Micelio
AP2345-2021(59606)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 110016099144201901135 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 59606 JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2345 - 2021 Definición de competencia No. 59606 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ y GABRIEL BRIÑEZ SÁNCHEZ, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados en las actas de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ y GABRIEL BRIÑEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos: Mediante informe de investigador de campo de fecha 06-11-2019, se pone en conocimiento la comunicación oficial No. 80-BG-A1735246B-NY-2966901 de fecha 31-10-2019, suscrito por Christopher P. Garret, agregado jurídico adjunto del FBI en Colombia, mediante la cual indican que la agregaduría jurídica del FBI en Colombia, a través de documento de fecha 31-08-2018 puso en conocimiento del despacho 21 Especializado DECN por intermedio del Grupo de Investigaciones Interagenciales GESIN-DIJIN, información relacionada con una organización criminal transnacional que estaría utilizando el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá para el tráfico de estupefacientes, organización con la cual en algún momento tuvo relación con Jonathan Pérez Santana, conocido con el alias de Santana al parecer de origen dominicano. Desarrollada la indagación se logró establecer que efectivamente tal organización existía, liderada por un señor conocido como SANTANA y otro como DIDIER, así como GUILLERMO, MEMO o DANY, estaría conformada al parecer por alias Jonathan Pérez Santana alias Jonathan, Jota o Jonás, alias Guillermo, Memo, Dany o Speedy, alias Pascual, alias Didier, alias Andrés, alias Emerson, Daniel o Primo, alias Nando o Fernando, alias Gabriel, alias Jessica, alias Doris y alias Gordo.

Que dicha organización obtenía sustancia estupefaciente tipo cocaína en el sur del país, para trasladarla a ciudades como Cali y Medellín, incluso para ser sacadas del país por puertos como el de Buenaventura; dentro de la investigación se estableció un movimiento de cocaína que llegó a la ciudad de Cali, desde el sur del país, al parecer desde la zona de Ipiales en Nariño, la fecha de llegada se da el 04 de abril de 2019, fecha en la cual la sustancia es recepcionada por un individuo conocido como Emerson, quien se encargó de su recepción y ubicación en una caleta ubicada en el sector de la plaza Santa Elena en la ciudad de Cali, lugar donde mantuvo la custodia de la sustancia almacenada y para lo que contó con el apoyo de JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ, quien no solamente se relacionaba con EMERSON, sino con otros miembros de la organización como JAVIER ANDRÉS ZAPATA, PASCUAL, DORIS y GABRIEL BRIÑEZ SÁNCHEZ.

Luego de que la sustancia en cantidad de 160 kilogramos estuviera en custodia, almacenada por EMERSON y JESSICA, por espacio aproximado de un mes en la ciudad de Cali, la misma se transporta a la ciudad de Medellín en una cantidad de 120 kilos de cocaína, actividad en la que también participó JESSICA ACOSTA, concertando reuniones con el transportador de la sustancia conocido como alias EL GORDO y con GABRIEL a quien le llevaron parte de la sustancia, de 17 kilos de cocaína a una bodega donde éste prestaba el servicio de almacenaje, sino que además acompañó a ANDERSON como escolta de la sustancia que se transportó a Medellín, lo que realizaron hasta la ciudad de Tuluá el 05 de mayo de 2019, cuando su vehículo fue interceptado por policías de carretera quienes los detuvieron e impidieron el tránsito por carecer de revisión técnico mecánica del automotor.

(…) Una vez se decide el envío de la sustancia almacenada en la ciudad de Cali a la ciudad de Medellín, dicho transporte se materializa entre el 04 y el 05 de mayo del 2019, lo que se hace por medio de una persona conocida con el alias de EL GORDO, transporte que fue custodiado por PASCUAL DE JESÚS JARAMILLO, JAVIER ANDRÉS ZAPATA GUTIÉRREZ, LUÍS FERNANDO JARAMILLO PEREZ, EMERSON ZAPATA y JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ, estos últimos dos, solamente hasta el municipio San Pedro en el Valle del Cauca, cuando fueron objeto de un retén de la policía de carreteras quienes les impidieron seguir su viaje por inconvenientes con la revisión técnico mecánica del vehículo en el que se transportaban.

Debe señalarse que no se realizó el transporte de toda la sustancia a la ciudad de Medellín, sino que se procede a guardar en la misma ciudad de Cali una porción de esa sustancia, 17 kilogramos la cual quedó en custodia del señor GABRIEL BRIÑEZ SÁNCHEZ, quien fue contactado para tal fin por EMERSON y JESSICA y quien además tenía relaciones con ANDRÉS a quien con posterioridad en el mes de junio de 2019, le lleva otros 13 kilos para su almacenamiento.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Entre los días 6 y 8 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados, entre ellos JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ y GABRIEL BRIÑEZ SANCHEZ. 2. El 26 de febrero de 2021, previo reparto, fue asignado el proceso al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 04 de marzo siguiente avocó conocimiento. 3.

La Fiscalía radicó actas de preacuerdo celebrado con los procesados ACOSTA y BRIÑEZ. El juzgado de conocimiento programó audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo para el 13 de mayo de 2021. 4. En el curso de dicha audiencia, el Juez señaló que, revisados los escritos de preacuerdo presentados por la Fiscalía, se advertía que los hechos punibles que se le imputan a los procesados no tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, consideró que no se cumple el factor territorial exigido por la norma y declaró la incompetencia para adelantar el proceso. 5.

La Fiscalía, único inconforme con la decisión, manifestó que a los procesados se les atribuye pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en varias partes del país y que se han investigado hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, aunque no le hayan sido imputados a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes distritos judiciales.

Análisis del caso. 1. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada por las partes o intervinientes.

En ambos supuestos, corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales involucrados en la disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso específico. La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En esa oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte si rehúsa asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.

En este caso se presenta la última hipótesis. Una vez garantizada la controversia, no hubo acuerdo entre las partes e intervinientes sobre la competencia del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2. La Fiscalía atribuye a los procesados la realización de varios delitos que entiende conexos, todos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, cometidos en varias partes del país (Cali, Medellín, Ipiales, Tuluá, entre otros).

Entonces, para definir la competencia, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Esta norma señala los factores que determinan la competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos. El primer factor para tener en cuenta es el funcional, pues prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto.

El segundo factor es el territorial. Entra en juego cuando se establece que existe más de un juez competente en el mismo rango de mayor jerarquía. En ese caso la norma ordena acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. En relación con los criterios incluidos en el último ordinal, la jurisprudencia ha precisado que son alternativos y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:1]. [1: Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;

CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. ] 3. En el examen de la competencia funcional, tenemos que los delitos materia de juzgamiento, según el acta de preacuerdo pendiente de verificación y aprobación, son concierto para delinquir agravado por el artículo 340 inciso 2º y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el artículo 384 numeral 3º.

De conformidad con los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de circuito especializados son competentes para conocer esos delitos cuando concurren dichas circunstancias agravantes. Así las cosas, varios juzgadores de la misma jerarquía resultan competentes, porque los delitos fueron cometidos en distintas ciudades y municipios del país. Se debe entonces definir la competencia acudiendo al factor territorial, utilizando las reglas que de manera excluyente y preferente establece el mismo artículo 52. 4.

La primera regla ordena seleccionar el lugar donde se haya cometido el delito más grave, o sea el que tiene prevista en su máximo la pena de prisión más alta. La pena del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2o del artículo 340 del C.P., es de 8 a 18 años de prisión. Y la pena del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3º del artículo 384 del C.P., es de 256 a 360 meses de prisión. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que el delito más grave es el que atenta contra la salud pública.

Revisados los hechos contenidos en el escrito de preacuerdo, se impone concluir que el delito más grave (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), se ha cometido en diferentes lugares del país. Por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar la competencia por el factor territorial, siendo necesario acudir a la segunda, que se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.

Tampoco es posible definir la competencia a partir de ese criterio, pues los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se cometieron en varios lugares del país, pero, en el escrito, no se hace ninguna precisión que permita contabilizar el número de delitos que tuvo ocurrencia en cada lugar.

En otros términos, las dos conductas punibles imputadas se habrían realizado en varias partes del país. 5. De acuerdo con la tercera regla del artículo 52, se debe seleccionar el lugar “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. La Sala opta por la segunda alternativa; fue en Bogotá́ donde se formuló imputación a los procesados.

Además, revisados los documentos obrantes en el expediente digital, se observa que es en Bogotá donde se han concentrado la mayoría de las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados (interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva de información en bases de datos, vigilancia y seguimiento de personas, entre otras). Finalmente, tal como consta en el escrito de preacuerdo y en el informe ejecutivo FPJ del 6 de noviembre del 2019, suscrito por FREDY GABRIEL LADINO JIMÉNEZ, funcionario de la DIJIN, la investigación sobre la posible existencia de una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes se originó en Bogotá a partir de información suministrada por la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

Considera la Sala que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia que en este caso particular se defina la competencia en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se devolverá́ la actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá́. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. – Definir que la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de JESSICA STEPHANIE ACOSTA RUIZ y GABRIEL BRIÑEZ SÁNCHEZ, corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

SEGUNDO. - Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe la actuación.

TERCERO. – Enviar copia de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

CUARTO. – Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11