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AP2346-2017(48719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 48719 Miguel Ángel Pérez Suárez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2346-2017 Radicación Nº 48719 Aprobado mediante Acta No. 102 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Miguel Ángel Pérez Suárez contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2006 por esta Corporación, que lo condenó como autor responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares a una pena de seis años de prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: «Tiene que ver con lo expuesto por Josué Darío Orjuela Martínez en su escrito dirigido a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin Unidad Nacional de Terrorismo, quien aduciendo querer ayudar a la justicia expresó haber sido comisionado por el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos, para hacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ con el fin de que los utilizara en el cierre de la campaña para la elección de gobernador.

La mencionada suma le habría sido entregada a mediados de octubre de 2003 por Luis Martín Sacristán alias “Fox”, en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre del municipio de Yopal a donde fuera citado PÉREZ SUÁREZ por aquél, acto que fue filmado –el acusado sería enterado de ese hecho por el propio “Fox”- como garantía de que cumpliría los compromisos adquiridos con dicha organización. Asimismo manifestó tener en su poder el video que registraba la entrega del dinero». 2.

Procesales 2.1. El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Miguel Ángel Pérez Suárez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares según lo establecido en el artículo 327 del estatuto sustancial, decisión que fuera confirmada el 2 de noviembre de la misma anualidad. 2.2.

Avocado el conocimiento de la causa penal y luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 27 de julio de 2006 esta Corporación profirió sentencia condenatoria contra de Miguel Ángel Pérez Suárez por el delito en mención. 2.3. El 19 de agosto de 2016, mediante apoderado, el condenado interpuso demanda de revisión contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2006 por esta Corporación, siendo inadmitida mediante proveído de 25 de enero de 2017.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La inadmisión de la demanda de revisión, fue fundamentada por la Sala en el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos a fin de demostrar la configuración de la causal 3 de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Consideró que los requisitos formales de admisión fueron satisfechos por el demandante, no ocurriendo lo propio con la demostración de los hechos o pruebas no conocidas en el trámite ordinario que permitieran advertir la injusticia de la providencia. Se desestimaron entonces, las pruebas aducidas como novedosas, ya que no contaban con un valor suasorio tal que permitieran hacer surgir la idea de inocencia o inimputabilidad del condenado, siendo incluso una temática abordada, discutida y decidida en el trámite ordinario.

En consecuencia, la pretendida demanda se consideró como un mecanismo para extender un debate de instancia, en contravía de la naturaleza excepcional de la acción de revisión como medio para derruir la cosa juzgada. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de Miguel Ángel Pérez Suárez, inconforme con la decisión, solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión con base en los siguientes argumentos: Posterior a exponer la finalidad del recurso de reposición, afirmó el apelante que las pruebas allegadas a la demanda revisten el poder suasorio capaz de derruir la cosa juzgada, lo cual conlleva a inferir la existencia de un “yerro cometido al inadmitir la revisión”.

Citó así mismo apartes jurisprudenciales de esta Corporación las cuales versan sobre la causal de revisión alegada, para concluir que si bien los sucesos fácticos aducidos como nuevos fueron igualmente analizados en la sentencia condenatoria, tal circunstancia no obsta para la aducción de nuevos elementos probatorios que den cuenta de una variación sustancial del hecho previamente debatido.

Sostuvo que los hechos que constan en las pruebas ex novo si bien fueron sustento del proveído de instancia, su análisis se realizó con base en los testimonios de los trabajadores de Miguel Ángel Pérez Suárez, siendo desmeritados en virtud del vínculo existente. Caso contrario se presenta con las nuevas versiones en tanto los testigos “son personas que fueron pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare, sujetos que no ostentan ninguna relación de índole personal, laboral o familiar”, ante lo que consideró que sus dichos deben ser valorados en aras de demostrar el “montaje” del que fuera víctima el entonces candidato a la gobernación del Casanare.

Por último, señaló que “al realizar el ejercicio mental de adicionar su valoración junto con las pruebas de cargo aducidas en la sentencia” es evidente la injusticia de la decisión, dado que la responsabilidad de su prohijado sería discutible, no siendo exigible la demostración de inocencia en grado de certeza para revisar la sentencia condenatoria proferida.

CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición no es otro que permitir al funcionario corregir los yerros en los que hubiere incurrido en el pronunciamiento objeto de recurso, lo cual hace exigible de la parte recurrente el debido sustento de las razones que aduce como equivocadas en la decisión, planteando para el efecto los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyen sus pretensiones revocatorias.

En el asunto, se advierte la pretensión del censor en insistir en la calidad novedosa de las pruebas que aportó a fin de sustentar la acción de revisión de la sentencia condenatoria y por ende, afirma que las mismas cuentan con un valor suasorio tal que permiten controvertir la justicia del fallo. 2. Atendiendo a esta premisa, la Corte negará la reposición, pues resulta innegable que el defensor procura por medio del recurso, continuar el debate adelantado en el trámite ordinario y aun en el estudio de admisibilidad de la demanda de revisión. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 2.1.

La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo presentado por el sentenciado a través de su apoderado judicial y por tanto expuso las razones de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos presentados en la respectiva demanda, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.

Examinadas las alegaciones, avizora la Sala que las mismas están orientadas a continuar con un debate probatorio propio de las etapas ordinarias del proceso penal, esto es el juicio, insistiendo en la valoración probatoria fundante de la decisión condenatoria. 2.2 La solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece su procedencia “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” La demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, supone el cumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales que para el efecto han sido establecidos, entre los que se señala el valor suasorio de los elementos de conocimiento destacados como novedosos.

En cuanto a los primeros, reparo alguno tiene la Corporación en tanto éstos fueron plenamente satisfechos por el libelista, siendo los requisitos sustanciales aquellos que en pretérita oportunidad sustentaron la inadmisión de la demanda y que ahora soportan igualmente la negativa de lo pretendido en el recurso. Por consiguiente, la prueba nueva, supone la existencia de un nuevo medio cognoscitivo surgido con posterioridad a la terminación del proceso penal, tratándose entonces de elementos que no fueron incorporados en el trámite ordinario y que dan cuenta, bien sea de un hecho desconocido o bien de la variación sustancial de uno ya conocido, conllevando entonces, en un grado de certeza, a la absolución del procesado.

Tales características del elemento de prueba novedoso fueron expuestos en el auto recurrido, señalándose igualmente que “dichos medios probatorios deben estar dotados de un valor suasorio tal, que permita advertir contundentemente la injusticia del fallo condenatorio, haciendo surgir ipso facto la idea de inocencia o inimputabilidad del condenado”, pues así lo ha establecido esta Corporación al señalar que el carácter ex novo de la prueba no está dado en virtud, únicamente de su desconocimiento en el trámite ordinario, sino que debe estar igualmente acompañado de una fuerza probatoria que permita crear la idea de injusticia de la decisión de la cual se pretende su revisión. Así lo ha considerado esta Sala: « (…) lo cierto es que tal característica no deviene del medio de conocimiento sino que está dado en razón a la contundencia respecto a la demostración de la causal, generando en el fallador un estado cognoscitivo que le permita advertir lo injusto de la providencia objeto de revisión; esto es, lejos de tarifar la comprobación de la misma, la capacidad demostrativa del elemento se encuentra dado por su contendido más no por su denominación y características.

Se trata pues de un estado de suficiencia del elemento que se aduce en aras de demostrar la inocencia de quien demanda la revisión, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo, fines todos ellos ajenos a la naturaleza de la acción de revisión; por lo que en el estudio en sede de admisión de la demanda, la configuración de la causal debe entrañar una convicción lógica tal que no exista lugar a discusión en cuanto a “la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”[footnoteRef:1], esto es que la misma debe aparecer como clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado.» (CSJ, AP, 30 de noviembre de 2016, Rad. 47081). [1: Artículo 192 numeral 3° Ley 906 de 2004.] En el asunto, si bien lo señaló el apoderado, la prueba puede versar sobre un hecho ya conocido pero que trae consigo una variación respecto al mismo, tal consideración no conlleva a afirmar que la finalidad de la causal es ahondar en el debate probatorio agotado en la instancia sino que se debe traducir en un cambio significativo o sustancial que permita advertir que la verdad consignada en el proveído objeto de revisión es circunstancialmente disímil a la realidad de lo ocurrido, tornando entonces discutible la participación o responsabilidad que en los hechos le asiste al condenado.

De esta forma, aun cuando los principios fundantes del derecho penal parten de la presunción de inocencia del procesado, estableciéndose en el artículo 7° del Estatuto Procesal de 2000 el indubio pro reo, éste no cuenta con igual rigor de aplicación cuando lo pretendido es la revisión de una sentencia que precisamente ha desvirtuado esta presunción y en consecuencia, impuesto una sanción frente a la demostración de la culpabilidad del sujeto activo.

Lo anterior atendiendo a que la acción de revisión busca controvertir la cosa juzgada, lo que lleva implícito la seguridad jurídica del ordenamiento, haciendo que los requisitos establecidos para su admisibilidad en relación con la demostración de la causal alegada, esto es la inocencia del condenado, sean de riguroso cumplimiento al estar la declaratoria soportada en el agotamiento de las etapas procesales pertinentes y la valoración probatoria que permitió al juzgador arribar a una conclusión tal.

No basta entonces con plantear una hipótesis de ausencia de responsabilidad pretendiéndose que se aplique, en la acción de revisión, una presunción de hecho que precisamente ha sido desvirtuada en el trámite ordinario, de aquí que el juicio de convicción debe aportar un conocimiento en tal grado que haga palpable, clara e indiscutible la inocencia del procesado. 3.

Bajo estas consideraciones, la demanda revisionista fue inadmitida, ya que los ataques del libelista se encontraban dirigidos, no a demostrar la existencia de un hecho nuevo o la variación sustancial de uno ya conocido con apoyo en las declaraciones aportadas por los antiguos integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, sino a continuar un debate de instancia, lo que hace improcedente la admisión de la acción reclamada.

Ahora, si bien los medios de conocimiento aportados- entrevistas de Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso- se predican idóneos en principio, pues se tratan de elementos que han sido previstos como prueba según lo estipulado en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, la causal de admisión no radica en la denominación de la prueba, sino en el valor probatorio que ostenta.

Así pues, las pruebas allegadas al plenario son idóneas en tanto se trata de los medios que fueron establecidos en el Estatuto Procesal como aptos para llevar conocimiento al juzgador de los hechos que se pretenden demostrar. No obstante, se itera, la demostración de la causal no puede estar sustentada en un testimonio despojado de todo contenido, esto es apoyar su valoración probatoria en el nomen iuris del elemento más no en el valor suasorio que el mismo representa para la circunstancia fáctica alegada.

Así, aun cuando los testimonios de los miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare dan cuenta de circunstancias que, a consideración del censor, representan una variación sustancial de un hecho que ciertamente fue valorado por la Sala en el procedimiento ordinario, no se advierte el sustento de dicha afirmación. Sostuvo, que si bien el montaje fue objeto de valoración probatoria, esta se hizo con base en los demás testimonios de los trabajadores a cargo de Miguel Ángel Pérez Suárez, restándoles credibilidad a sus dichos por la relación de sujeción de éstos frente al procesado, afirmando que no ocurre lo propio con las pruebas ex novo las cuales son objetivas e imparciales respecto a los hechos por los cuales fuera condenado.

La trascendencia que pretende otorgar el recurrente a los medios de prueba no ostenta la sustancialidad argüida en cuanto no se trata tan siquiera de una variación del hecho expuesto, esto es del presunto ardid del cual fuera víctima Miguel Ángel Pérez Suárez, dado que esta hipótesis defensiva, como ya se indicó, fue valorada en el trámite de instancia. En la sentencia condenatoria, frente a la retractación de la denuncia presentada por alias “Solin”, acto procesal en el cual refirió tratarse de un montaje emprendido por alias Martin Llanos, esta Sala consideró: «Finalmente, Orjuela Martínez se retracta de la imputación alegando que hallándose en la cárcel fue contactado por miembros del grupo de Martín Llanos quienes procedieron a instruirlo y le entregaron documentación para que denunciara al gobernador PÉREZ SUÁREZ, por lo cual afirma que éste no asistió a la reunión y que tampoco aceptó el dinero que le entregara “fox” o Henry González a nombre de esa organización armada ilegal (fl. 80 cdno 1 de la Corte).

(…) Conforme con ello para la Sala la retractación de Orjuela Martínez no es creíble, puesto que en su versión hace una relación detallada y pormenorizada de los hechos que encuentra respaldo en la actuación procesal; circunstancias como las relativas a la reunión, al lugar de su realización, al propósito de las autodefensas, a las personas que intervinieron en ella, a la entrega y recepción del dinero y a su presencia en ese lugar no pueden ser puestas en duda bajo la simple consideración que frente a los beneficios que ofrece la ley de justicia y paz ahora si expresa y dice la verdad.”[footnoteRef:2] [2: Folio 60 a 62 sentencia condenatoria. ] Es así como en el procedimiento ordinario, la teoría defensiva que daba cuenta del presunto “montaje” ideado por alias Martín Llanos contra Miguel Ángel Pérez Suárez, fue desvirtuada aun cuando el denunciante, alias Solin, se retractó negando la realización de la reunión con Fox y el recibimiento del dinero por parte del procesado, estableciendo como probados los elementos integrantes del tipo penal.

No es cierto entonces, que las circunstancias puestas de presente por Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso fueran analizadas «en pretérita oportunidad, pero sobre el relato del procesado, Martha Janeth Lizarazo Castañeda, Edgar Santiago Marín Gómez, los escoltas de Miguel Ángel Pérez (…) [y] desmeritados por la Corte Suprema de Justicia, dadas las relaciones laborales y de amistad que existían entre los deponentes y el procesado», ya que la veracidad de los hechos corresponde al análisis en conjunto de todos los medios de prueba obrantes en el proceso y no solo de los testimonios señalados como interesados en favorecer al procesado.

Así fue considerado por la Corte: « No comparte la Sala las conclusiones probatorias a las cuales arribó la defensa en la audiencia pública, pues no solo la prueba es demostrativa de la celebración de la reunión, de la asistencia a ella del doctor PÉREZ SUÁREZ y del ofrecimiento de los recursos económicos ofrecidos por supuestos ganaderos, sino también de la recepción efectiva de los dineros y del evidente favorecimiento que Orjuela Martínez pretendió con su retractación carente de justificación. La prueba reúne las condiciones y calidades exigidas por el artículo 232 de la ley 600 de 2000, pues a partir de ella se predica la certeza sobre la existencia de la conducta imputada al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ y de su responsabilidad penal, de modo que la Sala procederá a dictar sentencia de carácter condenatorio.»[footnoteRef:3] [3: Folios 65 de 66 sentencia condenatoria] De esta forma, las pruebas aportadas no versan sobre la variación sustancial de un hecho y tampoco tienen la virtualidad de derruir la cosa juzgada, pues se trató de un asunto que fue conocido, debatido y decidido en el trámite ordinario, no advirtiéndose cuál es la variación sustancial o el valor suasorio de los testimonios aportados con la acción de revisión que hagan discutible la responsabilidad penal de Miguel Ángel Pérez Suárez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

En consecuencia, la argumentación presentada con el recurso no logra variar la conclusión de la Sala, máxime cuando también se anotó el proveído recurrido que la acción de revisión no es un escenario para reabrir el debate sobre los hechos y circunstancias que ya fueron objeto de controversia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado judicial del condenado.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16