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AP2353-2017(50062)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Radicación 50062 Francisco Javier Ríos Noboa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2353-2017 Radicación n°. 50062 Acta 102 Bogotá D. C., circo (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra FRANCISCO JAVIER RÍOS NOBOA, procesado por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.

HECHOS Según el escrito de acusación: …[T]uvieron ocurrencia en el año 2013, en la finca La Esperanza, vereda El Guamo, municipio de Simacota (Santander), sector bajo. El acusado fue beneficiario de un crédito línea Finagro, otorgado por el Banco Agrario sucursal Carmen del Chucurí (Santander), el 15 de enero de 2013, con el fin de hacer siembra de 3 hectáreas de cacao, por la suma de veintisiete (27) millones de pesos.

La siembra la debía realizar en la finca La Esperanza, ubicada en la vereda El Guama, municipio de Simacota, sector bajo, adquiriendo la obligación NO.7250800153990. El Banco Agrario realizó 2 visitas al predio para constatar el cumplimiento de la obligación crediticia, la primera de ellas en el mes de junio del año 2013 y la segunda en el mes de octubre del mismo año y certificó que el acusado no había cumplido con la inversión del crédito pese a que el dinero le fue desembolsado y entregado en el mes de enero del año 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 5 de diciembre de 2006 la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO JAVIER RIOS NOBOA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. 2. El 20 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro (Santander), que en auto emitido fuera de audiencia el 1° de marzo siguiente, se «declaró incompetente» para conocer el proceso, pues el crédito otorgado al procesado fue obtenido en la oficina del Banco Agrario de El Carmen de Chucurí, por lo que remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí. 3.

Mediante decisión del 22 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí señaló que en este caso no es viable la colisión de competencias planteada por el Juzgado Penal del Circuito del Socorro, pues dicha figura no existe en la Ley 906 de 2004, por lo que remitió la actuación a la Corte para que definiera la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de despachos judiciales de diferentes distritos, pues mientras el Juzgado Penal del Circuito de Socorro pertenece al Distrito Judicial de San Gil, el Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí hace parte del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 3º Penal del Circuito del Socorro inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «…remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla», el Juez, de manera equivocada, remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite.

Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. 3. Ahora bien, procede la Sala a establecer si le asiste razón a la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, cuando afirma que el juzgamiento de FRANCISCO JAVIER RÍOS NOBOA debe ser tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, para lo cual, es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación, a FRANCISCO JAVIER RÍOS NOBOA se le imputó la comisión del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, pues éste obtuvo un crédito de la línea Finagro por $27.000.000.oo, otorgado por la oficina del Banco agrario de El Carmen de Chucurí, el cual no invirtió en una finca ubicada en el municipio de Simacota, como se había comprometido.

Ahora bien, el tipo penal enrostrado se encuentra previsto en el artículo 311 del Código Penal, el cual prevé: «el que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión…», de donde se desprende que para la configuración de dicho delito, se requiere la ejecución de dos verbos rectores, dígase «obtener» el crédito y que el sujeto «no le dé la aplicación» inicialmente pactada.

En el presente evento, se advierte que mientras el préstamo se otorgó en el municipio de El Carmen de Chucurí, éste dejó de invertirse en el municipio de Simacota, es decir, cada uno de los verbos rectores que componen el tipo penal se ejecutó en un sitio distinto, motivo por el cual resulta de plena aplicación al caso el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, la competencia para tramitar el Juzgamiento de FRANCISCO JAVIER RÍOS NOBOA corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro, al cual pertenece el municipio de Simacota, como quiera que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación, por encontrarse los elementos materiales probatorios que la sustentan, lo cual no es objeto de controversia.

En consecuencia, se ordenará remitir inmediatamente el presente diligenciamiento a ese estrado Judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra FRANCISCO JAVIER RÍOS NOBOA corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro, para lo cual se dispone remitir las diligencias a ese Despacho y dar aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. 2.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8