FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2346-2025 Radicación N° 64661 Aprobado según acta N° 083. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, que condenó al Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 2 implicado como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que: 2.1. Isaías Alfonso Avella y Carlos Alberto Alfonso, poseedores del inmueble denominado la “Estancia”, ubicado en la transversal 19 No. 40-20 del municipio de Paipa (Boyacá), que goza de servidumbre de tránsito con el predio de JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, presentaron querella contra dicho ciudadano, porque para los días 8 al 10 de septiembre de 2016, instaló cercas de postes de madera y cimbras de alambre de púas, que impedían el ingreso a su inmueble. 2.2.
Adelantado el trámite administrativo correspondiente, el 11 de julio de 2017, la Inspección Municipal de Policía de Paipa, declaró que se perturbó la servidumbre de tránsito de los querellantes y ordenó establecer el status quo a favor de éstos; en consecuencia, dispuso que JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, dentro de los 15 días siguientes retirara los postes de madera, las cimbras de alambre que se instalaron sobre el predio “San Gabriel”; y se abstuviera de realizar actos perturbatorios que impidieran el uso de la servidumbre de tránsito.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 3 2.3. Decisión apelada por el querellado y confirmada por la Alcaldía Municipal de Paipa, mediante Resolución 468 del 25 de agosto de 2017. 2.4. El 8 de febrero de 2018, la Inspectora Municipal de Paipa, verificó que no se habían removido los elementos que impedían el uso de la servidumbre de tránsito de los querellantes, por lo que ordenó su retiro y la elaboración de un “broche”.
Finalmente, advirtió a las partes que la medida era provisional mientras se resolvía definitivamente la controversia. 2.5. No obstante, JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, instaló un “portón” que obstaculizaba el tránsito para ingresar al inmueble de los demandantes. 2.6. Ante el incumplimiento de la resolución policial, Isaías Alfonso Avella y Carlos Alberto Alfonso presentaron denuncia contra JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 3 de marzo de 2020, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paipa, se formuló imputación contra JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, como presunto autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 C.P., modificado art. 47 L. Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 4 1453/2011); cargos que no aceptó1. 4.
El 12 de marzo de 2020, se presentó el escrito de acusación2, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 3 de agosto siguiente, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama (Boyacá)3. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de febrero de 20214. 5. El debate oral y público inició el 22 de junio de 20225 y, culminó el 12 de julio del mismo año, con anuncio de sentido de fallo condenatorio6. 6.
El 12 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN las penas de 12 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 CP.); y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena7. 7.
Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de enero de 2023, contra la cual el mismo interpuso recurso extraordinario de casación 1 Fs. 17-20, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal”. 2 Fs. 23-28, ib. 3 Fs. 29-31, ib. 4 Fs. 33-39, ib. 5 Fs. 63-66, ib. 6 Fs. 118-120, ib. 7 Fs. 121-137, ib.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 5 sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. IV. LA DEMANDA 8. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea; y, como consecuencia de tal violación se aplicó indebidamente el artículo 454 del Código Penal, lo que conllevó a que se “violaran” los artículos 9º (conducta punible), 10 (tipicidad), 11 (antijuricidad) del Código Penal, 7º del Código de Procedimiento Penal (presunción de inocencia) y la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana).
En el desarrollo del cargo sostuvo que la conducta es atípica; pues, no se probó en el actuar de JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN una actitud fraudulenta dirigida a sustraerse del mandato, como tampoco que tenía la capacidad para cumplir la obligación impuesta. Con el testimonio de la Inspectora de Policía de Paipa, se probó que sí no sé habían retirado los elementos que obstaculizaban la servidumbre, lo era por cuanto el implicado no podía dejar a su progenitora, persona de la tercera edad, sin seguridad.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 6 Además, se necesitaba, tal cual incluso lo afirmó la mencionada funcionaria, impedir el ingreso de personas extrañas o animales que causaran daño al predio sirviente y dominante; tanto es así, que el día en que se ordenó retirar los postes y el alambre, se ordenó colocar un “broche”.
En consecuencia, dijo, el Tribunal se equivocó cuando afirmó que el delito no requiere para su tipificación que «el actuar del sujeto agente no necesariamente debe ser fraudulento como se reclamó, sino que basta que se desobedezca la orden de la cual está enterado a más que tenga la capacidad y posibilidad de cumplirla.» Se desconoció, igualmente, que la decisión policiva era una orden perentoria, provisional, ejecutable y sancionable por el mismo ordenamiento jurídico bajo el cual se ordenó restablecer los derechos transgredidos, esto es, el Código de Convivencia Ciudadana para Boyacá, cuya violación acarreaba el restablecimiento del derecho y la reparación de daños materiales, incluida una multa, más no una sanción penal.
Si ello era así, la conducta se torna atípica por no corresponder a un acto administrativo de carácter judicial de funcionario administrativo investido de funciones judiciales excepcionales. Además, el Juez Plural no podía tener como hechos jurídicamente relevantes, los acaecidos en el año 2018 (instalación del portón); pues estos jamás fueron imputados.
Al Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 7 valorarlos y tenerlos como sustento de la condena, violó el principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y en su lugar, absolver a JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN. V. CONSIDERACIONES 9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 10.
El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180). 11.
La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 8 prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada.
Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 13. Ahora bien, cuando el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como lo propone el demandante en este asunto, no se pueden cuestionar los supuestos fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores, toda vez que el debate tiene un carácter estrictamente jurídico, en orden a demostrar por qué las normas aplicadas no abarcan la situación consignada en el fallo. 14.
A pesar de lo anterior, es preciso indicar que esa exclusión de discusiones en torno de lo fáctico y probatorio, no implica que el censor no deba referirse a estos aspectos; pues, es mediante la expresión de su contenido como se Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 9 evidenciará la aplicación equivocada del precepto normativo, en tanto, el demandante no puede sustraerse a la demostración de que los hechos declarados en la sentencia y la prueba en la que se respaldan los mismos, con el alcance suasorio que les otorgó el juez, no caracterizan la situación tipificada en la norma aplicada, esto es, que el yerro se produjo en el proceso de adecuación del caso en los supuestos de la ley sustancial seleccionada para resolverlo. 15.
Así, aunque la atipicidad de la conducta como motivo de casación puede plantearse por cualquiera de las dos vías de violación de la ley sustancial, directa o indirecta, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de éstas, pues la seleccionada dependerá de la fuente del error, esto es, si se trató de incorrección de carácter exclusivamente jurídico o, por el contrario, el desacierto se produjo en la valoración probatoria que llevó al quebrantamiento mediato de la ley.
En cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para cada forma de censura. 16. Debido a que el censor en este asunto eligió la vía de la violación directa de la ley sustancial, tenía el deber de sujetarse a lo que se declaró probado en el fallo, pero equivocadamente pretende dar su particular enfoque a la situación fáctica y a las pruebas, planteando un inadecuado debate que torna inadmisible la demanda por el cargo que se enuncia, en la medida en que el reproche recae en forma inmediata en las deducciones probatorias que delimitan la Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 10 conducta desplegada que los juzgadores dieron por demostrada, lo cual sustenta una infracción indirecta de la ley sustancial. 17.
Por consiguiente, es claro que esa crítica no se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto al proceso de adecuación del componente fáctico y probatorio en la ley, sino que traslada el debate a proponer una teoría del caso diversa a la decantada por el Tribunal sobre los hechos atribuidos al acusado, los cuales, desde la perspectiva propuesta por el defensor, resultan atípicos al delito por el que se le sentenció. 18.
En efecto, la Sala advierte que en la formulación de su inconformidad el impugnante cuestiona las premisas fácticas que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como quiera que controvierte la valoración probatoria del Tribunal respecto de la conducta desplegada por su asistido; pues, en su opinión no se “probó” en el actuar de JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN una actitud fraudulenta dirigida a sustraerse del mandato, menos que tuviese la capacidad para cumplir la orden policial, en tanto, sí no sé habían retirado los elementos que obstaculizaban la servidumbre, lo era por cuanto el implicado no podía dejar a su progenitora, persona de la tercera edad, sin seguridad. 19.
Desde esta perspectiva, el demandante no cumplió con las exigencias que la causal de casación seleccionada supone, puesto que, al tratarse de un debate de estricto Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 11 derecho, no le estaba permitido disentir de la apreciación del acervo probatorio ni discutir los hechos que el juez de segundo grado declaró probados. 20.
De otro lado, verificada en toda su extensión la sentencia confutada, es manifiesta la inidoneidad sustancial del reparo, en la medida en que no es cierto que el Juez Colegiado haya afirmado que para la tipificación del delito previsto en el artículo 454 del Código Penal, se requería simplemente desobedecer la orden policial. 21. Por el contrario, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal8, el Tribunal fue claro en sostener que, además del conocimiento que el sujeto activo debía tener de la decisión judicial o administrativa, era indispensable que contara con la capacidad para cumplir la obligación; pues, si no se estaba en condiciones de observar el mandato, no se configuraba el fraude; incluso agregó, que era indispensable que se sustrajera a través de artificios o ardides. 22.
La postura del libelista equivale a una visión equivocada del ejercicio de valoración probatoria realizado por el Ad quem, pues convenientemente desatiende todos aquellos apartes del fallo en el que el juez plural aprecia de forma individual y en conjunto los medios de persuasión de cargo incorporados a la actuación y que permitieron 8 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;
AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-20167, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 12 establecer que el procesado engañó a las autoridades policiales y consecuentemente a la justicia al no dar cumplimiento a una orden policiva. 23. Frente al particular, el Ad quem destacó: «… Así las cosas, para la Sala, el anterior panorama probatorio -contrario a lo argumentado por la parte impugnante- evidencia que, antes del 28 de febrero de 2018 el acusado no había dado cumplimiento a la orden policial emitida por la Resolución 033 de 2017; que en dicha fecha, por iniciativa de la Inspección de Policía de Paipa, más no éste, se cumplió parcialmente lo ordenado en dicha resolución policial, al retirarse los postes de madera y cimbras de alambre que estaban instaladas sobre la servidumbre objeto de querella.
No obstante, aún con la advertencia que se le hizo a la parte querellada de abstenerse y/o prohibirle realizar actos perturbatorios sobre el mismo camino de paso, ésta la incumplió, cuando a finales del año 2018 fue instalado sobre la servidumbre un portón en madera con tubos de hierro, el cual obstruía el paso al predio "La Estancia". Lo anterior, insistiendo que desde febrero de 2018 cuando se instaló el broche, el acusado fue advertido por la Inspectora de Policía de Paipa que dicha medida era provisional y, que la orden de la Resolución 033 de 2017 se mantendría hasta tanto hubiese orden judicial.
De lo anterior emerge, ciertamente que para finales del año 2018 (agosto, septiembre) se instaló un portón de madera con tubos de hierro, con candado en la servidumbre de paso tantas veces mencionada, el cual ha obstruido el paso hacia Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 13 el predio "La Estancia". Así lo declararon en juicio CARLOS ALBERTO ALFONSO AVELLA, ISAÍAS ALFONSO AVELLA (quien aportó fotografías del portón), HERVER OSWALDO PACHECO CASTRO y SIXTA TULIA SANA GUZMÁN; información corroborada por los testigos de la defensa CRISTINA GUZMÁN, CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN, CARMEN LIDIA CASTELLANOS DE REUES, MARÍA EMILIANA LEÓN ROJAS, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ESPITIA y, LINA SALAMANCA SIERRA e, incluso, por el mismo acusado… En tales condiciones, no puede pensarse entonces que, el procesado no quería engañar, en este caso a las autoridades policiales y, consecuentemente a la justicia, pues probatoriamente se demostró que JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN tenía conocimiento que la orden policial conllevaba, además de restablecer el estado de la servidumbre, abstenerse de realizar actos perturbatorios que impidieran su uso; por ello, se le advirtió desde el 28 de febrero de 2018 que la vigencia de la Resolución 033 de 2017, confirmada por la 468 de 2017 se limitaba a un fallo de Juez de la República, el cual hasta la fecha no existe; él tenía conocimiento de su titularidad como querellado en éstas diligencias y de las consecuencias legales frente al desacato, inclusive manifestó estar pendiente de la segunda querella que cursa en su contra en la Inspección de Policía de Paipa.
Además de que no demostró incapacidad para cumplir la obligación impuesta, y que fue él, precisamente el encargado de comprar el portón, según la ya referida manifestación de su progenitora. Advirtiéndose que por razones obvias, fue el comportamiento del acusado el que generó la presentación de varias querellas Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 14 en su contra, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, pues aunque tenía conocimiento certero de las normas de prohibición y limitación en su interacción social frente a la servidumbre de paso entre los predios "La Estancia" y "San Gabriel", éste último de posesión de su progenitora, establecida en la Resolución 033 de 2017 proferida por la Inspección de Policía de Paipa, las incumplió sin justificación alguna.
Así las cosas, contrario a lo sustentado por la recurrente, en este caso la conducta desplegada desde el 28 de febrero de 2018 por el señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN se adecua- más allá de toda duda- a las exigencias materiales definidas en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMNISTRATIVA DE POLICÍA, consagrado en el art. 454 del C.P. modificado por el art. 47 de la Ley 1453 de 2011, conjuntamente con las adicionadas por la jurisprudencia, con un resultado lesivo para el bien jurídico tutelado, sin la demostración clara y expresa de ausencia de responsabilidad…». 24.
Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente con el propósito de revelar las razones por las cuales el Tribunal se equivocó y/o incurrió en el error denunciado. 25. Otro desatino que transgrede el postulado de fundamentación debida y que se detecta en la disertación, tiene que ver con la confusión que exhibe el demandante al considerar que las resoluciones administrativas de policía no son decisiones pasibles de generar el delito previsto en el Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 15 artículo 454 del Código Penal; pues, inadvierte el recurrente que desde la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, el punible no sólo atiende a los casos en que se desconocen decisiones judiciales, sino que cobija también las proferidas por las autoridades administrativas de policía9. 26.
Se tiene además que el demandante ignoró el rigor propio de la transgresión directa, pues en lugar de evidenciar esa hipotética interpretación errónea del artículo 454 del Código Penal, se dedicó a cuestionar la validez de la actuación, por desconocimiento del principio de congruencia, al condenarse al implicado por hechos que no fueron objeto de imputación y acusación. 27.
Desconoció el censor que los temas de congruencia deben ser alegados en casación acudiendo a la causal segunda del artículo 181 del CPP, que establece que el recurso procede por el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. 28. En consecuencia, el recurrente ha debido impetrar otro cargo, principal, para respetar el principio de prioridad que rige la casación, el no hacerlo, como efectivamente sucedió, quebrantó el principio de contradicción, que obliga al impugnante a formular diferentes cargos por distintas causales cuando va a proponer censuras diversas, siempre en aras de respetar la claridad, precisión y coherencia. 9 CSJ SP2695, 2 oct. 2024, rad. 59407, CSJ SP2016, 1 jun. 2020, rad. 57279.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 16 29. Conjuntamente, no le demostró a la Corte que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a aquellos relacionados en la imputación y acusación, pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar que no existió la información que sostuvo fue omitida y que conllevó a la presunta vulneración de garantías. 30.
Además, no se compagina con la realidad sostener, como lo hace el demandante, que la Fiscalía en la imputación y en la acusación no le comunicó al procesado de manera clara y concisa que los actos perturbatorios a la servidumbre incluían la instalación de un portón en madera con tubos de hierro, cuando en esas diligencias de manera clara y concreta se le informó que: «… EL DÍA OCHO (8) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018) LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE PAIPA, SE DESPLAZÓ HASTA LA TRANSVERSAL 19 NO. 40 - 20 BARRIO CORINTO DENOMINADO LA ESTANCIA Y JUNTO CON EL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA, SE REALIZA DILIGENCIA CON LA PRESENCIA DEL IMPUTADO JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN Y SE VERIFICA QUE AÚN NO HA RETIRADO LOS ELEMENTOS QUE IMPIDEN EL USO DE LA SERVIDUMBRE, PROCEDIENDO HACER EL RETIRO PARA LUEGO AUTORIZAR LA ELABORACIÓN DE UN BROCHE, DEJANDO UNA DISTANCIA DE DOS METROS CON VEINTE (2.20) Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 17 CENTÍMETROS, CUMPLIÉNDOSE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN Y SE LE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA MEDIDA ES DE CARÁCTER PROVISIONAL Y SE MANTENDRÁ MIENTRAS UN JUEZ RESUELVA EN FORMA DEFINITIVA QUE SE UTILIZARA LA SERVIDUMBRE EN FORMA PEATONAL Y ANIMALES DE CABESTRO.
RESTABLECIÉNDOSE EL STATU QUO Y DEJÁNDOSE CONSTANCIA FOTOGRÁFICA AL RESPECTO. DESDE ESA FECHA JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN SE HA SUSTRAÍDO AL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO QUE FUERA ORDENADO POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA, PUES INSTALÓ UN PORTÓN QUE OBSTACULIZA EL TRÁNSITO PARA INGRESAR AL INMUEBLE DE LA PARTE QUERELLANTE. DE LO CUAL SE DEJÓ REFERENCIA FOTOGRÁFICA Y SE REALIZÓ INSPECCIÓN A TRAVÉS DE LA INVESTIGADORA DESIGNADA, EN DONDE SE ESTABLECIÓ QUE EL PORTÓN PERMANECE CERRADO Y NO PERMITE EL USO CONFORME A LAS SITUACIONES QUE FUERAN VENTILADAS ANTE LA AUTORIDAD DE POLICÍA, TRANSGREDIENDO EL MANDATO MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO EVITAR EJERCER ACTOS DE PERTURBACIÓN SOBRE LA REFERIDA SERVIDUMBRE…»10 31.
De allí que, no se observe presente el vicio que se alega; pues, el implicado sí conoció los hechos con relevancia jurídica y pudo desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación, tanto es así que siempre ha manifestado que no fue la persona que instaló el portón que impedía el uso de la servidumbre. 10 Cfr. Escrito de acusación, Fs. 23-28, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 18 32. De hecho, la argumentación del recurrente permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en el fallo de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones. 33.
Precisamente, respecto a la falta de consonancia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, expresó: «… se tiene que, según los argumentos de la Defensa los yerros que trascienden la actuación y, violan del principio de congruencia tienen que ver con el núcleo fáctico, porque el A quo fundó el fallo condenatorio en hechos que no obran en la imputación, ni en la acusación, según ésta, porque no se imputaron cargos por la existencia del portón que obstaculiza la servidumbre de paso, situación factual objeto de la querella policiva del año 2018 y no de la de septiembre de 2016.
Confrontando cuidadosamente las piezas procesales contentivas de la imputación,5 de la acusación6 y la sentencia7, para la Sala resulta indiscutible que carece de razón la defensa al alegar incongruencia entre la decisión recurrida y los hechos plasmados tanto en la imputación como en la acusación, primero, porque en la imputación fáctica, el Fiscal 12 Seccional de Duitama relató de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes8, incluso hizo lectura textual de las partes resolutivas de las Resoluciones 033 del 11 de julio de 2017 y 468 del 25 de agosto de 2017 proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Paipa y la Alcaldía de esta misma Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 19 localidad, respectivamente; segundo, en la audiencia de acusación, el Fiscal dio lectura textual al escrito de acusación en el que se evidencia el mismo núcleo fáctico imputado, oportunidad procesal en la que la defensa y el procesado tenían la posibilidad al respecto de ejercer plenamente los derechos de contradicción y defensa, lo que no ocurrió, so pena de la natural consecuencia jurídica de esa inactividad.
Por lo demás, entre la acusación y la sentencia existe identidad en los sujetos, en la situación fáctica y modalidad de la conducta punible. Por el contrario, parece entender la recurrente que la congruencia se predica del análisis ex post de los hechos y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas, lo cual resulta no ser acertado.
Con todo, verificado el fallo de primera instancia, se observa que los hechos que se consideran probados en juicio, guardan coherencia con la acusación, pues se hace referencia a los actos perturbatorios -incluida la instalación de un portón madera con tubos de hierro- en la servidumbre de paso ubicados entre los predios "La Estancia" y "San Gabriel", sector Corinto del Municipio de Paipa que se generaron a partir del 8 de septiembre de 2016, independientemente de que las acciones policivas que se hayan incoado al respecto, luego de esa data…». 34.
De haber enfrentado esas consideraciones, el demandante se habría abstenido de postular el cargo, en los términos en que lo hizo, pues como se observa, lo planteado fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, acierte en definir cómo los argumentos Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 20 plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de error; es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja el cargo carente de soporte. 35.
Vistas las cosas de ese modo, el cargo propuesto no se limitó a plantear un problema jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió. 36.
Así las cosas, debido a que la demanda de casación no satisface los requisitos legales para que sea admitida, sin que se adviertan circunstancias que ameriten superar los defectos formales del escrito para que la Corte se pronuncie de fondo, el libelo será inadmitido. 37. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB71F7EEF4C8A8892DBD156AAC513041AE45FBEBD628FDB1171EED2D04F8FBCD Documento generado en 2025-04-28 Casación 64661 CUI 15238600021220180188301 José Gabriel Ricardo Guzmán 23