FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2350-2025 Radicación N° 68629 Aprobado acta No. 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de noviembre de 20241 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condenar al acusado LUIS EDUARDO PIMIENTA 1 Leída el 11 de diciembre de 2024. 2 Expediente digitalizado, cuaderno principal, Fallo sentencia segunda instancia, páginas 20 a 39.
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 2 ROSADO como responsable3 de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. II.
ANTECEDENTES a. Fácticos 2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla declaró probados los siguientes hechos: “Con base en el informe ejecutivo fechado el 1 de agosto de 2017, suscrito por la Policía Judicial y respaldado por información de la Guardia Civil del Reino de España, se identificó una red de tráfico trasnacional de narcóticos.
Este hallazgo llevó a la Fiscalía a iniciar una investigación sobre la organización criminal, revelando que operaba en Barranquilla, Riohacha y Maicao, desde Colombia hacia el exterior, principalmente al país de Guyana, funcionando de manera sistemática y operativa desde al menos septiembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2022, lo que demuestra su permanencia en el tiempo y sus conexiones con el tráfico internacional de estupefacientes.
Luis Eduardo Pimienta Rosado era miembro de dicha organización y tenía el rol de adquirir marihuana, coordinar su transporte a Maicao y organizar su salida del país, utilizando rutas que incluían Maracaibo y Puerto de Ordaz en Venezuela, lo que demuestra su permanencia en el tiempo y sus conexiones con el tráfico internacional de estupefacientes.
El 29 de enero de 2019, Luis Eduardo Pimiento Rosado estuvo implicado en un incidente de tráfico de narcóticos, que culminó con la detención de Courthey 3 Así se consignó en la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia, sin embargo, en la motivación se dejó claro que es coautor y se fijó la pena como cómplice en virtud del preacuerdo.
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 3 Demonick en Georgetown, Guyana, quien fue arrestado al intentar abordar un vehículo en cuyo interior se encontró una bolsa negra con tres paquetes de cannabis, con un peso total de 1.564 gramos, la investigación también estableció que, desde septiembre de 2018, éste mantenía contacto frecuente con un residente en Guyana para coordinar la adquisición y transporte de sustancias psicoactivas, su participación fue crucial para la salida del país de 89 kilogramos y 232 gramos de marihuana, que fueron incautados el 29 de enero de 2019 por la unidad antinarcóticos en Georgetown.
Por tales hechos, los agentes de policía dieron captura al sujeto identificado como Luis Eduardo Pimienta Rosado, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrados en los artículos 340 y 376 inciso 2 del Código Penal, respectivamente.” b. Procesales 3. El 15 de junio de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla4, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS PIMIENTA como coautor5 de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340 y 376 de la Ley 599 de 20006 ). 4 Expediente digitalizado, cuaderno principal 1, acta audiencia de imputación, páginas 1 y 2. 5 Audiencia 15 de junio de 2022, primera parte, récord: 1:51:20 a 1:52:30 6 ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 4 En esa oportunidad, luego de un receso dispuesto para que la defensa brindara asesoría al implicado, el fiscal manifestó haber llegado a un preacuerdo con PIMIENTA ROSADO, consistió en la aceptación de responsabilidad a cambio de concederle como único beneficio punitivo la degradación de la participación de coautor a cómplice7. 4.
El 5 de julio de 2022, se radicó el escrito de acusación (con allanamiento a cargos)8, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la verificación de la aceptación, la cual se realizó en audiencia el 11 de abril de 2023 y en virtud de la mencionada aceptación de cargos se constató como único beneficio la degradación de la forma de participación, esto es, de coautor a cómplice.
(18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Audiencia 15 de junio de 2022, segunda parte, récord: 1:14 a 2:40 8 Expediente digitalizado, cuaderno principal 1, página 7.
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 5 Verificada por el Juez la legalidad de la manifestación de aceptación de cargos preacordada, le impartió aprobación9. 5. El mismo 11 de abril de 202310 el citado Juzgado emitió fallo en contra de PIMIENTA ROSADO, lo condenó a setenta (70) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia recurrida en apelación por la defensa. 6. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla11, confirmó la condena y sus consecuencias. 7. La defensa inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III.
LA DEMANDA 9 Expediente digitalizado, cuaderno principal 1, páginas 183 y 184. 10 Expediente digitalizado, cuaderno principal 1, páginas 181 a 200. 11 Leída en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024. Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 6 8. La defensa del implicado, plantea un cargo único en el cual invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso expone los siguientes motivos: 8.1.
Los falladores se equivocaron, pues “incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia en la aplicación indebida del artículo 314 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 del 2007, artículo 27, numerales 2 y 4. La cual consideró que debió ser aplicable de manera integral” (sic). 8.2. Los jueces de primera y segunda instancia violentaron la ley sustancial al imponer prisión carcelaria desconociendo las citadas normas, además “la sentencia 163 de 2019, de la más alta corporación del régimen interno colombiano”, pues las patologías del señor PIMIENTA ROSADO son considerables como enfermedad grave incompatible con el régimen carcelario. 8.3.
Se desconoció la ley sustancial y la Convención Americana de Derechos Humanos, al ser PIMIENTA ROSADO mayor de 65 años de edad y tener enfermedad grave e incompatible con el régimen carcelario; por lo tanto, al ser privado de la libertad en un establecimiento se infringen los parámetros normativos y se pone en riesgo su vida. Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 7 8.4.
Se incurrió el falso juicio de existencia por omisión de pruebas, esto es, historias clínicas y declaración jurada de fecha 15 de junio de 2022. 8.5. En concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el artículo 11 de la Constitución Política, el artículo 5 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debió conceder a favor del procesado la prisión domiciliaria. 8.5.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo demandado y en su lugar proferir decisión de reemplazo que otorgue la prisión domiciliaria, bajo el marco del artículo 314 numeral 2 y 4 de la ley 906 de 20004. IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la 12 “ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 13 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 8 demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado. 10.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 9 12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.
El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 10 Barranquilla el 12 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado. 16.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia. 17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente claridad y autonomía; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 18.
El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 19. En atención de los lineamientos precedentes, y del estudio de la demanda, para la Sala es claro que el libelista formuló el reproche sin la consideración de los presupuestos Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 11 mínimos y adecuada fundamentación, se trata de un discurso propio de instancias, en el cual se limitó a insistir en imponer su criterio frente al del Tribunal. 20.
El casacionista falta al principio de autonomía15, debido a que al anunciar el cargo único propuesto: (i) afirmó acudir a la causal primera; (ii) inmediatamente refirió el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) acusó los fallos de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, para luego;
(iv) anunciar una aplicación indebida del artículo 314 Ibidem; ello con el propósito de edificar la prosperidad de la prisión domiciliaria a favor del acusado. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo. 21.
Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor. 15 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024 Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 12 22.
Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia errores excluyentes; para mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria. 23. La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente; el censor debe identificar la modalidad, desarrollarla y acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. 24.1.
En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho. 25. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 13 en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria por incumplir los requisitos objetivos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; es decir, debido a que la judicatura consideró no demostrada la incompatibilidad de la prisión intramural con las patologías que padece el implicado; y además, aunque es mayor de 65 años, no se puede pasar por alto la gravedad y modalidad de las conductas punibles atribuidas y aceptadas, las cuales ejecutó con avanzada edad. 26.
Ahora, si lo controvertido lo funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3. La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).
En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 27. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 14 27.1.
Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 27.2.
A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 28.
A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 28.1. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 15 atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 28.2.
Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 28.3.
Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 16 sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 29. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 30.
Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.
Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 31. Ahora, el casacionista, sin desarrollo y demostración, en el anuncio del cargo único también hizo referencia a la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación reservado para denunciar Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 17 situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad16, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 32.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante. 33.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen 16 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 18 siendo criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala17. 34. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, pues tan solo enunció algunas disposiciones legales cuestionadas.
Además, aunque afirmó la irregular valoración probatoria, no identificó ningún elemento de conocimiento cuya falta de apreciación reprocha, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. 35. Argumentó el demandante, se dio un alcance inapropiado a la norma sustancial, bajo la propuesta que su representado tiene “diferentes patologías” que son “considerables como enfermedad grave incompatible con el régimen carcelario”, circunstancia por la cual es procedente la prisión domiciliaria en aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 36.
Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del cargo y su modalidad, es claro que no puede ser analizado por la Sala. 17 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 19 37.
Ahora, sí en gracia de discusión se obviaran los graves defectos formales previamente señalados; el cargo también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que el demandante con la finalidad de imponer su criterio, no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la negativa de la prisión domiciliaria a favor de LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO. 38.
De la vista detallada del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, encuentra la Sala que fueron contestados los argumentos en los que insiste el censor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascendente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó. El Ad quem al constatar que era el único motivo de inconformidad, expuso así su valoración: “Se tiene entonces que el estado de salud del reo, tal como se desprende de su historia clínica y exámenes médicos, confirman un diagnóstico de cardiomiopatía isquémica y otras complicaciones graves que requieren cuidados especializados; sin embargo, véase que dentro de la carpeta de la referencia no reposa dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y Forenses que dé cuenta de que el sentenciado posee tales enfermedades y sobre todo que concluya que las mismas son incompatibles con la vida en reclusión, situación que se hace indispensable para efectos de poder tener en cuenta el estado grave de salud o enfermedad del procesado, con miras a otorgar una prisión domiciliaria.
No puede perderse de vista que, la Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 20 Honorable Corte Suprema de Justicia si bien ha decantado que las partes pueden aportar informes de médicos particulares, no es menos cierto que es indispensable un dictamen del Instituto ya mencionado en precedencia. Ahora bien, no hay duda para la Sala que la edad del sentenciado supera los 65 años establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2.004; sin embargo, como se dijo, no reposa dictamen de Medicina Legal que dé cuenta de la gravedad de sus enfermedades y de la incompatibilidad de estas con la vida en reclusión, así mismo, es menester recordar que la edad per se no es requisito único para la concesión de la prisión domiciliaria, es decir, ésta no opera de manera automática, se necesitan además otra serie de requisitos para que se haga viable la concesión de tal sustituto.
Se resalta que el numeral segundo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sobre la sustitución de la detención preventiva, versa que ésta puede darse en el lugar de residencia “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”; al respecto, es menester traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia 910 de 2012 en la que se declaró exequible el concepto de “personalidad” de dicha disposición legal, y se determinó que en los casos de adultos mayores de sesenta y cinco años, el reemplazo de la medida de aseguramiento es dable a partir de dos tipos de juicio: (…) En ese sentido, véase que es necesario que se realice una valoración o estudio de la modalidad de ejecución del delito y la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, situación que en el caso en concreto se trató de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, que dan cuenta precisamente del tráfico y porte de cantidades considerablemente grandes de estupefacientes, pero particularmente llama la atención de la Sala que los delitos cometidos por el mencionado sentenciado no eran únicamente en el territorio nacional, sino que tenían la característica de Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 21 enviar y transportar dichas sustancias a otros países de manera ilícita, situación que según consta en el plenario fue soportada por la guardia Civil de España. Sin resultar suficiente lo anterior, tenemos que, las operaciones de tráfico en las que venía implicado el sentenciado se desarrollaban desde el departamento de La Guajira y tenían injerencia además en territorio venezolano, situación que da cuenta además de la trans nacionalidad de sus actuaciones, afectando no sólo bienes jurídicos en el territorio nacional sino también la seguridad pública internacional, circunstancia que sin duda revela para la Sala actuaciones de mucha gravedad, no únicamente por los delitos en sí mismos cometidos, sino por la modalidad de ejecución de cada uno de ellos.
Bajo esa noción y a la luz de los preceptos de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia 910 de 2012 antes mencionada, y lo articulado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se observa que en efecto las conductas de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, se encontraron debidamente probadas en la sentencia de primer grado, se justificaron por parte del Juez A quo las razones por las que era necesario que la reclusión se diese en centro penitenciario y no en el domicilio del procesado; en lo que nos atiende en razón del recurso, es menester indicar que para esta Sala es claro que el tema de la edad del señor Luis Eduardo Pimienta Rosado no puede ser tomado como una arista en abstracto, ésta tiene que sincronizarse a su vez con una condición de la personalidad que permita cumplir el fin de la pena aún en el domicilio, pero que a su vez no se trate de delitos que por su naturaleza y modalidad sean considerados de grave magnitud, situación que tal como se ha decantado en la jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes, efectivamente los dos delitos por los que fue sentenciado este procesado, se identifican justamente por esa gravedad producida por el impacto y el daño que generan en el conglomerado social, sin dejar de lado las características particulares de la manera en que fueron ejecutados dichos punibles de manera internacional. 39.
Sin duda, a diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el proveído demandado sí emitió un Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 22 pronunciamiento expreso sobre las circunstancias relevantes del diligenciamiento, delimitadas a la propuesta de alzada, es decir, la procedencia de la prisión domiciliaria a favor de LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO, tal y como se desprende de la reseña; para ello se indicó el fundamento legal y jurisprudencial en el cual se fundó la negativa del sustituto, sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio hermenéutico. 40.
La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia. 41.
En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, el cargo no está llamado a prosperar, pues falta al principio de corrección material; además, se construye sobre una lectura parcializada e incompleta de las circunstancias procesales y los exámenes realizados en las instancias. 42. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO con Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 23 ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.18 43.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de noviembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el 18CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 24 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04E054FED7CD282BE578DE1A69C5EA067CDCAD9D03BF7CAC4D1823B371050212 Documento generado en 2025-04-28 Casación Rad. 68629 CUI 11001600000020220150502 LUIS EDUARDO PIMIENTA ROSADO 25