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AP2345-2016(47559)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 47559 FELIPE JAIME FOLLECO ROMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2345-2016 Radicación No. 47559 (Aprobado Acta No. 130) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el defensor de Felipe Jaime Folleco Romo contra la decisión de negar la nulidad de lo actuado, que tomó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el pasado 4 de febrero.

HECHOS De la imputación se extrae que el 4 de julio de 2012, se efectuó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 22 Bis # 26 – 271 de la ciudad de Pasto, se encontró cocaína, bazuco y un arma de fuego sin permiso de porte. Se capturó a Wilson Fernando Eraso Calvache porque era uno de los residentes de la vivienda y según las previas indagaciones de la policía judicial aparentemente pertenecía a una organización criminal dedicada al comercio de sustancias estupefacientes.

Al día siguiente, el caso se asignó a la Fiscalía 11 Seccional de Pasto, a cargo del doctor Felipe Jaime Folleco Romo, para que solicitara e interviniera en las respectivas audiencias preliminares. La esposa y la abogada del capturado, Nuri del Carmen Bastidas López y Betty Lorena Hoyos Ibarra respectivamente, contactaron a Eliana Del Rosario Insuasty Castañeda, le pidieron que sirviera de intermediaria ante el Fiscal y que le ofreciera dinero, el funcionario negoció el valor de su gestión, aceptó el pago de $8.000.000 y se comprometió a ayudar a Wilson Fernando Eraso Calvache.

El doctor Felipe Jaime Folleco Romo solicitó las audiencias concentradas de legalización del allanamiento y la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se asignaron al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. Las dos primeras se surtieron con éxito y cuando se tenía que formular la imputación el Fiscal retiró la solicitud; en consecuencia, Wilson Fernando Eraso Calvache recobró inmediatamente la libertad.

ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2015, en la investigación que adelanta la Fiscalía 8ª Especializada de Pasto contra la organización criminal denominada “Los Luisitos” o “Los Caucanos”, declaró una persona con reserva de identidad y afirmó que en el mes de julio del año 2012 Nuri del Carmen Bastidas López, mediante una intermediaria, le pagó a un fiscal para que favoreciera a Wilson Fernando Eraso Calvache, que es uno de los miembros del citado grupo delincuencial.

Se ordenó a la policía judicial que verificara esa información, para ello, en primer lugar, se inspeccionó la indagación número 520016000485201206090, su contenido muestra que dicho sujeto fue capturado en diligencia de allanamiento efectuada el 4 de julio de 2012 y recobró la libertad al día siguiente porque el fiscal Felipe Jaime Folleco Romo decidió no formularle imputación; y en segundo término, se interrogó a Eliana Del Rosario Insuasty Castañeda, quien, buscando algún beneficio por colaboración con la justicia, ratificó lo dicho por la declarante protegida.

En virtud de lo anotado, el 19 de junio de 2015 la Fiscalía peticionó que se expidiera orden de captura contra Felipe Jaime Folleco Romo y Nuri del Carmen Bastidas López, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Nariño) con Funciones de Control de Garantías resolvió favorablemente la solicitud, libró los mandatos de aprehensión y estos se materializaron en las horas siguientes. 2.

El 20 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño) con Funciones de Control de Garantías legalizó las capturas de Felipe Jaime Folleco Romo y Nuri del Carmen Bastidas López, acto seguido la Fiscalía les formuló imputación, a él como presunto autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, mientras que a ella como aparente coautora de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

Al día siguiente continuaron las audiencias concentradas ante el mismo despacho, el Fiscal solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para los dos imputados y el Juzgado las impuso. El defensor de Folleco Romo interpuso recurso de apelación contra la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; por su parte, el abogado de Bastidas López sólo apeló la última de las citadas decisiones.

La segunda instancia correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el cual, el 24 de agosto de 2015, confirmó lo dispuesto por el a quo. 3. El 31 de julio de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Eliana Del Rosario Insuasty Castañeda, como presunta coautora del delito de cohecho por dar u ofrecer.

El Fiscal dejó constancia que ella había colaborado con la justicia y que se pediría autorización para solicitar la aplicación del principio de oportunidad. 4. El 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía adicionó la imputación fáctica del delito de cohecho propio endilgado a Felipe Jaime Folleco Romo invocando la existencia de hechos nuevos. 5.

El 17 de septiembre de 2015, se radicó escrito de acusación contra Felipe Jaime Folleco Romo y Eliana Del Rosario Insuasty Castañeda. El 15 de octubre siguiente inició la audiencia de formulación de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto manifestó que el pliego de cargos iba dirigido a dos personas, una de ellas no tenía fuero legal y la Fiscalía omitió romper la unidad procesal; en consecuencia, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala para que definiera la competencia, la respectiva decisión se profirió el pasado 11 de noviembre, en la cual se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la competencia para conocer de la etapa de juicio contra Folleco Romo y a los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la que corresponde a Insuasty Castañeda. 6.

El 26 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto negó a Felipe Jaime Folleco Romo la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, su defensor apeló y el 19 de enero de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad revocó el auto de primera instancia y, en consecuencia, sustituyó dicha medida de aseguramiento por las no privativas de la libertad de prohibición de salir del departamento de Nariño, informar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto cualquier cambio de residencia y presentarse en su Secretaría semanalmente. 7.

El 15 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto continuó con la audiencia de formulación de acusación, el imputado Felipe Jaime Folleco Romo y su defensor solicitaron anular toda la actuación, por estimar que se vulneró el debido proceso en aspecto sustancial y se desconoció el derecho de defensa, dado que no se comunicó el inicio de la indagación penal.

El 4 de febrero de 2016, se resolvió desfavorablemente esa solicitud, el defensor interpuso recurso de apelación y se concedió ante esta Sala en el efecto suspensivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo expresó que, en virtud del carácter intemporal del derecho de defensa ampliamente reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], la Fiscalía, tanto en el sistema mixto con tendencia inquisitiva como en el acusatorio, tiene la obligación de informar al sindicado el inicio de la indagación en su contra, ya que al no hacerlo le impide ejercer acciones destinadas a oponerse a la posible persecución penal, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia de tutela fechada 21 de julio de 2009, radicado 42887, magistrado ponente doctor José Leónidas Bustos Martínez, en la cual se señaló: [1: Sentencias C-412 de 1993, C-836 de 2002 y C-799 de 2005.] Sin embargo, estas facultades de la defensa en la indagación preliminar solo pueden ejercerse plenamente, sí y solo sí a ella le es comunicada la existencia de la investigación. Así, dicha obligación de informar, en cabeza de la Fiscalía, se desprende de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa en todo momento, de la estructura del proceso de partes, de la jurisprudencia nacional y del contenido del artículo 119 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, norma que autoriza al indiciado a designar defensor, desde la comunicación enviada por la Fiscalía en la que le informa de la existencia de la investigación preliminar, como forma de garantizar la igualdad de armas.

Pese a lo anotado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la nulidad de lo actuado, por considerar que: 1. No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que la formulación de imputación es la única audiencia de la etapa de investigación que constituye requisito de procedibilidad para que la Fiscalía acuse y con ello inicie la fase de juzgamiento.

Ese acto de comunicación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código de procedimiento Penal y cumplió satisfactoriamente su finalidad procesal, la cual básicamente consistió en enterar a Felipe Jaime Folleco Romo de las situaciones que motivaron el inicio del proceso penal en su contra y eso le permite diseñar su estrategia defensiva.

Dicho argumento lo apoyó en el siguiente aparte del auto que profirió esta Sala el 27 de julio de 2009, dentro del radicado 31715: La falencia puesta de presente desde luego, se presentó e impidió que Rodríguez Gálvez gozara de manera provisional de la libertad, pero no dejaba sin vigencia la medida de aseguramiento ni la formulación de acusación dadas en su contra, ni se constituía en obstáculo preclusivo para impedir el seguimiento del juicio oral, ni el proferimiento de las sentencias de primero y segundo grado, razones más que suficientes por las que se inadmite la censura. 2.

La solicitud de nulidad se fundó en que la referida omisión de la Fiscalía imposibilitó ejercer adecuadamente el derecho de defensa en las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, desconociéndose con ello que ese debate debió formularse en el trámite propio de dichas diligencias y no en la audiencia de formulación de acusación. 3.

Se falta al principio de trascendencia porque el aparente vicio no afecta la estructura procesal necesaria para adelantar el juicio. Además, el abogado de Felipe Jaime Folleco Romo se limitó a mencionar la satisfacción de ese postulado y no precisó cuáles son las consecuencias negativas para el ejercicio del derecho de defensa. 4. La Fiscalía tiene la potestad de orientar su investigación en la forma que considere más eficaz para el ejercicio de la acción penal, por lo que es infundado que el imputado considere discriminatorio el hecho de que el Fiscal no lo llamara a rendir interrogatorio de parte y si lo hiciera con otra persona involucrada en los aparentes delitos objeto del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El abogado de Felipe Jaime Folleco Romo solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. En efecto, argumentó: 1. La jurisprudencia de las Cortes ha explicado que el derecho de defensa es intemporal y no puede limitarse en ninguna de las etapas del proceso. Por lo tanto, la Fiscalía, en virtud del principio de igualdad de armas, tiene la obligación de comunicar al sindicado el inicio de la indagación en su contra, para que efectúe una actividad investigativa destinada a su defensa, con lo cual puede lograr que el órgano persecutor desista del ejercicio de la acción penal, mediante una determinación de archivo o preclusión de las diligencias. 2.

Es cierto que la imputación es la única audiencia preliminar que hace parte de la estructura básica del proceso penal con tendencia acusatoria, pero eso no descarta que en las otras diligencias que se practican en la etapa de indagación se vulneren garantías de la defensa y que ello obligue a decretar nulidad. La imputación es un mero acto de comunicación en el que la Fiscalía informa al sindicado los hechos y su adecuación típica, la intervención de la defensa se limita a pedir aclaraciones y el Juez sólo hace un control de sus requisitos formales y no de su contenido, por lo que no es común que allí se presenten vicios que dañen el proceso.

En otras audiencias preliminares se toman decisiones que afectan el derecho fundamental a la libertad y si la Fiscalía no comunica oportunamente el inicio de la indagación la defensa llega con desventaja, ya que no tiene la posibilidad de recaudar elementos materiales probatorios que sirvan para atacar los requisitos de carácter objetivo y subjetivo que expone el fiscal ante el juez con función de control de garantías para sustentar solicitudes como la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento.

En el caso concreto, por ejemplo, se podía demostrar, entre otros, que Felipe Jaime Folleco Romo voluntariamente iba a comparecer al proceso, no era peligroso para la comunidad y tenía arraigo social y familiar, lo cual era suficiente para que se le permitiera seguir libre. El que la imputación no presente vicios no conlleva a subsanar los que se presentaron en las otras audiencias preliminares, no es correcto estimar que el evidente desconocimiento del derecho de defensa en las diligencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento se supere simplemente con el hecho de que Felipe Jaime Folleco Romo ya fue enterado del proceso penal en su contra y con ello podrá planear su estrategia defensiva en la etapa de juicio.

En la audiencia de formulación de acusación se permite solicitar la nulidad de lo actuado por vicios que se presenten en la etapa de indagación y limitar esa posibilidad únicamente respecto de la imputación conllevaría a desconocer el carácter procesal de las otras audiencias preliminares. 3. Es claro que el no comunicar el inicio de la indagación afectó el debido proceso y el derecho de defensa, es un vicio cuya trascendencia es indiscutible y que se debe castigar anulando lo actuado desde su configuración, sin que ello pueda omitirse invocando que Felipe Jaime Folleco Romo recobró la libertad y tiene la posibilidad de recaudar elementos materiales probatorios para su defensa, pues eso conllevaría a apoyar la mala costumbre de la Fiscalía de ocultar la indagación en detrimento de las garantías que asisten a los sindicados.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal pidió confirmar la negativa de nulidad. Sustentó que el derecho de defensa es intemporal respecto de la persona que conoce la existencia de una indagación en su contra, pero ello no descarta que la Fiscalía dentro del legítimo ejercicio de su potestad investigativa realice actividades reservadas, ya que, como se dijo en la sentencia C-025 de 2009, son necesarias para el éxito de la persecución penal y entre ellas se pueden citar, como ejemplos, los allanamientos o la interceptación de comunicaciones.

A partir del acto de aprehensión se brindaron al imputado todas las garantías procesales, en la forma dispuesta en la sentencia C-799 de 2005. Desde la legalización de la captura Felipe Jaime Folleco Romo fue enterado de los hechos, los aparentes delitos que cometió y los elementos materiales probatorios que tenía la Fiscalía, lo cual era suficiente para que ejerciera adecuadamente su defensa.

El defensor no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia del supuesto vicio en la estructura básica del proceso y, además, es claro que el no comunicar el inicio de la indagación no ha generado ninguna afectación real a los derechos del imputado. 2. El Delegado del Ministerio Público manifestó que impedir el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de la indagación es potenciar las facultades investigativas del Estado en desmedro de las garantías del sindicado; sin embargo, solicitó que esta Sala, además de considerar en el caso concreto la trascendencia de la omisión de la Fiscalía de comunicar la apertura de la investigación, valorara, con responsabilidad, las consecuencias de sentar un precedente de nulidad por dicho vicio, el cual puede conllevar a invalidar muchos procesos y a otorgar libertades a personas juzgadas por graves delitos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver los recursos de apelación que se interponen contra los autos que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores, tal como ocurre en este asunto. El a quo desconoció la reiterada postura de esta Sala en el sentido que no se puede exigir a la Fiscalía que comunique al sindicado el inicio de la indagación, dado que no existe en el Código de Procedimiento Penal una norma que así lo disponga y la supuesta vulneración al debido proceso no puede fundarse en la ausencia de un acto que no fue dispuesto por el legislador.

La Sala de Casación Penal, en ejercicio de la función de unificación de la jurisprudencia nacional, y la Corte Constitucional, actuando como guardiana de la Carta Magna, han explicado que el carácter intemporal que se reconoce al derecho de defensa en el sistema penal con tendencia acusatoria se basa en que no se puede impedir a la persona que se entera de una investigación en su contra desplegar acciones destinadas a oponerse a la persecución penal de la Fiscalía. Del tema, esta Sala ha dicho: · “…no existe mandato legal alguno que imponga a la Fiscalía el deber de comunicar al indiciado la existencia de la indagación en su contra y por consiguiente, no se puede afirmar la existencia de una violación al debido proceso que conlleve la nulidad.

Tal carga se hace exigible en la audiencia de imputación de cargos. El postulante no señaló la fuente formal de dicha obligación, mandato legal o constitucional o regla jurisprudencial, tal sólo evocó el aludido deber de manera genérica y como presupuesto para el ejercicio de una adecuada estrategia defensiva. Además, el recaudo de material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de modo alguno se vio obstaculizado, pues una vez el indiciado adquirió la condición de imputado se activaron todas las prerrogativas procesales en igualdad de condiciones frente al órgano persecutor, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el cual es puesto de presente precisamente en la audiencia de formulación de imputación, como acto de comunicación. Asunto diferente es la facultad que tiene el indiciado de participar de las diligencias una vez tiene conocimiento de las mismas, dado que el derecho de defensa es de carácter intemporal según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009 ”.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto). [2: Auto del 22 de octubre de 2014, radicado 40562, magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.] · “Por lo demás, el recurrente se guarda de señalar cuáles son esas normas o jurisprudencia concreta de las Cortes Suprema y Constitucional, en las cuales se instituye como deber general e ineludible para la Fiscalía, el de “COMUNICAR E INFORMAR” al indiciado el inicio o adelantamiento de esa indagación previa.

Precisamente, en la sentencia que trae a colación el impugnante para soportar su tesis, se clarifica que no es, el señalado, un deber indeterminado y general. (…) Como se ve, la situación descrita por el recurrente no se acomoda a ninguna de las hipótesis que obligan, en sentir de la Corte Constitucional, permitir el derecho de defensa formal y material del indiciado; tampoco la alta Corporación habla de un deber general e indeterminado de información…”.[footnoteRef:3] [3: Auto del 18 de abril de 2012, radicado 38504, magistrado ponente Sigifredo Espinosa Pérez. ] En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005, se refirió al ejercicio del derecho de defensa antes de la formulación de imputación y citó algunos eventos en que se podía presentar, pero no mencionó vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque la Fiscalía omitiera informar al sindicado el inicio de la indagación. Nótese: “Hipótesis en las que se Activa el Derecho de Defensa antes que se adquiera la Condición de imputado Primera: Cuando se efectúa un allanamiento por parte de autoridad pública competente, bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia física por ejemplo, lo razonable a la luz de los postulados Constitucionales es que aquella persona que se vea sometida a dicha carga pública pueda desde ese momento cuestionar la evidencia física que se recauda.

¿Que pasa si el objeto – arma de fuego - que se pretende hallar no se encuentra en el inmueble allanado sino en la casa vecina ? ¿ Que sucede si la existencia de insumos para el procesamiento de estupefacientes era totalmente ajena a la persona allanada ?. Para poder dar respuesta a estas interrogantes hipotéticos, siempre será necesario el ejercicio del derecho de defensa.

En efecto, si se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo. La persona en un Estado de derecho debe tener la posibilidad de controvertir desde un primer momento dicho motivo, con base en el derecho de defensa. Así entonces, el solo hecho de la aplicación de una medida cautelar, que no es la detención preventiva, implica la activación del derecho de defensa; por consiguiente con mayor énfasis deberá operar ante la propia detención preventiva.

No obstante, esta Corporación hace claridad que una cosa es que la autoridad pública no esté obligada a avisar del momento en el cual va a realizar un allanamiento, en aras de la eficacia de la justicia, y otra distinta es que la persona que esté siendo objeto del allanamiento no pueda defenderse. Por consiguiente, el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma.

Segunda:  En el instante mismo de un accidente de tránsito y ante la evidencia de un posible homicidio culposo; la persona sobre la recae la supuesta responsabilidad debe poder ejercer su derecho de defensa, con el propósito de demostrar que, por ejemplo, su vehículo estaba en otro carril, el croquis no responde a la realidad de los hechos, solicitar testimonios de personas que afirmen su dicho, entre otras.

Hechos estos posibles de aclarar con la activación del derecho de defensa y no necesariamente ostentando la condición de imputado. Tercera:  Ante los posibles señalamientos públicos, efectuados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal,  en los cuales se endilga algún tipo de responsabilidad penal, debe poder la persona activar su derecho de defensa no necesariamente teniendo la condición de imputado.” Obsérvese que las tres hipótesis que estimó la Corte Constitucional se refieren a acontecimientos que permitían a las personas involucradas concluir el posible inicio de una investigación penal en su contra, es decir, que su conocimiento del probable proceso penal no obedeció a una comunicación previa de la Fiscalía, sino a las situaciones que se presentaron en una diligencia de allanamiento, un accidente de tránsito o un señalamiento público por parte de una autoridad, siendo del caso resaltar que ninguno de ellos se asimila a las circunstancias propias de la indagación que se surtió contra Felipe Jaime Folleco Romo.

Los argumentos hasta aquí anotados descartan que la falta de comunicación del inicio de la indagación al sindicado vulnere el debido proceso en aspecto sustancial o impida el ejercicio del derecho de defensa. Ahora, respecto de los otros puntos que mencionó el apelante y de las manifestaciones de los no recurrentes la Sala estima: 1. La formulación de imputación es la única de las audiencias de la etapa de investigación que hace parte de la estructura fundamental del proceso y, por ende, si se presentan vicios que lleven a anularla automáticamente se invalidan todas las diligencias posteriores.

Las fallas con efectos sustanciales que sucedan en las audiencias de legalización de captura e imposición de una medida de aseguramiento no afectan la validez de las actuaciones bases del proceso penal; en consecuencia, al decretarse su nulidad sólo pierden vigencia las decisiones que allí se tomaron. 2. No se advierte ningún vicio en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, su desarrollo se efectuó con sujeción a los presupuestos legales y el reproche del defensor se funda en el inexistente deber de la Fiscalía de comunicar al sindicado el inicio de la indagación penal.

Se precisa que no era necesario que la Fiscalía adicionara la imputación, ya que en la audiencia surtida el 20 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño) con Funciones de Control de Garantías se cumplieron todos los requisitos de ese acto de comunicación y, además, la información referente al lugar donde presuntamente se reunió el imputado con las personas que lo contactaron para beneficiar a Wilson Fernando Eraso Calvache y a los montos de los supuestos pagos que se le hicieron, no constituyen hechos nuevos, dado que hacen parte del marco general de la situación fáctica imputada y esa clase de circunstancias específicas deben debatirse en la etapa probatoria del juicio oral. 3.

En la audiencia de formulación de acusación se puede solicitar la nulidad de cualquiera de los actos procesales que se ejecutaron en la etapa de investigación, pero no es correcto utilizar esa facultad para volver a discutir la legalización de la captura o la imposición de la medida de aseguramiento, ya que esas determinaciones son propias de la función de control de garantías y se pueden debatir mediante la interposición de los recursos ordinarios, tal como lo hizo en este proceso el abogado de Felipe Jaime Folleco Romo. 4.

La solicitud de nulidad se fundó principalmente en que el defensor no pudo oponerse a la legalización de la captura ni a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, toda vez que la supuesta omisión de la Fiscalía de comunicar el inicio de la indagación le impidió recaudar elementos materiales probatorios que favorecieran a su representado.

Por lo tanto, es claro que la petición iba encaminada a lograr la libertad de Felipe Jaime Folleco Romo, la cual se obtuvo antes del proferimiento de la decisión de primera instancia y aun así la defensa, sin precisar una finalidad que tenga trascendencia en el proceso ni cumplir con la correspondiente carga argumentativa, insistió en su pretensión de que se anulen dichas audiencias. 5.

Se precisa que la prerrogativa que tiene la Fiscalía de no informar el inicio de la indagación es una herramienta para el adecuado ejercicio de la acción penal; sin embargo, no puede utilizarse para afectar de manera injustificada el derecho de defensa, lo cual se presenta, por ejemplo, cuando intencionalmente se extiende la duración de la etapa investigativa con el único propósito de impedir que el sindicado recaude los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que lo pueden favorecer.

En el caso en concreto la investigación debía ser reservada para tener éxito y, por ende, fue legítimo el ocultamiento de los actos de averiguación que se efectuaron. Las labores de indagación se ejecutaron en solo 3 meses, no se realizó ninguna intromisión indebida de información reservada de Felipe Jaime Folleco Romo y, en consecuencia, no se puede predicar afectación de sus derechos fundamentales.

Corolario de lo anotado, la decisión de negar la nulidad fue correcta, pese a que el a quo erró en el argumento principal, el cual, se reitera, es la ausencia de norma que imponga a la Fiscalía la obligación de comunicar al sindicado el inicio de la indagación en su contra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ÚNICO: CONFIMAR, por las razones expuestas en este auto, la decisión de naturaleza, fecha y origen precisados en la parte motiva. Esta decisión se notifica en estrados y se advierte que en su contra no procede ningún recuso. Notifíquese y cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20