CUI 11001600000020230052302 Definición de competencia 64328 ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2347-023 Definición de competencia No. 64328 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de permiso para trabajar presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, exalcalde del municipio de Villamaría (Caldas), hizo parte del grupo delictivo organizado (GDO) “las marionetas”, conformado por servidores públicos y particulares, que operaba a nivel nacional, bajo el liderazgo del exsenador Mario Alberto Castaño Pérez, para apropiarse de multimillonarios recursos del Estado, mediante el direccionamiento irregular de la contratación pública.
En condición de integrante de ese GDO, el procesado habría cometido los delitos de concierto para delinquir agravado y de interés indebido en la celebración de contratos, desde al menos el año 2020 hasta el 11 de agosto de 2022[footnoteRef:1], en la ciudad de Bogotá y en varios municipios de los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. [1: Fecha en la que fue capturado por estos hechos. ]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Entre el 12 y 15 de agosto de 2022, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación contra ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA y otros, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), sin que hayan admitido su responsabilidad. 2.
El 17 de agosto siguiente, ante el mismo juzgado, mediante audiencia preliminar de aceptación de cargos, los imputados admitieron su responsabilidad en los delitos atribuidos por la fiscalía. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual está siendo cumplida por ARISTIZÁBAL PARRA en el conjunto Mirador de Las Lomas de Villamaría (Caldas). 3.
La fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 9 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicio Judiciales de Bogotá. 4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que instaló la audiencia de verificación de allanamiento el 10 de julio del año en curso, oportunidad en la que se suscitó un conflicto de competencia sobre la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso.
Por tanto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para que definiera la competencia, al advertirse por el juez que los funcionarios judiciales involucrados en el conflicto eran de diferente distrito judicial (Bogotá y Manizales). 5. La defensa del procesado elevó solicitud de permiso para trabajar, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villamaría (Caldas), autoridad que instaló la audiencia el 18 de julio de la presente anualidad. 5.1.
En desarrollo de la diligencia, la fiscalía impugnó la competencia. Argumentó que los jueces de garantías de Bogotá son los competentes para conocer la audiencia preliminar solicitada por la defensa, porque el escrito de acusación de este proceso fue radicado ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital y no se presenta ninguna circunstancia especial que habilite la competencia del juez de garantías de Villamaría (Caldas). 5.1.1.
Precisó que, en este caso, el delito de concierto para delinquir se cometió en múltiples lugares del territorio nacional y los comportamientos de interés indebido en la celebración de contratos que se le atribuyen a ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL, en condición de alcalde de Villamaría (Caldas), habrían ocurrido en esta municipalidad y en la ciudad de Bogotá. 5.1.2.
Sin embargo, solicitó que, en el evento de considerarse que la fase de juzgamiento no puede entenderse radicada en Bogotá, en atención al conflicto de competencia suscitado en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, se aplace la audiencia preliminar hasta que la Corte defina el lugar en que debe adelantarse el conocimiento del proceso. 5.2.
La defensa solicitó que la competencia para conocer la audiencia preliminar se mantenga en el Juez de Villamaría, en tanto en este lugar su defendido se halla privado de la libertad en detención domiciliaria y los hechos que se le atribuyen ocurrieron en Villamaría (Caldas). 5.3. El Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villamaría (Caldas) se declaró competente para conocer la audiencia preliminar solicitada por la defensa, con el argumento que algunos de los hechos objeto del proceso ocurrieron en esa municipalidad y la detención domiciliaria del procesado en ese lugar constituía una circunstancia especial que facultaba al despacho que regenta para resolver la solicitud. 5.3.1.
Por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Manizales[footnoteRef:3]. [2: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] [3: Distrito judicial al que está adscrito Villamaría (Caldas).] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares[footnoteRef:4], regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. [4: CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] 4.
De conformidad con los precedentes de la Sala[footnoteRef:5], el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: [5: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 5.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2.
Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.3.
La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP731-2015, rad. 45389.] Pero reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).] 6.
Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:8], que prevé: [8: Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.]
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación [footnoteRef:9].” [9: CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945] 6.1.
También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes[footnoteRef:10], los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. [10: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. ] 6.2.
Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 6.3.
La Corte también ha precisado últimamente que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación[footnoteRef:11], cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. [11: Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. ] Análisis del caso ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado y un concurso de conductas constitutivas del punible de interés indebido en la celebración de contratos, ilícitos que, según el escrito de acusación, fueron cometidos en condición de integrante del Grupo Delictivo Organizado (GDO) “Las Marionetas”.
Siendo así, la audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida, de forma preferente y prioritaria, por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del asunto, el escrito de acusación con aceptación de responsabilidad correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, situación que daría lugar a que la audiencia preliminar la conozca un juez de garantías de esta ciudad.
Sin embargo, en atención al conflicto de competencia suscitado ante ese juzgado en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, esta Sala, mediante providencia del 9 de agosto del presente año (Rad. 64317), fijó el conocimiento del asunto en el juez penal del circuito especializado de Manizales, en atención las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para delitos conexos, tras verificar que en ese distrito judicial se cometió el mayor número de delitos objeto de juzgamiento.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de permiso para trabajar en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Manizales (reparto), teniendo en cuenta que este distrito judicial no cuenta con juzgados de garantías ambulantes[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, “Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”, modificado por los Acuerdos PSAA10-7509 del 9 de noviembre de 2010, PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar, elevada por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Manizales (reparto).
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales correspondiente, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2347 - 023 Definición de competencia No. 64328 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve ( 09 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de permiso para trabajar presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2347-023 Definición de competencia No. 64328 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de permiso para trabajar presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en