Definición de competencia 58008 Stiven Alberto Pacheco Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2343-2020 Radicación Nº 58008 Aprobado mediante Acta No. 195 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de verificación de preacuerdo en la actuación seguida contra STIVEN ALBERTO PACHECO PÉREZ por la comisión del presunto delito de fuga de presos.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “…El día 31 de agosto de 2019, siendo las 11:30 horas, cuando los policiales adscritos a la Unidad del Municipio de Codazzi, se encontraban realizando labores de registro y control en el sector de la calle 18, con carrera 17 del Barrio Galán, en el Municipio de Agustín Codazzi, en compañía de la patrulla de la vigilancia adscrita a esta estación procedieron a identificar a un sujeto que transitaban a pie con el fin de ser identificados utilizando la plataforma de antecedentes (PDA) es así que el señor STIVEN ALBERTO PACHECO PEREZ, CC No 1.067.715.518 Expedida en Codazzi (Cesar), al cual le figuro en la plataforma de antecedentes (PDA) antecedentes positivos en I (sic) sistema INPEC, al verificar cartilla biográfica registra una prisión domiciliaria vigente de disposición 3187448.
Siendo capturado por el delito de FUGA DE PRESOS, Se le dan a conocer los derechos como persona capturado… ”[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno digital pág. 13. ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 1º de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bosconia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de STIVEN ALBERTO PACHECO PÉREZ por el delito de fuga de presos, sin que aceptara los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 22 de octubre de 2019, fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y esa actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
El despacho fijó audiencia de formulación de acusación para el 18 de noviembre de 2019, la cual no se realizó porque el imputado que se encontraba detenido en la Estación de Policía de Codazzi, no fue remitido, motivo por el cual se reprogramó la diligencia. 3. El 4 de diciembre de 2019 no fue posible iniciar la audiencia debido a que se encontraban cerradas las instalaciones judiciales por motivos de Paro Judicial.
Posteriormente el 15 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo del año en curso, se reprogramó audiencia de formulación de acusación, pero la misma no se llevó a cabo por ausencia de la defensa, inasistencia del imputado y por motivo de emergencia sanitaria. 4. El 27 de abril de 2020, se instaló la audiencia de acusación, la Fiscalía y la bancada de la defensa manifestaron que no advertían la concurrencia de causales de impedimento, recusación, nulidad ni falta de competencia, por lo que se le concedió el uso de la palabra al representante del órgano acusador quien procedió a formular la acusación en contra de STIVEN ALBERTO PACHECO PÉREZ y a enunciar los elementos materiales probatorios.
Por parte de la defensa no se presentó observación alguna sobre el escrito de acusación y por el contrario enunció no tener elementos materiales probatorios o evidencia física que descubrirle a la Fiscalía, razón por la cual la Juez Primera Penal del Circuito de Valledupar, fijó audiencia preparatoria para el 22 de mayo de los cursantes, fecha en la que no fue posible su realización. 5.
El 1° de julio hogaño, se dio inicio a la audiencia preparatoria; empero, la misma sufrió una variación debido a la intención del acusado en realizar preacuerdo con la Fiscalía, se le concedió el uso de la palabra al ente acusador para que expusiera los términos del mismo, verificada la voluntad de PACHECO PÉREZ en preacordar, se solicitó por parte de la Juez cognoscente la entrega de los elementos materiales probatorios y, en consecuencia, se fijó para el 28 de julio de 2020 la continuación de verificación de la diligencia, la que No se realizó debido a la imposibilidad de establecer conexión virtual con la Estación de Policía de Codazzi, lugar donde se encuentra detenido el acusado. 6.
Mediante proveído del 28 de julio de la presente anualidad, la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, de manera oficiosa manifestó su incompetencia para adelantar del asunto seguido en contra de STIVEN ALBERTO PACHECO PERÉZ por el delito de fuga de presos al considerar que si bien es cierto, fue capturado en la calle 18 con carrera 17 del Barrio Galán en Agustin – Cesar, esté se encontraba privado de su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ubicado en la carrera 75D # 82B- 26, Barrio La Floresta en la ciudad de Barranquilla.
Indicó que conforme determinado el lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción penal y se fugó el individuo, será el Juez llamado a conocer, con independencia de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente, motivo por el cual, ordenó enviar de manera inmediata las diligencias a los juzgados de Barranquilla. 7.
El 14 de agosto del año en curso, la Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se pronunció en el sentido de no aceptar la competencia territorial sobre el proceso que se adelanta en contra de PACHECO PERÉZ por el delito de fuga de presos y el cual fue remitido por la Juez Homologa de Valledupar, dado que en la audiencia de acusación no hubo pronunciamiento en relación a las causales de incompetencia, siendo ese el momento procesal indicado y no se hizo.
Señaló que no se configuraba una situación novedosa o sorprendente, dado que la alegada se conocía desde la imputación, y por tal razón como en su momento no se impugnó la competencia de manera oportuna, ésta fue prorrogada y debía ser desatendida la solicitud de la Juez catalogándola, así como extemporánea. En consecuencia, con apoyo en el artículo 54 ejusdem, remitió la actuación para lo pertinente CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto la Juez Primero Penal del Circuito, con Función de Conocimiento de Valledupar, consideró que son los Jueces Homólogos de Barranquilla quienes deben conocer de la actuación, por el factor territorial, pues fue allí donde se materializaron los hechos objeto de acusación. 2.
El incidente de definición de competencia pretende determinar con precisión, en caso de conflicto, y de carácter definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e intervinientes en tal sentido.
Como bien lo señaló la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, el legislador previó las oportunidades procesales en las cuales puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de formulación imputación y de acusación, al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado. 3.
El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal contempla la prórroga de competencia, fenómeno que tiene lugar si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, situación que no se presenta en este asunto por cuanto la discusión se circunscribe a jueces penales del circuito de distinto distrito judicial.
Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí analizado, ya que lo que se discute es el factor territorial.
Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.
Así lo expuso: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).
Criterio que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras. Puntualmente, en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la Corte afirmó: [u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “ únicamente ” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. - Destaca la Sala-.
En ese contexto, las oportunidades procesales para que el funcionario judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de «imputación» y «acusación», al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la falta de competencia es la prórroga de la misma en el despacho que adelanta la actuación. 4.- En el presente caso, la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar manifestó su incompetencia, luego de instalarse la audiencia preparatoria[footnoteRef:2] la cual posteriormente y a petición de partes se modificó a verificación de preacuerdo.
Ello indica que dicha discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal -audiencia de formulación de acusación- [2: Expediente digital págs. 31 al 34. ] Conviene destacar que la información mencionada por la Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con suficiente antelación y no en el trascurso de la audiencia de verificación de preacuerdo, como ahora se pretende, cuando tal controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes; en consecuencia, acceder a lo peticionado sería revivir fases procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión. En efecto, el 27 de abril de 2020, la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, instaló la audiencia de formulación de acusación y en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió la palabra a la Fiscalía y la Defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación. Durante ese traslado ninguno de los mencionados propuso causal alguna de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación, razones por las que se procedió[footnoteRef:3], a formular la correspondiente acusación así como que realizó el respectivo descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física para el presente caso. [3: Audio Record 5:25 audiencia del 27 de abril de 2020.] Finalmente se procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, en tanto, la defensa manifestó que no tenía elementos para descubrir.
En ese orden, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y la actuación continuará tramitándose ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 5.
En conclusión, dada la extemporaneidad de la manifestación de incompetencia promovida por la Juez Primera Penal del Circuito, con Función de Conocimiento de Valledupar, la Sala mantendrá la competencia en ese Juzgado, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias. 6. Se informará de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, a donde se devolverán las diligencias.
SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a las partes en este trámite procesal.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria