FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2344-2023 Revisión No. 61839 Acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO, contra el proveído AP4966 del 5 de octubre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 2 la sentencia absolutoria emitida a su favor el 21 de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS De acuerdo con el relato que de ellos realizo la segunda instancia, JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO y María Adela Hortúa Clavijo estuvieron casados y procrearon hijos. Para el 2 de noviembre de 2017, la pareja se había divorciado, pero continuaban viviendo bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la tarde, al regreso de María Adela a su residencia, ubicada en la vereda Chatasugá del municipio de Choachí, el procesado, quien estaba solo en la vivienda, la recibió con palabras injuriosas, acusándola de venir de “verse con sus mozos”, luego la golpeó con una piedra en su brazo y pierna derecha, lo cual le generó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.
Durante la relación de pareja y aun después de la disolución del vínculo matrimonial, María Adela Hortúa fue sometida de manera reiterada a agresiones físicas y verbales por parte del procesado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 27 de octubre de 2020, la Fiscalía, en aplicación del procedimiento especial abreviado CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 3 fijado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación al procesado como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
El escrito se radicó el 29 de octubre del mismo año, correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de mayo de 2021, por idénticos cargos. El juicio oral inició y finalizó el 6 de julio siguiente. 3. Mediante sentencia del 21 de julio de esa anualidad, el juzgado de conocimiento absolvió a JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO del delito por el cual fue acusado. 4.
Impugnada la sentencia por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de la causal, la apoderada del sentenciado aseguró que después de la sentencia CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 4 condenatoria surgieron pruebas nuevas que establecían la inocencia de su representado.
Para demostrar los supuestos fácticos de la misma se aportaron: (i) declaraciones extrajuicio de los hijos de la expareja, junto con unas conversaciones que ellos sostuvieron con la denunciante, y (ii) una entrevista rendida por Jorge Enrique Alméciga Rodríguez, acompañada de un escrito firmado por varios residentes de la vereda Chatasugá del municipio de Choachí, donde la expareja convivía para la fecha de los hechos.
En la demanda se expuso que con estos elementos de juicio se demostraba: (i) que María Adela sin razón explicable siente desprecio y odio por el procesado y, por ello, se inventa supuestas agresiones y se autolesiona para denunciarlo como su victimario, tal como sucedió en el caso que se pide revisar, y (ii) que la denunciante es conocida por ser agresiva con los miembros de su núcleo familiar y de la comunidad circundante a su residencia, por el contrario, el procesado se caracteriza por ser una persona pacífica y calmada, personalidad que desmiente el dicho de la supuesta víctima, lo cual evidencia que la sentencia condenatoria se basó en una prueba falsa.
Argumenta que las pruebas enunciadas son relevantes porque demuestran que María Adela declaró falsamente en la audiencia de juicio oral al afirmar que fue víctima de agresiones por parte del sentenciado, por ende, el fallo CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 5 condenatorio es injusto, puesto que se condenó a un inocente con fundamento en una prueba falsa.
PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque su promotora no cumplió la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invocó como fundamento de la solicitud. Se explicó que las pruebas aportadas no tenían la relevancia demostrativa para desvirtuar o poner en entredicho los fundamentos del fallo condenatorio, por cuanto, a lo sumo, sus contenidos acreditarían que el procesado tenía buena relación con sus hijos y con los vecinos del sector donde convivía con la denunciante, pero no que el hecho delictivo inexistiera.
Se precisó, igualmente, que el testimonio de la víctima no se constituyó en el único fundamento probatorio del fallo condenatorio, porque el tribunal también apoyó su decisión en el dictamen médico legal del 3 de noviembre de 2017, que probaba que la afectada, el día siguiente de los hechos denunciados, presentó en el antebrazo derecho “equimosis leve de 2x1.5 cm” y en su pierna derecha “equimosis leve de 3x1”, lo que ameritó una incapacidad de 15 días.
CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 6 Se concluyó, entonces, que la pretensión real de la abogada era discutir la valoración que el tribunal realizó del testimonio de la víctima, con la aportación de medios de conocimiento que en su sentir informaban de situaciones novedosas, pero que no tenían esta condición, ni mucho menos la trascendencia demostrativa que se requería para el levantamiento de los efectos de la cosa juzgada material.
Se precisó por último que, si la demandante pretendía probar que la denunciante mintió en el juicio, o lo que es igual, que testificó falsamente, y que el contenido de su declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo condenatorio, debió invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco acreditó.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La impugnante solicita revocar el auto de inadmisión. Sostiene que las pruebas aportadas con la demanda no están orientadas a que se reevalúen las que sirvieron de fundamento al tribunal para emitir sentencia condenatoria, como equivocadamente lo entendió la Sala, toda vez que lo pretendido es demostrar que la señora María Adela mintió cuando responsabilizó al procesado de los hechos por los cuales fue condenado, lo cual, en su criterio, pone en duda la verdad declarada en el fallo.
CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 7 Argumenta que las pruebas aportadas para demostrar la causal invocada, además de ser nuevas por no haber sido debatidas en el juicio oral, demuestran hechos desconocidos, vinculados con los que fueron declarados como ciertos en el fallo de condena, como que el sentenciado siempre se ha caracterizado por ser pacífico y tranquilo, en tanto la víctima es conocida por ser una persona conflictiva que, sin razón explicable, siente odio y desprecio por su exesposo, lo que la ha llevado a atribuirle hechos violentos sin ser ciertos.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. 2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. 3.
En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda porque su promotora invocó la hipótesis prevista en el 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 8 numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero en el desarrollo de la solicitud no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. 4.
Frente a esta postura de la Sala, su deber, si pretendía la revocatoria de esta decisión, era demostrar que la corporación en sus argumentaciones incurrió en errores que es necesario corregir, pero no lo hace. Simplemente se limita a repetir los argumentos consignados en la demanda, para anteponerlos a los razonamientos del auto impugnado.
De esta manera, insiste en sostener que las pruebas aportadas con la demanda informan de situaciones novedosas que ponen en duda la verdad declarada en el fallo de condena, porque demuestran que el procesado es conocido por sus hijos y vecinos como una persona pacífica y tranquila, mientras la denunciante es conflictiva y agresiva. Además de tratarse de argumentos repetitivos, los aspectos de que informa fueron analizados con amplitud en la providencia recurrida, donde se hicieron precisiones sobre los presupuestos requeridos para la actualización de la causal y la impertinencia de los argumentos invocados para acreditarla.
Se dijo, en lo fundamental, que los elementos de juicio aportados en la condición de nuevos no estaban orientados a demostrar situaciones vinculados con la comisión del hecho delictivo, ni tenían la aptitud demostrativa requerida para establecer su inocencia, dado que la condena se CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 9 fundamentó no solo en el testimonio de la señora María Adela, quien lo responsabilizó de las agresiones sufridas, sino en el dictamen médico legal, que corroboraba su dicho sobre las lesiones causadas.
También se indicó que los cuestionamientos que se hacían a la veracidad del testimonio de la víctima, bajo el supuesto de haber incriminado falsamente a un inocente, se constituía en una censura que escapaba a la causal invocada, porque si la recurrente pretendía demostrar que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, le correspondía invocar la causal 6ª de revisión y demostrar la falsedad de la prueba a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual no hacía. La forma como caprichosamente insiste en sustentar la pretensión rescisoria, corrobora lo ya dicho en el sentido que la recurrente, además de retomar argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es propiciar un nuevo espacio de análisis de las pruebas que sirvieron para emitir condena, con el fin de obtener una conclusión jurídica diversa de la que contiene el fallo del tribunal, sin acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada, ni los que estructuran la causal sexta, que termina también proponiendo. 5.
En síntesis, la impugnante no acredita que las argumentaciones de la Sala que condujeron a la inadmisión de la demanda de revisión sean incompletas, confusas o equivocadas, lo cual es suficiente para desatender el recurso. CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 10 Por tanto, no se repondrá el proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP4966 del 5 de octubre de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 11 CUI 11001020400020220127500 Revisión 61839 JOSÉ ARCÁNGEL BARRETO PULIDO 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria