61.130 C.U.I. 50711610562020118009401 William Marulanda Ospina MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2354-2023 Radicado n°. 61130 C.U.I. 50711610562020118009401 Aprobado acta n° 151 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el defensor de William Marulanda Ospina, respecto del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la proferida el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada (Meta), por cuyo medio condenó al nombrado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado.

I.

HECHOS 1. El Tribunal sintetizó la cuestión fáctica en los siguientes términos: Ocurren sobre las 4:15 de la mañana del día 29 de junio de 2011, en el cruce conocido como ''Los Clavijos" del municipio de Vistahermosa (Meta), cuando WILLIAM MARULANDA OSPINA "alias El Pollo" y otro sujeto, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta tipo RX1OO sin luces, interceptaron el vehículo Toyota de placas GPH-271 en el que viajaba Héctor Ómbita López, su cuñado César Augusto Cabezas Gualtero, su esposa Elizabeth Torres Verano y su hija de 7 años de edad.

Ante la negativa de detenerse les dispararon en repetidas oportunidades con un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, a concecuencia (sic) de lo cual resultó herido OMBITA LOPEZ y se produjo la muerte de CABEZAS GUALTERO. Este último trató de huir, pero, pero (sic) fue alcanzado por las balas y rematado después de caer al piso solo metros adelante del lugar donde quedó el rodante[footnoteRef:1]. [1: Escrito de acusación visible a folios. 17 y s.s. del c.o. del Juzgado. [Cita inserta en el texto transcrito].] Posteriormente, WILLIAM MARULANDA OSPINA sacó a Ombita López del vehículo, lo acostó boca abajo en el pavimento, se apoderó de su celular y el dinero que llevaba en efectivo e intentó dispararle, en la cabeza, pero el arma se le engatillo.

Los dos individuos abordaron el campero y como este se les apagó, huyeron en la motocicleta, lo que permitió que Elizabeth Torres Verano pidiera ayuda, logrando trasladar a su cónyuge al Hospital de Vistahermosa y posteriormente al de Granada dada la complejidad de sus heridas, donde gracias a la oportuna intervención médica lograron salvarle la vida. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 99-67 del cuaderno original del Tribunal.] II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2. Previa orden de captura librada contra William Marulanda Ospina el 12 de octubre de 2011, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Granada -Meta-[footnoteRef:3], su homólogo de Fuentedeoro, el 17 siguiente, legalizó la captura del indiciado, a quien el Fiscal 27 Seccional, le formuló imputación, a título de coautor, por los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado y lesiones personales (artículos 103, 104.3, 27, 111, 112, inciso 2º; y 113, inciso 2º del Código Penal), cargos a los que no se allanó el procesado, el cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio sin número del cuaderno de juicio oral.] [4: Cfr. folios 4-7 ibidem.] 3.

El escrito de acusación, en el que no se contempló el punible de lesiones personales, fue radicado el 19 de diciembre de 2011[footnoteRef:5] y su verbalización tuvo lugar ante el Juzgado Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Granada, el 1º de febrero de 2012, oportunidad en la que se agregó la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 7º del canon 104 ibidem [footnoteRef:6]. [5: Cfr. folio 17-27 ibidem.] [6: Cfr. folio 34 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de abril de 2012[footnoteRef:7] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (14 de junio[footnoteRef:8] y 17 de agosto siguientes[footnoteRef:9], 19 de abril[footnoteRef:10], 9[footnoteRef:11] y 30 de julio de 2013[footnoteRef:12]). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [7: Cfr. folio 52-58 ibidem.] [8: Cfr. folio sin número, entre folios 88 y 89 ibidem.] [9: Cfr. folios 124-125 ibidem.] [10: Cfr. folio 198 ibidem.] [11: Cfr. folio 230-231 ibidem.] [12: Cfr. folio 237 ibidem.] 5.

La sentencia de rigor se profirió el 9 de octubre de 2013, a través de la cual el juez cognoscente condenó al procesado, a la pena principal de 520 meses de prisión[footnoteRef:13] y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:14]. [13: Se precisa que, la sanción privativa de la libertad descrita en letras fue de seiscientos treinta meses.

No obstante, mediante proveído del 19 de noviembre de 2013, el a quo aclaró que la pena impuesta fue de 520 meses de prisión. Cfr. folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.] [14: Cfr. folios 243-272 del cuaderno del juicio oral. También se compulsaron copias penales, a efecto de que se investigue la responsabilidad de los demás autores de los punibles juzgados y de las amenazas recibidas por las víctimas.] 6.

El acusado y su defensor de confianza interpusieron el recurso vertical[footnoteRef:15] y el 15 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia recurrida[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folios 275-295 y 301-320 ibidem.] [16: Cfr. folios 66-85 ibidem. La lectura de fallo se celebró el 22 de octubre de 2021.] 7.

El apoderado del enjuiciado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 91 ibidem.] [18: Cfr. folios 94-129 ibidem.] 8. En comunicación allegada, vía correo electrónico, a la secretaría de esta Corporación el 7 de julio del año en curso y al despacho de la Magistrada Ponente el 18 siguiente, el apoderado de Marulanda Ospina desistió del recurso extraordinario de casación. 9.

En la última fecha mencionada, el mentado profesional del derecho allegó a esta Corte memorial de su asistido mediante el cual éste coadyuva su petición. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el canon 199 del Código de Procedimiento Penal, las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. 11.

Al respecto, es necesario que quien realice tal manifestación, sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva. 12. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que (CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677): El desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar[footnoteRef:19] ese derecho. [19: Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT] Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s [í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso[footnoteRef:20]. [20: Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.] 13.

Tales presupuestos se acreditan en este caso, porque, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la manifestación de desistimiento realizada por el apoderado de William Marulanda Ospina, autorizada expresamente por el procesado, fue presentada antes de que la Corte profiriera decisión de fondo dentro del asunto puesto a su consideración, por lo que surge incuestionable la viabilidad del desistimiento expuesto por la defensa con la anuencia de su prohijado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de William Marulanda Ospina. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Hugo Quintero Bernate   presidente Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón   Carlos Roberto Solórzano Garavito  Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  8