Micelio
AP2345-2017(46122)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 46122 César Amín Barrios Castañeda EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2345-2017 Radicación Nº 46122 Aprobado acta Nº 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR AMÍN BARRIOS CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la cual confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES 1. Para el año 2012 —y desde el 7 de septiembre de 2011— el sargento segundo del Ejército Nacional CÉSAR AMÍN BARRIOS CASTAÑEDA se desempeñaba como Almacenista General del Depósito de Armamento del Batallón de Apoyo de Servicio para el Combate Nº 18, con sede en Arauca, por virtud de lo cual a su cargo para la administración, custodia y manejo tenía, entre otros, “ 261 proveedores para fusil 5.56, nuevos; 21 miras traseras para fusil M4, nuevas; 18 guardamanos para fusil M4, nuevos; 13 carcasas para visores nocturnos, nuevas; 40 empuñaduras delanteras para fusil M4, nuevas; y 3 cascos blindados ”, elementos que no se hallaban relacionados en los inventarios formales, pero que materialmente estaban en la respectiva bodega.

Tales accesorios fueron empacados por el militar en cita en tres cajas de cartón y sin contar con autorización para retirar ese material, a un compañero de armas que salía trasladado para Bogotá le pidió el favor llevarlas en el acarreo de los efectos personales del mismo, sin enterarlo de su contenido, como en efecto accedió a hacerlo el aludido.

Sin embargo, el vehículo de servicio público contratado para ello, el 1 de agosto de 2012 fue objeto de un registro en la vía entre Arauca y Tame (kilómetro 37+900) por autoridades de la Policía Nacional, las que al advertir el contenido de las cajas requirieron al conductor del rodante y al propietario del trasteo por los permisos para su transporte, refiriendo éstos a BARRIOS CASTAÑEDA como responsable de aquéllas, y al hacer presencia éste ante los uniformados reconoció que los elementos eran del Batallón en el que se desempeñaba como almacenista, que estaba a cargo de éstos, deprecando de los policiales “ colaboración ” so pretexto de que los comentados accesorios ya no se utilizaban, pese a lo cual procedieron a su incautación. 2.

En razón de lo anterior, tras obtener de un juez de control de garantías la expedición de orden de captura contra BARRIOS CASTAÑEDA, concretada ésta, ante un funcionario de la misma especialidad el 2 de septiembre de 2012 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación la aprehensión del citado fue legalizada y se le formuló imputación por el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el indiciado, y en relación con el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva a solicitud del ente instructor. 3.

La impugnación de competencia expresada por el defensor del imputado en la diligencia atrás aludida, fue finalmente resuelta el 23 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria, con base en que como el fin superior de las Fuerzas Militares es la “ defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional ”, atendida “ la naturaleza propia de los delitos imputados, la narración de los hechos, los elementos utilizados, y la manera como se desarrollaron ”, “ no medió actividad alguna que permita llegar a la conclusión que el envío de los elementos incautados hubiese tenido origen en orden o misión de trabajo de los superiores del militar en contra de quien se sigue el proceso penal, adicional a ello no es del normal transcurrir de las actividades militares enviar bienes y armamento de uso privativo de las fuerzas a través de encomiendas en vehículos particulares de transporte de carga, como fue lo que se presentó en el caso sub examine ”. 4.

Como la actuación penal prosiguió su curso de manera paralela al trámite del referido incidente, el 1º de noviembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra BARRIOS CASTAÑEDA como autor del delito de peculado por apropiación de conformidad con el artículo 397, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, el cual formalizó en audiencia oficiada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, despacho que tras adelantar el juicio oral en varias sesiones, el 14 de agosto de 2014, en armonía con el anuncio del fallo, declaró al procesado autor responsable de la conducta punible endilgada y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de $15’814.200, así como la “ accesoria ” de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.

En la misma determinación le negó los subrogados penales. 5. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Penal, la confirmó parcialmente, al considerar que la prueba acerca del valor de los elementos materiales del delito no era concreta y específica sobre ese aspecto, motivo por el cual revocó la pena de multa, y dejó indemne la decisión atacada en lo demás, fallo de segundo grado respecto del cual el defensor interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA 6.

El recurrente, con sustento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2000 de 2004, artículo 181-3) postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por la configuración de falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, los cuales llevaron a la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal.

En procura de desarrollar la queja asegura que como los elementos de los que se ocupó este proceso no fueron llevados o presentados materialmente en el juicio oral para su eventual reconocimiento, con base en el análisis que hizo el perito de refutación llevado por la defensa para analizar las imágenes registradas en el álbum fotográfico exhibido por la Fiscalía, se estableció que los mismos no corresponden con los que fueron incautados.

Agrega que atendiendo lo anterior, el Tribunal carecía de prueba allegada en el juicio que le permitiera afirmar que las partes y accesorios para armas de fuego confiscados en la fecha de autos, corresponden o provienen del almacén que estaba a cargo de su representado, máxime que de acuerdo con las actas de inventario se constató que no existía ni existe faltante alguno en esa dependencia, y por la misma razón tampoco podían entonces los juzgadores predicar que aquél transgredió la custodia, administración o cuidado debido de respecto de bienes confiados por el Ejército Nacional.

Puntualiza que el ad-quem no valoró los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Fernando Rodríguez y Carlos Iván Patiño López, de cuyos relatos se desprende que aun cuando el procesado al presentarse en el sitio de la incautación se mostró preocupado por ese hecho y reconoció que no tenía autorización para trasladar esa mercancía, siempre sostuvo que la misma era de su propiedad.

Sostiene que el Tribunal ignoró además el hecho acreditado consistente en que todos los elementos incautados se consiguen sin restricciones en el mercado común, de suerte que como aquéllos le pertenecían al enjuiciado por haberlos “ comprado en el mercado libre, sin ningún tipo de factura ”, no hacía falta permiso alguno para su traslado, pero no podía transportarlos en un vehículo oficial a pesar de que no hacían falta en el almacén, porque esto “ se convertía en un hecho sospechoso para con sus superiores por ser éste el almacenista ”, y de ahí la razón de su preocupación cuando los artículos fueron incautados.

Con base en lo anterior el demandante solicita “ CASAR EN PARTE la sentencia del Tribunal Superior de Arauca del 9 de marzo de 2015 impugnada y revocar en parte, en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta” a su representado en el fallo de primer grado ”. CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, la naturaleza extraordinaria de la casación exige a la parte interesada ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la presentación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto la Sala observa que el censor no atendió los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 8.

Como se sabe, la causal de casación invocada por el demandante, esto es, la prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, está relacionada con la violación indirecta (ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida) de una norma sustancial, a consecuencia de vicios en la estimación de los medios de prueba sobre los cuales se apoya la declaración de justicia impugnada, los cuales se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 9.

El recurrente en éste asunto denunció errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia en sus dos modalidades, a saber: por suposición y por omisión. Sin embargo, al contrastar las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica inescindible al coincidir en el mismo sentido, no es cierto, en primer lugar, que los juzgadores hayan supuesto la existencia de pruebas para acreditar que los objetos decomisados el día de autos son los mismos que se hallaban en el almacén del Batallón de Apoyo de Servicio para el Combate Nº 18 con sede en Arauca, del cual era responsable el acusado.

En la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la declaración de Raúl Jiménez Quintero, conductor del automotor en el que eran transportadas las cajas con los accesorios para armas de fuego decomisados, así como a las de Yimmy Alexander Buitrago García —compañero de armas del acusado— y su esposa Andrea del Pilar Jiménez Patarroyo.

De ese conjunto de testimonios se desprende de manera objetiva y fidedigna, que las cajas en cuestión fueron retiradas del citado Batallón porque a los dos últimos el procesado les pidió el favor de traerlas a Bogotá, sin enterarlos del contenido de las mismas. Y además de los anteriores medios de prueba, también se tuvo en cuenta las declaraciones del suboficial del Ejército Nacional Humberto Ríos Moreno, quien se desempeñaba en la institución castrense como sub-almacenista, y fue llevado por la defensa como testigo de descargo, exponente que terminó por reconocer que los elementos de los que se ocupó este proceso se hallaban en el almacén desde antes de julio de 2011 cuando aquél llegó a desempeñar el cargo; que los mismos no aparecían relacionados en el inventario pero estaban materialmente en la bodega; que esos elementos eran al parecer de los que se manejaban en el “ Plan Colombia ” pero que estaban “ obsoletos ”, y que el mismo testigo le ayudó al acusado a empacarlos o embalarlos en las cajas de cartón supuestamente para ser llevados a la “ Dirección de Armamento ”.

En segundo lugar, el demandante adujo que no se llevó al juicio físicamente los elementos incautados, y que, al parecer, los juzgadores no tuvieron en cuenta el dictamen de refutación rendido por José William Segura Buitrago, mediante el cual se acreditó, según el actor, que las imágenes que aparecen en las fotografías del álbum aportado por la Fiscalía no concuerdan con los elementos incautados que examinó y sobre los que rindió dictamen el perito presentado por la parte acusadora.

Lo anterior no evidencia la configuración de un falso juicio de existencia por pretermisión, sino la particular forma de valoración del recurrente acerca del aspecto sobre el cual expresa inconformidad, pues lo cierto es que en las sentencias se privilegió la prueba técnica practicada a instancia del ente investigador, analizada en conjunto con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la incautación y demás actos preliminares urgentes, a saber: Fernando Rodríguez, Cristian Camilo Pinto Villada, Michael Arled Paz Rodas, Carlos Eduardo Alfonso, Carlos Iván Patiño López y José Alfredo Suarez Correa, exposiciones todas citadas en el fallo de segundo grado, y de las cuales se desprende que los elementos incautados en el camión conducido por Jiménez Quintero y debidamente sometidos a cadena de custodia, son los mismos entregados a éste en las cajas que hacían parte del trasteo de la pareja Buitrago García—Jiménez Patarroyo, a quienes el procesado pidió el favor de sacar del Batallón con destino a Bogotá, sin enterarlos de su contenido, ni los fines para los cuales los retiraba.

Con tales elementos de conocimiento los juzgadores tuvieron por acreditada la identidad y mismidad, así como probada la existencia material de los bienes objeto del delito de peculado por apropiación atribuido al acusado. Finalmente, en tercer lugar, lo argüido por el actor acerca de la ausencia de valoración de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Fernando Rodríguez y Carlos Iván Patiño, en cuanto a que estos señalaron que el acusado les dijo que los elementos incautados eran de su “ propiedad ”, obedece a la desfiguración y apreciación distorsionada por parte del recurrente del contendido de esos elementos de conocimiento, pues de su cabal y fiel contemplación se desprende que el procesado hizo manifestaciones haciéndose responsable de los accesorios en procura de no perjudicar a la pareja que le había hecho el favor de retirar las cajas, pero siempre reconoció que los elementos eran del Batallón para el que laboraba y que estaban a su cargo.

Además, esa alteración del fidedigno contenido de las citadas declaraciones, tiene como único fin sacar avante la novedosa tesis de la defensa, nunca antes expuesta en las instancias y carente de respaldo probatorio en la actuación, en el sentido de que los bienes decomisados eran de propiedad o dominio privado del enjuiciado, quien los habría adquirido en el “ mercado libre sin factura ”, propuesta que por las mismas razones carece de seriedad y rigor para propiciar ante esta sede el estudio del acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

En suma, la Sala advierte que el actor simplemente se limitó a aventurar un criterio valorativo diferente e incompleto de los elementos de conocimiento producidos de manera legal y oportuna en el juicio, con la aspiración de que la Corte lo acoja como acertado, en lugar del ejercicio pormenorizado y detallado cumplido en la segunda instancia frente a los diversos medios de prueba, finalidad para la que no está erigido el presente mecanismo extraordinario de impugnación. 10.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado CÉSAR AMÍN BARRIOS CASTAÑEDA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CÉSAR AMÍN BARRIOS CASTAÑEDA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor de peculado por apropiación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así aparecen relacionados en el escrito de acusación y en los fallos de primero y segundo grado.

Cuaderno # 1, folios 1-6. Cuaderno # 2, folio 71. Cuaderno del Tribunal, folio 11 vto. � Cuaderno audiencia de imputación, folios 1-6. � Ídem, folios 27-32, 37 y 43. Cuaderno conflicto de competencia, folios 4-19 (citas tomadas de los folios 16, 17 y 18). � Cuaderno # 1, folios 1-6, 12, 13, 16-19, 21, 22, 63-69, 112-119, 135-140, 145-147 158-163.

Cuaderno # 2, folios 69-85. � Cuaderno # 2, folios 86-94. Cuaderno del Tribunal, folios 11-36 y 44-64. PAGE 15