Micelio
AP2347-2021(59600)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 25843600038420180006701 Número Interno 59600 Definición de Competencia LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2347-2021 Radicación N° 59600 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El señor MARCOS ALDANA CASAS era titular de la concesión minera NO. 2260 de la Agencia Nacional de Minería. El título minero fue inscrito desde el 19 de junio de 1990 a favor de Marcos Aldana Casas, por el término de 30 años para la explotación técnica de un yacimiento de carbón, ubicado en jurisdicción de los municipios de Sutatausa- Cucunuba, departamento de Cundinamarca, El título minero No. 2260 se encuentra ubicado dentro del predio denominado " El "Cuaron" de propiedad de MARCOS ALDANA CASAS, ubicado en la vereda Peñas de municipio de Cucunuba.

El día 18 de enero del 2018, el señor ALDANA fue despojado, por la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO de los terrenos donde se encuentran ubicadas las coordenadas de la concesión minera del título minero 2260 de propiedad del señor MARCOS ALDANA CASAS, quien se presentó junto con otras personas, en forma violenta, que consistieron en el rompimiento de los candados de las puertas del campamento, y cambio de guardas e impidiéndole a partir de ese día la entrada a MARCOS ALDANA CASAS, asegurándole que el ya no era dueño. En virtud de lo afirmado por la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO y al no poder entrar a su mina, MARCOS ALDANA CASAS se dirigió ante la autoridad minera en donde indago sobre la cuestión, y fue informado que efectivamente ya no era dueño de su título minero, ya que en respuesta a su propia solicitud se despachó la resolución 003992 del 22 de noviembre de 2016, es decir año y medio antes, mediante la cual se resolvió el trámite de Cesión de Derechos dentro del contrato de concesión minera No. 2260, a favor de la sociedad Minas Cuaron S.A. S, NIT 900825188-1 cuya representante legal es la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, su excompañera permanente.

Para mayor asombro de MARCOS ALDANA CASAS, en la mencionada resolución de cesión de derechos del título minero 2260 se indica que dicha cesión de derechos fue a TÍTULO GRATUITO del 100% de los derechos de la concesión No. 2260. O sea, que el regalaba su título minero, en otras palabras. Al observar tal habilidosa maniobra, se percató que se presentó ante la Agencia Nacional de Minería un documento firmado por MARCOS ALDANA al que le habían llenado con el contrato de cesión de derechos derivados de la concesión minera No. 2260 la cual correspondía a su rúbrica, y recordó que correspondía a una hoja en blanco que a él le había solicitado firmar en blanco, la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, entre marzo y octubre del 2016, con el objeto de dirigir un escrito al tribunal de Cundinamarca, sala civil, dentro del proceso No. 25899310300220120048801, alegando que la doctora MYRIAM BRICEÑO DONDERIS, apoderada en ese asunto, quien requería de manera urgente que él le firmara para presentar ante el tribunal de Cundinamarca en un proceso contra Compañía Minas El triunfo, donde es demandante.

Su EX compañera permanente ESPERANZA BALLEN MORENO, aprovechando la confianza que él le tenía, le habría engañado, haciéndole creer que dicha firma era para un oficio que iba a ser dirigido a la Corporación Judicial, contrario a esto, la denunciada configuró fraudulentamente el documento "contrato de cesión del 100% de la concesión No. 2260 para la explotación minera"' documento que carece de presentación personal por parte del señor ALDANA.

Se tiene, según documentación recaudada, para el trámite ante la Agencia Nacional de Minería, la doctora MYRIAM BRICEÑO DONDERIS le envió a la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, vía correo electrónico, el modelo de contrato de cesión, que fue confeccionado sobre la hoja firmada en blanco, la que además carece de una nota de presentación personal, situación que denota la ausencia de ratificación de voluntad en este tipo de negocios, en igual forma la doctora BRICEÑO DONDERIS recibió orden de LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO desde tiempo atrás de iniciar los trámites de la cesión de derechos con un poder viejo del año 2002 que ALDANA CASAS le había otorgado para otros menesteres específicos, situación que no fua observada por la Agencia Nacional de Minería, además que el poder utilizado por la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, a través de la apoderada DONDERIS ante la Agencia Nacional de Minería no iba dirigida a esta entidad sino a MINERCOL El señor ALDANA nunca otorgo poder especial y específico a la abogada MYRIAM BRICEÑO DONDERIS para que realizara gestión y/o actuación alguna para la supuesta cesión a título gratuito de los derechos de concesión minera No. 2260.

La togada mencionada por orden de LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO utilizó de manera ilegítima y por encargo de ESPERANZA BALLEN MORENO un poder otorgado por el denunciante en el año 2002, cuyo alcance únicamente fue para adelantar actuaciones de impulso y peticiones genéricas ante Minercol en el año 2002, que no tenía facultades para transferir los derechos de concesión minera, poder que utilizó después de Diez años para obtener a favor de CUARON SAS, cuya representante legal es ESPERANZA BALLEN MORENO el ciento por ciento de los derechos de la concesión minera de MARCOS ALDANA CASAS.

Dicho poder correspondía a el día 15 de febrero de 2002 en que radicó una revocatoria de poder ante Minercol LTDA, autoridad minera de la fecha, en la cual MARCOS ALDANA CASAS le revocó el poder a los señores Femando Hoyos Pérez y Femando Hoyos Navarro y en consecuencia se le otorgó poder a la Dra. Myriam Maritza Briceño Donderis para que "en su nombre y representación continuara con el trámite del expediente".

Este poder estaba plenamente dirigido a Minercol LTDA ya que el objeto del poder o mandato consistía exclusivamente en que siguiera adelante con la gestión que venían realizando los abogados mencionados. LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO APROVECHO QUE En el año 2016 se encontraba cursando en segunda instancia el proceso No. 258993103002201200048801 ante el tribunal de Cundinamarca, sala civil, este proceso inició en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá en el año 2012 y la parte demandante era el señor Marcos Adana y la parte demandada compañía minera el triunfo Ltda. En dicho proceso la apoderada de Don Marcos era la Abogada Miriam Briceño, y para principios de 2016 se inició el trámite de apelación del proceso civil, por lo tanto, las firmas suscritas por el señor Marcos Adana y que fueran hechas en Cucunubá, por intermedio de la señora Esperanza Ballén, fueron requeridas con la excusa de que eran para el trámite del proceso citado, Por esta razón el señor Adana firmó en blanco, creyendo que iban a ser utilizadas en un oficio dentro del proceso civil.

Por otro lado, dentro de las maniobras engañosas utilizadas por LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, se encuentra que la dirección que otorgo ante la Agencia nacional de Minería, como de MARCOS ALDANA CASAS, era la que le correspondía a la empresa que ella constituyo como CUARON SAS, y no la de casa de habitación, que ella conocía muy bien por vivir en la misma casa con MARCOS ALDANA CASAS, lo que impidió que éste tuviese conocimiento del contrato de cesión; se observa además que BALLEN MORENO se aseguró y esperó hasta tanto se vencieran los términos administrativos para que MARCOS ALDANA no pudiera hacer uso de los mismos y lograr a través de un proceso judicial obtener la revocatoria del acto de cesión, u otra acción tendiente a recuperar su derecho, por tal motivo es solo cuando las acciones administrativas caducan que LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, se presenta a despojarlo e impedirle la entrada a MARCOS ALDANA CASAS del ingreso a la mina, ya que hasta ese momento era el quien se entendía con todo lo relacionado con la explotación carbonífera.

La señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, excompañera permanente de MARCOS ALDANA CASAS, dio inicio a una serie de actuaciones tendientes a despojar al señor MARCOS ALDANA CASAS, del dinero y bienes que lo han acompañado en su larga vida, ya que es una persona de casi noventa años, con quien se dio por terminada su relación con el denunciante desde el año 2001, según lo indica ALDANA CASAS, por lo que existió une relación de convivencia y unión marital de hecho, motivo que originó un estrecho vínculo de confianza que fue utilizado en forma dolosa para hacer incurrir en error al denunciante y que el firmara en contra de sus intereses y derechos constitucionales y legales.

Para tal fin, en marzo del año 2015 la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO constituyó a nombre de ella y de su hija LAURA ALDANA, la sociedad Minas Cuarón SAS, registrada debidamente en cámara de comercio. Para en agosto del 2015 ceder sus acciones a su hija LAURA ALDANA. Por petición de BALLEN MORENO la abogada Miryam Maritza Briceño Donderis presentó aviso de cesión del 100% de los derechos de explotación del título minero 2260 ante la Agencia Nacional de Minería, con fecha 1 de marzo de 2016, mediante radicado No. 20165510073502 a favor de Minas Cuaron SAS, representada por la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, y es cuando la misma Agencia Nacional de Minería solicita se allegue lo documentos necesarios para tal efecto, esto es, la demostración de la capacidad económica de la nueva empresa, creada con un año de antelación, a quien se le iba a ceder el derecho del título y el documento de cesión; y es en ese momento en que ya se había llenado el documento en el oficio firmado en blanco por MARCOS ALDANA con el modelo de cesión que la misma doctora BRICEÑO DONDERIS le había enviado a LUZ ESPERANZA DALLEN MORENO, en el mes de mayo del 2016, vía corroo electrónico.

Seguidamente, una vez con el documento faccionado se radicó la solicitud obteniendo que la Agencia Nacional de Minería expidiera la resolución No. 001152 del 11 de abril de 2016: en donde se requirió a MARCOS ALDANA para cumplir con unas cargas propias del procedimiento; entre otras, acreditar la capacidad jurídica y financiera de la sociedad cesionaria.

La abogada Miryam Maritza Briceño Donderis, en uso del indebido poder se notificó personalmente. Ante el requerimiento hecho en la resolución No. 001152 del 11 de abril de 2016, fue la abogada Briceño quien presentó la documentación, requerida, sin que MARCOS ALDANA se hubiese enterado de dicha circunstancia; por las razones indicadas, esto es, se colocaba una dirección a la que MARCOS ALDANA no tenía acceso y que impidió su notificación. Como quiera que MARCOS ALDANA encontró que efectivamente en el proceso de cesión ante la agencia Minera existía un documento con su firma, recordó que la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO quien es la excompañera de MARCOS ALDANA, aprovechando la confianza que él le tenía y en virtud de un proceso que adelantaban ante el tribunal de Cundinamarca, le dijo que la doctora Miryam Maritza Briceño Donderis en Calidad de apoderada en ese proceso necesitaba urgente que le firmara unos documentos para lo cual lo citó en Ubaté y allí le firmó dos hojas en blanco con destino al uso que la apoderada requería para presentar ante el tribunal de Cundinamarca, y uno de esos documentos en blanco fue llenado con el documento de cesión, documento privado que se obtuvo con la intención de despojarlo del título minero mencionado, que no tiene ninguna presentación personal ante Notaría, pero que con éste su excompañera a través de la apoderada mencionada logró el objetivo de obtener para la compañía de la excompañera de MARCOS ALDANA la cesión del 100% de los derechos del título minero que era de su propiedad y a título gratuito.

La togada actuaba, dentro del procedimiento de cesión del título 2260, también en calidad de apoderada de la cesionaria Minas el Cuaron SAS, mediante poder especial otorgado por su representante legal la excompañera del señor MARCOS ALDANA la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO; así mismo, la Dra. Briceño Donderis, siempre suministró como dirección para notificaciones del señor ALDANA el domicilio social de la cesionaria (Transversal 42 No. 152-46 oficina 209 Bogotá), por esta razón nunca le llegaron avisos de citación a su domicilio para comparecer ante la Agencia. La actividad económica de MARCOS ALDANA era la que ejercía cómo única, y principal fuente de ingresos y consistía en la explotación de carbón dentro del área otorgada por la autoridad minera.

Esta actividad la había venido ejerciendo por más de treinta años. Con estas maniobras la señora BALLEN Obtuvo que La Agencia Nacional de Minería, a través de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, expidiera la Resolución No. 003992 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual autorizó la cesión del título 2260 a favor de Minas el Cuaron SAS cuya representación legal y propiedad es de su exesposa la señora LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO e hija de la pareja, y dictó otras disposiciones.

De la misma forma, MARCOS ALDANA nunca fue notificado ni comunicado, y la abogada por orden de BALLEN MORENO se notificó y renunció a los términos de ejecutoria, quedando en firme el día 2 de diciembre de 2016 con constancia de ejecutoria No. CE-VCT-GlAM-09577 de fecha 6 de diciembre de 2016. Como se colige, la resolución 003992 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Agencia autorizó la cesión del título 2260 a favor de Minas el Cuaron SAS, se obtuvo mediante engaño al utilizar un documento falso, además de no informar la dirección apropiada y correcta para las notificaciones al señor MARCOS ALDANA CASAS, entre otros, y en forma fraudulenta se indujo en error el funcionario de la Agencia, que expidió la resolución anotada.

De estas circunstancias MARCOS ALDANA CASAS se vino a enterar el día 18 de enero de 2018 por las acciones violentas de despojo realizadas por la señora Luz Esperanza Ballen — representante legal -Minas Cuaron SAS, y tres personas más, quienes irrumpieron al inmueble donde operaba las minas y lo sacaron corriendo argumentando que no tenía derecho sobre ningún título, efectuando el despojo físico ya que la documentación ya tenía firmeza legal, título minero cuyo valor asciende a la suma de Doce Mil Millones (12.000.000.000) de pesos, en perjuicio del patrimonio económico de MARCOS ALDANA CASAS.

El título minero en si solo puede llegar a tener un valor de aproximadamente doce mil millones pesos, sin contar con el daño emergente y lucro cesante que desde el día del despojo a la fecha ha usurpado la indiciada. 2.- La acusación jurídica, en contra de LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO, se presenta por la comisión de los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y estafa agravada -numerales 5º del artículo 247 y 1º del artículo 267-. 3-.

La audiencia de formulación de imputación se realizó el 17 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca). No se presentó allanamiento a cargos. 4-. Luego de la radicación del escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la mencionada municipalidad, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 5 de mayo de 2021 en aras de dar curso a la audiencia de formulación de acusación. 5-.

En curso de la diligencia, instalada en la fecha referida, la representante de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial. Para fundamento de su manifestación, argumentó que el entramado delictual culminó con la presentación del poder espurio en la Agencia Nacional de Minería en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se emitió la resolución a través de la cual se resolvió el trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión minera, a favor de la sociedad cuya representante legal es LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO. Así, agregó, de cara al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el asunto debe ser remitido a la referida ciudad, toda vez que fue allí donde fraguó el comportamiento delictual.

La anterior posición fue coadyuvada plenamente por el apoderado de la víctima y, de manera parcial, por el defensor, quien compartió que el proceso sea radicado en Bogotá, pero en razón de lo estipulado en la regla 52 ibidem, ya que, según dijo, el delito más grave lo es el fraude procesal, el cual se ejecutó en la capital del país, sitio mismo en el que se perfeccionó el mayor número de reatos.

Por su parte el representante del Ministerio Publico señaló que el delito « macro » se ejecutó en varias partes, pero la desposesión, que se ve reflejada con la invasión de los terrenos donde funciona la mina, y el acrecentamiento patrimonial de la encartada, se materializó en los Municipios de Cucunuba y Sutatausa. 6-. Finalmente, el juez, luego de señalar que sí es competente para adelantar la fase de juzgamiento en el presente caso, ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. 2. En el presente asunto, observa la Corte que de los hechos referidos en el escrito de acusación se desprende la existencia de un concurso de conductas punibles, toda vez que la fiscalía le atribuye a LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada.

Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, según los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. 3.

Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).

Una vez establecido que la competencia, en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que, en esta causa, lo es el de estafa agravada (numerales 5º -artículo 247- y 1º -artículo 267-), cuya sanción de prisión oscila entre 85 meses 9 días y 216 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los punibles de fraude procesal que va de 72 a 144 meses y falsedad en documento privado que tiene señalada pena de prisión de 16 a 108 meses.

Entonces, en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible señalado, necesario es recordar que, para su estructuración, es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima.

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. ( Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). Al respecto, la Corte ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

( Cfr. CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565) 4. En este orden de ideas, atendiendo a la hipótesis consignada en el escrito de acusación, se tiene que la obtención del provecho ilícito, propio del reato de estafa, se produjo en Bogotá, pues, fue en esta metrópoli donde se expidió la Resolución 003992 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión minera No. 2260, a favor de la sociedad Minas Cuaron S.A.S., empresa que la procesada BALLEN MORENO constituyó a su nombre y de su hija.

A tal conclusión se arriba, al comprender que, con la emisión de tal acto, según la conjetura esbozada por el órgano acusador, se radicó en la aludida señora el derecho a llevar a cabo la explotación del recurso mineral (carbón) y la consecuente generación de recursos pecuniarios producto de tal actividad (obtención de un provecho ilícito); así mismo, el deterioro en la generación de ingresos dinerarios (perjuicio derivado del ardid) en cabeza del señor Marcos Aldana Casas.

En resumidas cuentas, la Sala resolverá este incidente asignando la competencia a los jueces penales del circuito (reparto) de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. La presente decisión se comunicará al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR  que la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUZ ESPERANZA BALLEN MORENO corresponde a los juzgados penales del circuito de Bogotá (reparto), a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18