CUI 11001600000020230052301 Definición de competencia 64317 JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2346-2023 Definición de competencia No. 64317 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, exalcalde del municipio de La Merced (Caldas), DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, exsecretaria de planeación de La Merced (Caldas), GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, exalcaldesa del municipio de Alcalá (Valle del Cauca), y ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, exalcalde del municipio de Villamaría (Caldas), por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los procesados hicieron parte del grupo delictivo organizado (GDO), denominado por la Fiscalía General de la Nación “las marionetas”, conformado por servidores públicos y particulares, que operaba a nivel nacional, bajo el liderazgo del exsenador Mario Alberto Castaño Pérez, para apropiarse de multimillonarios recursos del Estado, mediante el direccionamiento irregular de la contratación pública.
En condición de integrantes de ese GDO, los procesados habrían cometido los delitos de concierto para delinquir agravado y de interés indebido en la celebración de contratos, en el marco de la siguiente situación fáctica: En la ciudad de Bogotá y en varios municipios de los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, durante al menos el año 2020 hasta la fecha, se estructuró una organización criminal que tenía como fin el direccionamiento irregular de la contratación pública, en aras de hacer prevalecer intereses económicos particulares, sobre el interés general que pretende garantizar la contratación estatal.
EL GDO se conformó en torno al senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, quien en virtud de los cupos indicativos viabilizó la financiación de proyectos al interior de entidades del orden nacional y se interesó de manera indebida, junto con su grupo delincuencial, en varios proyectos y contratos. El senador CASTAÑO PÉREZ actuó en asocio criminal con los particulares (…) [y los servidores públicos] JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, GLORIA ESTELLA RAIGOZA, ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, se concertaron entre sí, distribuyeron roles y tareas al interior del GDO, con la finalidad de gestionar recursos del orden nacional y a través de contratación direccionada acceder a los recursos públicos.
La participación de los mandatarios locales era indispensable para el entramado criminal, en el entendido que una vez efectuada la concertación con el líder de la organización, y dados sus roles de ordenadores del gasto y representantes legales de los municipios de La MERCED, ALCALÁ y VILLAMARÍA, respectivamente, pusieron a servicio del GDO sus labores de solicitud de recursos ante entidades del orden nacional y en algunos casos direccionaron la contratación del municipio respectivo, según los intereses de los líderes de la organización (…).
Según el escrito de acusación, JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, GLORIA ESTELLA RAIGOZA, ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, en calidad de alcaldes de los municipios de La Merced (Caldas), Alcalá (Valle del Cauca) y Villamaría (Caldas), respectivamente, como parte del rol que desempeñaban al interior del GDO: entregaron información privilegiada, instrumentalizando sus funciones como servidores públicos, mandatarios locales, para garantizar el direccionamiento de la contratación estatal, con miras a hacer prevalecer los intereses particulares del GDO sobre el interés general.
(…) Por su parte, DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, exsecretaría de planeación del municipio de La Merced (Caldas): puso al servicio de la organización criminal sus funciones como servidora pública con la finalidad de efectuar las gestiones necesarias para lograr el direccionamiento de la contratación estatal del municipio de La Merced a favor de las empresas o personas señaladas por el Grupo de Delincuencia Organizada.
Esa concertación para cometer delitos se concretó en la consumación de punibles contra la administración pública. (…). (Sic) De acuerdo con el escrito de acusación, los procesados incurrieron en el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con 20 comportamientos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
De ellos, 9 habrían ocurrido en el municipio de Villamaría (Caldas), 8 en La Merced (Caldas) y 3 en Alcalá (Valle del Cauca). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Entre el 12 y 15 de agosto de 2022, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación contra JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), sin que hayan admitido su responsabilidad en los comportamientos enrostrados. 2.
El 17 de agosto siguiente, ante el mismo juzgado, mediante audiencia preliminar de aceptación de cargos, los imputados admitieron su responsabilidad en los delitos atribuidos por la fiscalía. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3. La fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 9 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicio Judiciales de Bogotá. 4.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que instaló la audiencia de verificación de allanamiento el 10 de julio de 2023. 4.1. En desarrollo de la diligencia, la defensa de JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE impugnó la competencia del juzgado, con fundamentos en los siguientes argumentos: La autoridad competente para asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso es el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, en atención a los criterios de competencia, por el factor de conexidad, del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que el delito de concierto para delinquir agravado, que sería el más grave, se cometió solo en los municipios de La Merced (Caldas), Villa María (Caldas) y Alcalá (Valle del Cauca), por ser los lugares en los que los procesados fungían como mandatarios locales y, además, donde, según el escrito de acusación, se cometió el mayor número de delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en tanto su condición de alcaldes los habilitaba para operar única y exclusivamente en esos territorios en específico.
En el caso particular de su representado, las conductas punibles que le fueron atribuidas por la fiscalía se circunscriben al departamento de Caldas, concretamente al municipio de La Merced, que está adscrito al circuito judicial de Manizales, lugar en el que, además, se materializó su captura. Agregó que si bien en algunos procesos que se han adelantado con ocasión de la operación denominada por la fiscalía “las marionetas”, la Corte ha definido la competencia en el lugar donde se formuló la imputación, ello obedece a que en esos asuntos no existía claridad del lugar en que se cometieron cada uno de los delitos objeto de juzgamiento, situación que difiere del presente proceso, porque la fiscalía en el escrito de acusación delimitó en tiempo, modo y lugar los punibles cometidos por los procesados. 4.2.
El defensor de DIANA AGUDELO RINCÓN dijo que se atenía a lo que resolviera el despacho. 4.3. El apoderado de GLORIA STELLA RAIGOZA LONDOÑO cuestionó que la fiscalía hubiera acumulado en una sola actuación investigativa los delitos enrostrados a los procesados, porque, en su criterio, no se configuraban los eventos previstos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para que se procediera de esa manera, ni siquiera el previsto en la causal 4ª, al no existir homogeneidad en el modo, tiempo y lugar en que los procesados cometieron los ilícitos, los cuales se ejecutaron en los municipios en los que cada uno de ellos fungía como mandatario local, es decir, en circunscripciones territoriales distintas, por lo mismo, la evidencia recaudada en la investigación adelantada frente a cada uno de ellos en manera alguna podía influir en la otra.
Al no existir conexidad, su representada debería ser juzgada por el Juez Penal del Circuito Especializado al que está adscrito Alcalá (Valle del Cauca), porque los hechos por los cuales está siendo procesada habrían ocurrido en su condición de alcaldesa de esa municipalidad. Refirió que aun aceptando que los delitos investigados debieran juzgarse de manera conjunta, la competencia para conocer la fase de juzgamiento debería asumirla el juez penal del circuito especializado de Manizales, por cuanto, según el escrito de acusación, en Villa María (Caldas) se cometió el mayor número de delitos de interés indebido en la celebración de contratos. 4.4.
El apoderado de ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA aseguró que a su defendido le fueron endilgados 9 delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cometidos en Villa María (Caldas), en razón a su condición de alcalde de esa municipalidad, sin que ninguno de los hechos constitutivos de ese punible haya sucedido en la ciudad de Bogotá, ni siquiera el concierto para delinquir, pues si bien la fiscalía quiere ligar este ilícito al contexto delictivo en que operaba el exsenador Mario Alberto Castaño, lo cierto es que el escrito de acusación no permite establecer que la participación de su defendido se hubiera dado en esta ciudad capital.
Por tanto, el competente para asumir el conocimiento del proceso debe ser el juez penal del circuito especializado de Manizales, al que pertenece el municipio de Villa María (Caldas). 4.5. La representante de la Fiscalía solicitó mantener la competencia en el juez especializado de Bogotá, con fundamento en las siguientes razones: Los procesados cometieron los delitos por los cuales aceptaron responsabilidad, en condición de integrantes del GDO liderado por el exsenador Mario Alberto Castaño, toda vez que utilizaron el cargo que ostentaban como ordenadores del gasto y representantes de los municipios de La Merced (Caldas), Alcalá (Valle del Cauca) y Villa María (Caldas), para los fines ilícitos de la organización criminal, razón por la cual, al evidenciarse que se trata de delitos conexos por existir homogeneidad en el modo de actuar de los procesados, se acumularon las investigaciones, para que su trámite se adelantara razón en una misma actuación procesal.
La competencia de este asunto debe definirse de la misma manera que lo hizo la Corte en el proceso adelantado contra quienes eran la mano derecha del líder del GDO, esto es, en la AP081-2023, Rad. 62757, que radicó la fase de juzgamiento de ese caso en los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta ciudad capital se formuló imputación y no había posibilidad de definir el asunto con fundamento en los otros criterios de competencia por el factor de conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Del escrito acusación presentado contra los aquí procesados, se establece que el delito de concierto para delinquir, que es el más grave, se cometió por el GDO en la ciudad de Bogotá y en varios municipios de los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. Por tanto, ante la pluralidad de lugares en que tuvo incidencia, se debe acudir al siguiente criterio.
Sin embargo, en este caso, la competencia tampoco puede definirse en el juez del lugar donde acaeció el mayor número de comportamientos delictivos, que corresponden al punible de interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que los procesados exteriorizaron sus intereses ilícitos en operaciones contractuales en diferentes lugares del territorio nacional.
Según la fiscalía, cinco de los eventos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos, ocurrieron no solo en los municipios en los cuales procesados fungían como mandatarios locales, sino también en Bogotá, porque en esta ciudad JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE y ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA se reunieron con Mario Alberto Castaño Pérez con el fin de que la Empresa para el Desarrollo Territorial - Proyecta Quindío - ejecutara los proyectos radicados ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), mientras que GLORIA ESTELLA RAIGOZA mantuvo reuniones con otros lideres de la organización delincuencial para obtener financiación de proyectos del municipio de Alcalá a través de recursos del Ministerio de Salud.
De acuerdo con lo manifestado por la fiscalía: JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE se interesó indebidamente en el contrato de obra No. 029 del 17 de diciembre de 2021, exteriorizando su interés ilícito en el municipio de La Merced (Caldas) y en la ciudad de Bogotá. ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA se interesó indebidamente en el contrato de obra No. 035 del 17 de diciembre de 2021, exteriorizando su interés ilícito en el municipio de Villamaría (Caldas) y en la ciudad de Bogotá. GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO se interesó indebidamente en: (i) el contrato de compraventa para la adquisición de la ambulancia Chevrolet Colorado, placas OCN-117, (ii) el contrato de prestación de servicios profesionales CPS202102009, y (iii) en el proceso de solicitud de recursos y de contratación FNGRD-SRR-O-088-2022, exteriorizando su interés ilícito en el municipio de Alcalá (Valle del Cauca) y en la ciudad de Bogotá. Precisó que la competencia tampoco puede definirse en el juez del lugar donde se realizó la primera aprehensión, en tanto los procesados fueron capturados en diferentes lugares, VÁSQUEZ DUQUE en La Merced, AGUDELO RINCÓN en Bogotá, RAIGOZA LONDOÑO en Alcalá y ARISTIZÁBAL PARRA en Manizales, por tanto, insistió en que la competencia debe mantenerse en el juez especializado de Bogotá, por ser el lugar donde se formuló la imputación. 4.6.
El Representante de víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social -MINSALUD, indicó que se acogía a la decisión que se adoptara por el despacho. 4.7. El Representante de víctimas de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, solicitó rechazar de plano la solicitud elevada por los defensores, toda vez que la Corte, en el auto AP081 de 2023, ya definió en los jueces especializados de Bogotá la competencia del macro caso “las marionetas”. 4.8.
El Representante del Ministerio Público pidió también rechazar de plano la solicitud de la defensa, porque si los abogados consideraban que los jueces de Bogotá no eran competentes para conocer del proceso en razón del factor territorial, debieron plantear tal inconformidad desde la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo ante un juez de garantías de esta ciudad. 4.9.
El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin pronunciarse sobre los argumentos de las partes e intervinientes, remitió las diligencias a la Corte, para que defina la competencia, al advertir que los funcionarios judiciales involucrados en el conflicto son de diferente distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. De acuerdo con los precedentes de la Sala[footnoteRef:2], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 3.1.
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 3.2.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 3.3.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.4. En el presente asunto, aunque el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso el envío directo del asunto a esta corporación, sin fijar su posición sobre la competencia, ante la evidencia de que no existe consenso entre las partes e intervinientes sobre la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, la Sala se encuentra habilitada para definir la controversia propuesta. 4.
El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.] Precisión inicial Antes de entrar en el análisis del caso, se impone aclarar que la Corte, en las providencias AP4022-2022 y AP081-2023, radicó en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá la competencia para conocer de la fase de juzgamiento de procesos adelantados por la fiscalía contra algunos de los miembros del GDO “las marionetas”, liderado por el exsenador Mario Alberto Castaño Pérez.
En el presente caso, al margen de que los delitos atribuidos a los procesados hayan sido cometidos, según el escrito de acusación, en condición de integrantes de dicho GDO, es claro que el proceso que se sigue en su contra es distinto a los que vienen de mencionarse, razón por la cual no puede pretenderse que las reglas que deban aplicarse para definir la competencia sean las mismas.
Esta realidad resulta suficiente para desatender las alegaciones de la fiscalía, orientadas a que se resuelva de la misma manera que en la AP081-2023, porque, en su criterio, es vinculante para la definición de competencia del presente asunto, en tanto, como ya se explicó, se trata de procesos diferentes, con procesados distintos. Análisis del caso JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA están siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340 del C.P., de competencia de los jueces penales de circuito especializado (art. 35.17), y por varios hechos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos, de conocimiento de los jueces penales de circuito, por ser un ilícito que no tiene asignación especial de competencia (art. 36.2 ídem).
Es de aclarar que, aunque uno de los defensores (4.3) cuestionó la decisión de la fiscalía de unificar las actuaciones al amparo del factor conexidad, no se opuso a esta pretensión, razón por la cual la Sala entrará a resolver el conflicto presentado a partir de los términos de la acusación, donde se presentan como delitos conexos. En consecuencia, la Sala aplicará las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para la definición de la competencia frente a esta clase de ilícitos, que prevé como primera alternativa, en atención al factor funcional, asignar el conocimiento del asunto al juez de mayor jerarquía. Esta directriz para el caso en estudio no soluciona el problema, porque en el conflicto planteado están involucrados jueces de circuito especializado de diferentes distritos judiciales.
Por tanto, como los jueces a quienes correspondería conocer de la fase de juzgamiento son del mismo nivel, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.
La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. En el presente asunto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos que serán juzgados, es la de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340, el cual contempla una pena de prisión de 96 a 216 meses[footnoteRef:4]. [4: El delito de interés indebido en la celebración de contratos conforme al artículo 409 del Código Penal, oscila entre 64 a 216 meses de prisión. ] De acuerdo con el escrito de acusación, el delito de concierto para delinquir se habría cometido por los procesados en diferentes lugares del territorio nacional (Bogotá y varios municipios de los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca), en condición de integrantes del GDO “las marionetas”, en tanto en estos lugares tuvo incidencia la actividad delictiva para la cual se concertaron.
Ante esta situación, se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de condutas delictivas, que en este caso son las constitutivas de interés indebido en la celebración de contratos. En el escrito de acusación a los procesados se les atribuyen los siguientes eventos: Imputado Lugar de comisión Contrato y/o proceso contractual en que se interesaron indebidamente: JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, en condición de alcalde de La Merced y DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, en condición de secretaria de planeación y funcionaria pública de la alcaldía de La Merced. LA MERCED (CALDAS) EVENTO No. 1.
Proyecto sacúdete al parque - Municipio de La Merced – Caldas. EVENTO No. 2. Contrato No. IPMC – 031 – 2021 - construcción en concreto de un muro o pantalla y adecuación del terrero para mitigar el riesgo de pérdida de banca en la vía terciaria “naranjal sector la cuchilla” en el municipio de La Merced, Caldas EVENTO No. 3. Contrato No. SAMC-003-2021 - obra de estabilización de taludes en el municipio de La Merced, Caldas EVENTO No. 4.
Contrato No. IPMC-027-2021 - estudios y diseños para la construcción de un parque recreativo centro poblado La Felisa jurisdicción del municipio de La Merced, Caldas. EVENTO No. 5. Contrato No. IPMC-031-2021 - estudios y diseños para la ampliación y mantenimiento de la casa de la cultura del municipio de La Merced. EVENTO NO. 6. Contrato interadministrativo No. 501 del 26 de agosto de 2021, entre el DPS y proyecta Quindío. EVENTO NO. 7.
Contrato de obra No. 029 del 17 de diciembre de 2021, para el mejoramiento de vías rurales con placa huella en las veredas la quiebra de San Isidro y el Tambor del municipio de La Merced – Caldas. EVENTO NO. 8. Contrato de mínima cuantía 047 de 2021, cuyo objeto es realizar a todo costo la actividad de suministro e instalación de cielo raso.
Imputado Lugar de comisión Contrato y/o proceso contractual en que se interesaron indebidamente: ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, en calidad de alcalde de Villamaría VILLAMARÍA (CALDAS) EVENTO No. 1. Contrato interadministrativo No. 501 del 26 de agosto de 2021, entre el DPS y Proyecta Quindío. Proyecto para la construcción de pavimento rígido en Villamaría. EVENTO No. 2.
Contrato de obra No. 035 del 17 de diciembre de 2021, entre Proyecta Quindío y Ricaurte Valencia Gómez. Proyecto para la construcción de pavimento rígido en Villamaría. EVENTO No. 3 Estudios, Diseños y Construcción del proyecto Sacúdete al Parque tipo 2 opción 6, en Villamaría. EVENTO No. 4 Proyecto radicado entre junio y agosto de 2021 en el DNP, para la construcción de un acueducto en el Municipio de Villamaría. EVENTO No. 5 Contrato con Top Ingeniería. “reposición de redes de alcantarillado y pavimento en la calle 10 entre carreras 4 y 5.
Zona centro en el municipio de Villamaría. EVENTOS Nos. 6, 7, 8 y 9. Contratos de prestación de servicios profesionales No. 099 de 2021, No. 393 de 2021, No. 745 de 2021 y No. 211 de 2020. Imputado Lugar de comisión Contrato y/o proceso contractual en que se interesaron indebidamente: GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, en condición de alcaldesa del municipio de Alcalá (Valle del Cauca) ALCALÁ (VALLE DEL CAUCA) EVENTO No. 1.
AMBULANCIA. La operación de asignación de recursos efectuada mediante la Resolución No. 01584 de 2021, por el cual el Ministerio asignó a favor del municipio de Alcalá, Valle del Cauca, $150.000.000. Estos recursos fueron destinados para la Adquisición de una ambulancia, Chevrolet Colorado, placas OCN 117, por valor de $214.999.998 (Contrato de Compraventa) celebrado en julio de 2022, por parte del Hospital San Vicente de Paul de Alcalá. EVENTO No. 2.
Contrato de prestación de servicios profesionales CPS 202102009, para realizar estudios y diseños en obras de estabilidad ubicadas en los “barrio Samán 1 y en la vía Alcalá - Maravélez sector Bélgica. EVENTO No. 3. Solicitud de recursos y de contratación FNGRD-SRR-O-088-2022, para “realizar las obras de intervención correctiva para mitigar el riesgo por movimientos de remoción en masa, mediante la construcción de obras de estabilización de taludes en el sector: barrio samán 1, y en la vía Alcalá – Maravélez en el sector: bélgica, en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, en el marco del decreto de calamidad pública No. 117 de 2021, (06 de diciembre de 2021), y en desarrollo del plan de acción específico (PAE).
De esta relación se advierte que, de los 20 comportamientos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos, 9 habrían ocurrido en el municipio de Villamaría (Caldas), 8 en La Merced (Caldas) y 3 en Alcalá (Valle del Cauca). Esto significa que 17 de los 20 hechos que configurarían el delito de interés indebido en la celebración de contratos habrían sucedido en el distrito judicial de Manizales, lo que supera ampliamente en número los 5 eventos que, según lo manifestado por la fiscalía en la correspondiente audiencia, también ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer del proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por cuanto el municipio en el que se habría cometido el mayor número de delitos pertenece a ese distrito judicial[footnoteRef:5], a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia. [5: Cfr. Acuerdo No. 527 de 1999, modificado por los acuerdos 794 de 2000, PSAA15-10410 de 2015, PSAA16-10517 de 20176, PCSJA20-11654 de 2020 y PCSJA23-12067 de 2023. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO y ANDRÉS FELIPE ARISTIZÁBAL PARRA, por los delitos de concierto para delinquir agravado y de interés indebido en la celebración de contratos.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 2346 - 2023 Definición de competencia No. 64317 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve ( 0 9 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra J H ONAT T AN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, exalcalde del municipio de La Merced (Caldas), DIANA YANETH AGUDELO RINC Ó N, exsecretar ia de planeación de La FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2346-2023 Definición de competencia No. 64317 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra JHONATTAN MANUEL VÁSQUEZ DUQUE, exalcalde del municipio de La Merced (Caldas), DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN, exsecretaria de planeación de La