Micelio
AP2345-2025(61352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2345-2025 Radicación Nº 61352 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON MARIO HIGUERA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 2 Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), en el sentido de condenar al procesado por el delito de acto sexual violento agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. El 30 de diciembre de 2016, en la finca El Enrejado, ubicada en la vereda Siapora del municipio de Susacón (Boyacá), siendo aproximadamente las dos de la tarde, L.J.S.L., de 13 años de edad, por orden de su abuela María Gregoria Gómez Pinzón, acudió a la casa de su prima Olinda Patricia Sandoval por unos tomates. Cuando la menor llegó a dicha vivienda, la atendió JHON MARIO HIGUERA, esposo de Olinda Patricia Sandoval, quien se encontraba solo.

El nombrado, luego de entregarle en una bolsa varios tomates y de no recibir el dinero que L.J.S.L. le iba a entregar como forma pago por las verduras, diciéndole que “tranquila”, la haló del brazo; la llevó al cuarto donde este dormía; la besó en el cuello y la boca; le bajó el pantalón; le rozó el pene sobre su vagina; y, luego le dijo que se fuera. 3.

Los anteriores hechos fueron denunciados por el señor Oscar Sandoval Gómez, padre de L.J.S.L., luego de que la psicóloga del colegio donde estudiaba la adolescente diera cuenta de actitudes que había tomado en sus clases. Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 3 La menor, posteriormente, le manifestó a su progenitor que JHON MARIO HIGUERA abusó de ella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 7 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Susacón (Boyacá) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de captura de JHON MARIO HIGUERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 208 y 211 -numeral 2º-1 de la Ley 599 de 2000; cargo al que no se allanó el procesado.

Al tiempo, la delegada de la fiscalía solicitó que el procesado fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado2. 5. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ante el cual se formuló la misma el 17 de julio de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible4. 1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 2 Cuaderno de Control de Garantías, folios 10-12. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 5-9. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 30 y 31.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 4 6. Celebrada la audiencia preparatoria5 y el debate oral y público6, el 27 de mayo de 20217 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JHON MARIO HIGUERA como autor del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En consecuencia, le impuso la pena de 16 años de prisión y por el mismo término las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el desempeño de cargos u oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 25 de octubre de 20218, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó parcialmente, en el sentido de condenar al procesado por el delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 -numerales 4º9 y 5º10- de la Ley 599 de 2000), a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, y por igual lapso las inhabilitaciones para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el 5 Se adelantó el 9 de octubre de 2019.

Carpeta de Primera Instancia, folios 83-86. 6 Se celebró los días 3 de diciembre de 2019; 10 de marzo de 2020; 4 y 5 de marzo, 7 y 23 de abril de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 146-148; 211-214; 554-557; 561-565; 579-584; y, 591-593; respectivamente. 7 Carpeta de Primera Instancia, folios 604-638. 8 Carpeta de Segunda Instancia, folios 8-33. 9 “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. 10 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 5 desempeño de cargos u oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada. 8.

Contra la anterior determinación el apoderado de JHON MARIO HIGUERA interpuso recurso extraordinario de casación11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. El defensor propuso un único cargo al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.

En su sentir, el Tribunal al valorar las pruebas contrarió las reglas que inspiran la sana crítica; en especial, el testimonio de la menor L.J.S.L., sobre el cual fundó la demostración de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. 10. Como sustento del reproche, sostuvo que, contrastado el dicho de la víctima con las demás pruebas incorporadas al proceso, aparece un manto de duda que abarca, incluso, la propia existencia real de los hechos investigados. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-96.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 6 11. Para el recurrente, conforme a las reglas de la experiencia, es improbable que los abusos de tipo sexual narrados por la menor L.J.S.L. hayan ocurrido. Ello, debido a las diversas contradicciones en las que incurrió al rendir entrevista ante la psicóloga Angelina Morales Cardozo. 12.

De igual manera, cuestionó que no se evaluara ninguna circunstancia de corroboración del relato de la presunta afectada; ya que el Ad quem se limitó a afirmar que su dicho, “en la versión rendida por fuera de juicio oral de L.J.S.L. en entrevista forense del 9 de octubre de 2017, ante ANGELINA MORALES CARDOZO, era prueba suficiente para sostener un juicio de responsabilidad en contra de JHON MARIO HIGUERA”12; sin embargo, los demás medios probatorios aportados a la actuación no permiten concluir que el abuso denunciado tuvo lugar en el mundo fenomenológico, en la medida en que: i) L.J.S.L. afirmó que la agresión se materializó el 30 de diciembre de 2016, fecha distinta a la que los testigos de descargo mencionaron, esto es, 25 de diciembre de 2016; ii) no se estableció la hora en la que sucedieron los actos sexuales, ya que, en su primera versión -entrevista de 9 de octubre de 2017-, la menor refirió las dos de la tarde, pero en el juicio no especificó la misma, manifestando 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 7 varios testigos que la vieron dirigirse a la casa de JHON MARIO HIGUERA aproximadamente a las once de la mañana; y, iii) aunque L.J.S.L. nunca brindó una noción del tiempo en que presuntamente fue agredida sexualmente, se infiere por parte del Tribunal que el agravio se perpetró rápidamente, en cuestión de minutos, cuando lo cierto es que, “según los testigos, a partir del momento en que vieron pasar a L.J.S.L. hacia la casa de JHON MARIO, trascurrieron entre 2 a 3 minutos para que ellos se dirigieran a ese mismo lugar, por lo que existe aproximadamente una diferencia de 3 minutos entre la llegada de L.J.S.L. a la casa del procesado y la llegada de DIEGO ARMANDO y JOHAN ANDRÉS, aunado a que, JHON MARIO se encontraba aproximadamente a 300 o 400 metros atendiendo unas reses al momento que estos llegaron y que tampoco le había entregado los tomates a L.J.S.L.”13. 12.1.

Agregó que, contrario a lo aseverado por L.J.S.L., Diego Armando Cely y Johan Andrés Fonseca Sandoval, amigo y sobrino de la esposa del acusado, respectivamente, adujeron que al llegar a la residencia de JHON MARIO HIGUERA observaron a la menor sola afuera de la misma, por cuanto el acusado no estaba, y que, cuando el procesado llegó, “le dicen que traiga unos tomates para la abuela de L.J.S.L. y al llegar ya a la casa, se los entregó a la menor y después ella se fue”14. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 76 y 77. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 8 12.2. En lo relacionado al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, pese a que la víctima indicó que el abuso se dio en la vivienda del acusado, en concreto, en la habitación donde él duerme con su esposa, lo cierto es que “los testigos [Diego Armando y Johan Andrés] comentaron que, cuando ellos llegaron la menor estaba fuera de la casa, pues todas las puertas del inmueble estaban cerradas”15. 12.3.

De lo descrito, el censor concluye que no es posible verificar que L.J.S.L. y JHON MARIO HIGUERA estuvieron a solas, como lo relató la menor; máxime que, Yeris Yurleny Gómez y Yuliana Karina Gómez Avellaneda - testigos de descargo- aseveraron que el 31 de diciembre de 2016, estaban en la casa de una familiar reunidas con la presunta víctima en horas del mediodía y la tarde, “razón por la que no concuerda con lo referido por la menor al relatar que en esa fecha estuvo en la casa de JHON MARIO HIGUERA”16; versión que riñe con los principios de la lógica y la experiencia. 13.

Por otra parte, el defensor indicó que el Tribunal no atendió el contenido de los elementos de prueba; es decir, la prueba fue “distorsionada u omitida, o parte de ella”17, porque le otorgó credibilidad a la menor, sin embargo, se demostró que “los hechos no pudieron tener ocurrencia como aquella los relató, desatendiendo de manera directa lo que en trámite del juicio oral sostuvieron 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 16 Cuaderno de Segunda Instancia folio 78. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 9 todos y cada uno de los deponentes y en especial de los testigos presenciales”18. 14. También, cuestionó que los informes rendidos por la psicóloga Angelina Morales Cardozo y por el médico Luis Esteban Neme Espitia se tuvieran como peritajes, cuando lo cierto es que, simplemente, la primera, recepcionó una entrevista semiestructurada a la víctima; y, el segundo, ni siquiera examinó a L.J.S.L.; de ahí, que no puedan considerarse pruebas directas sino de referencia. 15.

Finalmente, aunque adujo que no se otorgó credibilidad a los testigos de descargo; así mismo, afirmó que estos no merecieron el más mínimo pronunciamiento de parte del Tribunal, pues se limitó a “acomodar la acusación y satisfacer la pretensión de la Fiscalía limitándose a valorar única y exclusivamente la prueba de cargo”19. 16. Por lo anterior, insistió en que el testimonio de L.J.S.L. se valoró por fuera de los parámetros que informan la sana crítica, en especial, se transgredió la regla de la experiencia según la cual, “Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”20; ello, ante las visibles y serias incoherencias en aspectos principales de su dicho. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 90. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 92.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 10 17. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, absolver al procesado, ante la duda existente en torno a la ocurrencia de los hechos denunciados. V. CONSIDERACIONES 18. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 19.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 20.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 11 semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 21.

En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de JHON MARIO HIGUERA no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. 22. El recurrente alegó un falso raciocinio. La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se plantea este tipo de error de hecho, al demandante le corresponden las cargas procesales de: (i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 12 elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia);

(ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y, (iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 23.

En este asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso al fallo de segunda instancia con su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con el mérito persuasivo otorgado al testimonio de L.J.S.L. 24. Según el defensor, confrontado lo declarado en juicio por la víctima con las pruebas de descargo aportadas al proceso y sus anteriores versiones rendidas ante una psicóloga y médico forense, son evidentes las contradicciones en las que incurrió la menor, en concreto, respecto a la fecha, hora y duración del presunto abuso sexual; incoherencias que, en su sentir, generan dudas Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 13 insalvables en torno a la materialidad del delito por el que fue condenado JHON MARIO HIGUERA y por consiguiente en torno a su responsabilidad penal en el mismo.

Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica. 25. En este sentido, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial.

Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles de controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles. El único límite sobre el particular lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. 26.

Por consiguiente, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinados testigos, como acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que la vincule con la Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 14 acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica. 27.

Ahora, es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, “Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”21. No obstante, dicho postulado corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el asunto concreto.

Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, insistió en las incoherencias en las que incurrió L.J.S.L., según su parecer, confrontado su dicho con las versiones anteriores que rindió y lo manifestado por los testigos de descargo. La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo inane a esta altura de la actuación, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes. 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 92.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 15 28. Además, es claro que la queja del censor no evidencia ninguna contradicción en el testimonio de la menor víctima; por el contrario, su reproche se fundamenta en el análisis del mismo, desde su propia óptica, y de lo referido por los demás comparecientes al juicio, pero sin desarrollar algún error judicial, quedándose trunco el esfuerzo para denotar que no merecía crédito la narración de los hechos brindada por L.J.S.L. 28.1.

Por ejemplo, cuando dijo que la menor afectada era contradictoria en cuanto a la fecha en la que se materializó el abuso sexual -30 de diciembre de 2016-, el demandante en realidad no se estaba refiriendo a que L.J.S.L. mencionó una circunstancia o asunto en particular que era y no era al mismo tiempo (principio lógico de no contradicción), sino que en su opinión era inconsistente con lo referido por los testigos de descargo - Diego Armando Cely, Johan Andrés Fonseca Sandoval, Yeris Yurleny Gómez y Yuliana Karina Gómez Avellaneda-, según los cuales, el día que la adolescente estuvo en la casa de JHON MARIO HIGUERA fue el 25 de diciembre de 2016. 28.2.

A igual conclusión arriba la Sala en torno a la supuesta incoherencia de la víctima sobre la hora en la que sucedieron los actos sexuales, porque, para el casacionista, ésta en su primera versión -entrevista de 9 de octubre de 2017- indicó que fue a las dos de la tarde, pero en el juicio no especificó la misma, manifestando varios Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 16 testigos que la vieron dirigirse a la casa del procesado aproximadamente a las once de la mañana. 29.

El defensor pasa por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del dicho de L.J.S.L., no solo por ser precisamente la víctima, sino, porque su relato fue corroborado por otros medios de persuasión que, valorados en conjunto, según el fallo de segundo grado, “son suficientes para estructurar y fundamentar una sentencia contraria a los intereses del acusado, como quiera que demuestran más allá de toda duda la ocurrencia de un delito y la responsabilidad del acusado”22.

Sobre el particular, el Ad quem consideró lo siguiente23: En ese sentido debe tenerse en cuenta cómo la menor dio a conocer en forma detallada y explícita la forma en la que el esposo de su prima se le acercó para ejecutar maniobras de contenido sexual sobre su cuerpo. Al respecto recordemos que precisó que al llegar a la casa de su prima se encuentra con el acusado y le pide le venda $2000 de tomate, éste los recoge, se los echa en una bolsa, y cuando la menor se dispone a pagar, este se niega le dice que tranquila, pero al salir del sitio, la hala del brazo y la lleva al cuarto donde él duerme, le aprisiona los dos brazos, la besa en el cuello, la boca, le baja los pantalones, la toma de los brazos y ejecuta maniobras de contenido sexual en su cuerpo, y luego le dice que se vaya. 22 Carpeta de Segunda Instancia, folio 19. 23 Carpeta de Segunda Instancia, folios 21-25.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 17 Esas manifestaciones de la afectada son concordantes con lo que ella narró: (i) al momento de la valoración efectuada por la psicóloga cuando dio detalles de tiempo, modo y lugar que resultan ser coincidentes porque fue específica en torno al abuso y exactamente en qué consistió, y (ii) con las conclusiones del médico legista.

Respecto del primero se cuenta el testimonio de la psicóloga Dra. ANGELINA MORALES CARDOZO quien realizó entrevista forense a la menor concluyendo que: “Por la experiencia que tengo, y por el sin número de entrevistas que he realizado, la niña al ser espontánea, cuenta los hechos como son, toda vez que al final de la entrevista se le vuelve a preguntar, bueno usted qué sentía, este sentir son cosas que no se pueden decir, eso se ve a través del lenguaje no verbal.

Así mismo, precisó que el relato de la menor era creíble, pues había sido espontáneo, hilado, fluido, y había coherencia entre lo que estaba manifestando en la entrevista y las expresiones o el lenguaje no verbal utilizado por la misma, toda vez que lograba especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la fecha de los hechos, la fiesta realizada al día siguiente en la que el acusado la invitó a bailar y ella no quería, el miedo y la preocupación de contarle a sus papás lo que había pasado, el riesgo que correría su abuelita si le contaba ya que tenía un marcapasos, emociones traumáticas que adujo haber detectado y que iban acorde con su relato.

Por su parte con el informe pericial de clínica forense del 15 de marzo de 2017 suscrito por la Dra. LAURA KATHERINE VILLAGRAN ROJAS e incorporado con del Dr. Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 18 LUIS ESTEBAN NEME ESPITIA, en calidad de perito del INML, en el mismo quedó establecido el análisis, la interpretación y las conclusiones de la valoración sexológica realizada a la menor L.J.S.L., así: “…No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

(…) Al examen genital se evidencian genitales normo configurados acordes con la edad, ano de forma y tono normal, himen íntegro elástico, el cual puede permitir el paso del pene erecto o dedos sin producir cambios. Estos hallazgos al examen genital no contradicen una historia de penetración vaginal que no haya dejado lesión física y puede ser consistente con el relato.

Por el tiempo transcurrido entre el relato y los hechos no se toman muestras biológicas…”. 30. Ahora, aunque el recurrente cuestionó los testimonios de la psicóloga Angelina Morales Cardozo y del médico Luis Esteban Neme Espitia, porque se les otorgó la calidad de peritos, cuando lo cierto es que la primera solo recepcionó una entrevista semiestructurada a la víctima; y, el segundo, ni siquiera examinó a L.J.S.L.; la Sala advierte que el censor no atendió los principios de trascendencia y corrección material que exigen: i) acreditar de qué manera el yerro formulado condujo a la adopción de una decisión injusta que, inexorablemente, habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado la falencia; y, ii) ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, respectivamente.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 19 30.1. Lo anterior, debido a que, en torno a la entrevista forense recepcionada a la víctima por parte de la investigadora del CTI Angelina Morales Cardozo, aunque es cierto que no se deprecó el informe rendido y su testimonio como prueba pericial, calificándola como tal el Ad quem, al afirmar que la misma efectuó un “dictamen psicológico”24; lo cierto es que el censor no demostró la incidencia de dicha impresión en la declaración de responsabilidad penal de JHON MARIO HIGUERA.

Además, la referencia que al respecto se realizó en el fallo impugnado fue solo para resaltar que la profesional Angelina Morales Cardozo encontró coherente y lógica la narrativa ofrecida por la menor L.J.S.L. sobre los hechos de los que fue víctima, así como, en relación a los detalles, vivencias y sentimientos que expresó al rendir la entrevista y que percibió directamente la nombrada; mas no en lo atinente a una posible valoración del daño psicológico de la adolescente, propio de un dictamen pericial. 30.2.

Por otra parte, de la simple lectura del examen sexológico practicado a L.J.S.L. se verifica que corresponde a un informe pericial de clínica forense25 y que como tal fue deprecado por la fiscalía en la audiencia preparatoria26; de ahí, que los falladores le hayan tenido como una prueba pericial. Y, pese a que el mismo está suscrito por la profesional universitaria Laura Katherine Villagrán Rojas y no por el médico Luis Esteban Neme 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 24. 25 Cuaderno de EMP de la Fiscalía, folios 8 y 9. 26 Carpeta de Primera Instancia, folios 83-86.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 20 Espitia, que compareció al juicio para exponer sus fundamentos, ello obedeció a la indisponibilidad de la precitada para asistir a la vista pública, lo que habilitó la posibilidad que un experto diferente concurriera a la audiencia para que explicara y sustentara las conclusiones de la pericia, como se precisó en el fallo de primer grado27. 31.

Busca también el defensor restar credibilidad al dicho de la menor L.J.S.L. con fundamento en los testimonios de Diego Armando Cely, Johan Andrés Fonseca Sandoval, Yeris Yurleny Gómez y Yuliana Karina Gómez Avellaneda, pero no evidencia la transgresión a un concreto parámetro de la sana crítica o, lo que es lo mismo, una ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia en la conclusión judicial sobre su escaso mérito probatorio que determinaron las instancias, en la medida en que no tuvieron ningún conocimiento directo sobre el asunto.

En palabras del Tribunal28: Y aunque el defensor alega que en la instancia se desconocieron los testigos de la defensa, debemos recordar lo sostenido por ellos así: YULIANA KARINA GÓMEZ AVELLANEDA amiga de la presunta víctima, quien aseguró que los hechos no ocurrieron en la fecha señalada por la menor L.J.S.L., sino el 25 de diciembre de porque Jhon Mario iba a estar solo ya que la esposa se iba para el pueblo.

Informó que entre 27 Cuaderno de Primera Instancia, folio 620. 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26-28. Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 21 L.J.S.L. y Jhon Mario había una apuesta que consistía en un partido de futbol que jugaron en la vereda de Siapora en el cual, si Jhon Mario perdía le tenía que dar un beso a ella y si Jhon Mario ganaba, L. era la que tenía que dar un beso a él. Que John Mario fue quien ganó la apuesta y por eso L. tenía que ir a buscarlo para pagársela, y así pasó, por eso el 25 de diciembre de 2016 que Jhon Mario estaba solo en la casa, L. fue a buscarlo.

De otro lado, comentó que el 30 de diciembre se encontraba con L. donde una tía entre las 9 am y 4 pm y ésta le contó que no había podido pagarle la apuesta porque habían llegado a la casa sus primos Johan Andrés Fonseca y Diego Armando Cely Sandoval. Por su parte YERIS YURLEY GÓMEZ hermana de la anterior testigo y amiga también de la presunta víctima, al interrogarla sobre el conocimiento que tenía de los hechos mención que “Yo sé que pasó que Jhon Supuestamente agredió sexualmente a L.J. Eso es mentira porque ella fue a traer unos tomates, la abuela la mandó a traer unos tomates.

Ella le contó a mi hermana que ella había tenido relaciones sexuales, que ella había estado con otro hombre que a mi persona me contó por Facebook ella que Jhon nunca la había violado, que no podía decir la verdad porque el papá podía ir a la cárcel y cosas así… Que le hizo reclamo a la víctima por decir mentiras”. Recordó que el 30 de diciembre se encontró como a la 1 pm con L. donde una tía, donde estuvieron hasta 4 pm aproximadamente; así mismo, que el altercado se dio el 25 de diciembre de 2016 cuando L. fue a traer unos tomates porque la abuela la mandó, y tiempo después fue cuando comentó que Jhon la había abusado sexualmente.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 22 También se llamó a declarar a DIEGO ARMANDO CELY amigo del acusado, quien refirió que el 25 de diciembre de 2016 a las 11 am fue a buscar a su primo Andrés para que lo peluqueara, momento en el que vieron pasar a L. caminando, al poco tiempo se fueron a la casa de Jhon Mario y cuando llegaron L. estaba sentada en el patio de la casa, ya que las puertas de la casa de John Mario estaban cerradas, que no había una sola puerta abierta y no había nadie, por lo que Andrés llamó a Jhon de un grito, una vez llega L. le dice que le venda unos tomates, él los recoge y se los da en un canasto que ella llevaba y no se los cobra por lo que ella se va y ellos se quedan con él. Recuerda la ropa que tenía puesta Jhon y L. Finalmente JOHAN ÁNDRES FONSECA SANDOVAL sobrino de la esposa del acusado, que manifestó que el 25 de diciembre de 2016 siendo las 11 am llegó su primo Diego Armando para que lo peluqueara, pero la máquina estaba donde John Mario, por lo que una vez terminó de desayunar se fueron para su casa para pedirla prestada, en ese momento vieron pasar a la menor LJSL por la carretera y como a los 3 minutos se fueron caminando para la casa de JHON MARIO, cuando llegaron L. estaba en un solar sentada en una silla de cemento, y les dijo que no había visto a Jhon y que lo estaba esperando, entonces él lo gritó para que se acercara, cuando ya estaba cerca L. le gritó que si le vendía unos tomates, John Mario los recogió, los echó en la camiseta y cuando llegó los puso en un canasto, pero no se los cobró, por lo que ella cogió el canasto y se fue.

Recordó la ropa que vestían L. y Jhon ese día. Asegura que los hechos no pasaron, porque el tiempo en el que vio pasar a LJSL y el tiempo que gastaron para Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 23 llegar a la casa del acusado no concuerda, pues fue un interregno de tiempo de 3 minutos aproximadamente. Sobre dichos testigos pese a que la defensa los califica de coherentes, hilvanados y lógicos, para la Sala es claro que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, puesto que no tuvieron ningún conocimiento sobre el asunto; además por cuanto es notorio el marcado interés por favorecer al acusado, al punto que durante sus intervenciones optaron por cambiar a su antojo la presunta fecha en que ocurrieron los hechos, así como inventar una coartada en torno a las razones por las que eventualmente la menor tenía que ir a buscar al acusado, consistentes en una apuesta, que jamás refirió la joven en su entrevista, ni ante la psicóloga que la valoró. Para la Sala al igual que para el A-quo resulta extraño que los testigos después de tanto tiempo recuerden aspectos tan puntuales como la hora, la ropa, las características del canasto y hasta el olor de las personas, lo cual más que afianzar la veracidad de sus dichos los pone en entre dicho.

Al respecto es apropiado decir que lo dicho por ellos carece de relevancia en aras de exonerar del juicio de responsabilidad al procesado, motivo por el cual, ni con la valoración de aquellos, hay lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 32. Bajo este entendido, la Sala observa que la única contradicción que en un sentido lógico-formal del término concurre es la del profesional del derecho, por cuanto afirmó que no se otorgó credibilidad a los testigos de descargo; pero, a continuación, sostuvo que no estos no Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 24 merecieron el más mínimo pronunciamiento de parte del Tribunal. 33.

Finalmente, también es evidente que el censor, desconociendo el principio de autonomía, hizo alusión a problemas que escapan de la órbita del motivo de casación aducido, como cuando adujo que no se atendió el contenido de los elementos de conocimiento; es decir, la prueba fue “distorsionada u omitida, o parte de ella”29, cuestionamiento que no corresponde a un error de hecho por falso raciocinio, sino a un vicio por falso juicio de identidad, que impone al censor la carga de demostrarle a la Corte que se distorsionó determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no enseña, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o agrega aspectos no contenidos en el mismo (falso juicio de identidad por adición), o le cercena sus partes relevantes (falso juicio de identidad por mutilación); sin embargo, nada se indicó al respecto. 34.

En consecuencia, ante lo infundado del reproche, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de JOHN MARIO HIGUERA, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 84.

Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 25 tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 35. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON MARIO HIGUERA, contra la sentencia emitida el 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1500F1504DCD80326C4976652A0F6A2FD2414B593347A70A65482270C910693 Documento generado en 2025-04-28 Casación 61352 CUI 25754610800220178041101 JHON MARIO HIGUERA 27