Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz - Segunda Instancia 45.146 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2343-2015 Radicación Nº 45.146 (Aprobado mediante Acta No. 159) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS La Sala resuelve la apelación interpuesta contra el auto de diciembre 11 de 2014, por medio de cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre dos predios cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía al postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
ANTECEDENTES 1. En decisión de enero 14 de 2013, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por solicitud de la Fiscalía, afectó con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, los predios urbanos identificados con matrícula inmobiliaria 001 – 820879 y 001 – 889288, ubicados en los municipios de Medellín y Sabaneta, respectivamente, correspondientes al apartamento 701 del edificio Torre Campestre y a la casa número 2 de la urbanización Altos de las Brisas.
Como propietaria inscrita del primero de esos inmuebles aparece Lina Fernanda Trujillo Saldarriaga, mientras que el segundo está registrado a nombre de Paula Andrea Trujillo Saldarriaga. 2. Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2013 ante esa Corporación, el apoderado judicial de las hermanas Trujillo Saldarriaga pidió el levantamiento de los gravámenes decretados.
No obstante, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014, un Magistrado de dicho Tribunal se declaró incompetente para tramitar y decidir sobre la solicitud. En razón de lo anterior, esta Sala, en auto de febrero 25 del mismo año, dirimió el incidente y declaró que la competencia para resolver sobre la materia correspondía a los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Remitido el asunto a esa Colegiatura, una Magistrada avocó el conocimiento del mismo y en sesiones de abril 1° y mayo 28 de 2014 escuchó tanto la pretensión del peticionario como las solicitudes probatorias de todos los intervinientes. En audiencia de junio 27 de la misma anualidad, el despacho decretó las pruebas, las cuales fueron practicadas en varias diligencias que tuvieron lugar entre el 29 de junio y el 29 de noviembre.
El 11 de diciembre de 2014, luego de presentadas las alegaciones conclusivas de las partes, la funcionaria profirió el auto por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles previamente aludidos. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Magistrada partió por señalar que si bien CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue excluido del trámite de Justicia y Paz por una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que dicha determinación fue apelada y no se encuentra ejecutoriada, de modo que esa jurisdicción conserva la competencia para decidir sobre los bienes del nombrado y su afectación con medidas cautelares.
Así mismo, que en contra del postulado no se ha formulado imputación, de modo que la solicitud de levantamiento de los gravámenes se elevó oportunamente. 2. La a quo consideró que el apoderado judicial de las hermanas Trujillo Saldarriaga no logró demostrar el origen lícito de los recursos con los cuales aquéllas adquirieron los predios afectados (CD 10, a partir del récord 3:00).
Indicó que mediante el testimonio de Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, hermano de Lina Fernanda y Paula Andrea, se conoció que la segunda nombrada tuvo una relación sentimental con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien les entregó el dinero con el que se hicieron a la propiedad de esos predios. Esa declaración, estimó el despacho, es creíble y verosímil, no sólo porque Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga respondió de manera clara, coherente y precisa a todos los cuestionamientos que se le hicieron en la audiencia, sino también porque coincide con lo relatado por el desmovilizado José Germán Sena Pico, cuyo testimonio fue igualmente practicado.
En efecto, Sena Pico ratificó que entre Paula Andrea y JIMÉNEZ NARANJO existió una relación sentimental, que no fue intrascendente ni efímera, como quiso hacerlo ver el peticionario, sino duradera y significativa. Ambos declarantes, agregó, tuvieron conocimiento personal y directo de esa circunstancia, pues mientras Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga es parte del núcleo familiar de Lina Fernanda y Paula Andrea y convivía con ellas, Sena Pico, en condición de miembro del Bloque Central Bolívar, integraba el círculo de confianza de JIMÉNEZ NARANJO, quien lo comandaba.
La funcionaria precisó que las nombradas concurrieron a declarar a la diligencia y pretendieron justificar el origen de sus recursos en dos situaciones concretas; la primera, el dinero que su padre les prestaba, de quien afirmaron que se trataba de un próspero transportador. La restante, sus propias actividades comerciales, pues dijeron ser « rentistas de capital», así como dedicarse a la compra y venta de ganado, el transporte de carnes, entre otras.
No obstante, descartó la verosimilitud de esas justificaciones. En primer lugar, porque se conoció que el progenitor era empleado y se desempeñaba como conductor, actividad por la cual recibía un salario modesto, tanto así, que su única propiedad era una casa que descrita como humilde. De otro lado, por cuanto las declaraciones de Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga, además de estar afectadas con múltiples contradicciones sustanciales que conducen a negarles mérito suasorio, contravienen en igual medida los elementos cognoscitivos allegados a las diligencias.
Así, a modo de ejemplo, aunque quisieron hacer ver que el apartamento tuvieron que pagarlo a cuotas de acuerdo con su capacidad económica, se aportó la copia del contrato de promesa de compraventa en la que consta que fue cancelado « en tiempo récord». Lo atestado por Lina Fernanda y Paula Andrea tampoco coincide con lo declarado por María Patricia Trujillo Saldarriaga, hermana suya, quien dio explicaciones distintas sobre la forma en que fueron comprados los predios afectados.
Adicionalmente, el peticionario no aportó ninguna evidencia que sustente las aseveraciones de las nombradas, por ejemplo, documentos que acrediten su participación en subastas de ganado o la existencia de los vehículos utilizados para el transporte de productos cárnicos. Concluyó, finalmente, que los estudios contables acopiados ratifican en mayor medida que Lina Fernanda y Paula Andrea no tenían la capacidad económica para comprar esos bienes, pues los ingresos que registraron en sus respectivas declaraciones de renta resultan abiertamente insuficientes para ello.
LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de las hermanas Trujillo Saldarriaga impugnó la decisión de primera instancia para, por esa vía, solicitar su revocatoria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas (CD 10, récord 1:06:00 y siguientes). Adujo que la a quo erró en la valoración de las declaraciones de sus representadas, pues aunque una y otra no coinciden en algunos detalles y circunstancias, ello no significa que falten a la verdad, toda vez que la adquisición de los predios afectados ocurrió hace aproximadamente ocho años y, por lo mismo, es natural que existan algunas deficiencias en sus dichos.
Señaló que la narración de Paula Andrea, en tanto dio cuenta de la forma en que compró la casa del conjunto Altos de las Brisas, fue ratificada por José Hernán Gómez Giraldo, quien se la vendió. Manifestó que en el ámbito comercial es frecuente que los negocios se hagan verbalmente, en efectivo y sin dejar constancia de ellos, como también que el contenido de las declaraciones de renta no puede sustentar la conclusión del despacho, pues aquéllas «siempre se hacen un poco más bajas para evitar pagos exagerados».
De otra parte, censuró el mérito suasorio otorgado al dicho de Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, pues la a quo no tuvo en cuenta sus condiciones personales, esto es, que se trata de una persona adicta a las drogas que ha maltratado y extorsionado a sus hermanas, quien además tiene un interés concreto en el resultado del proceso, tanto así, que de manera expresa dijo querer reunirse con los abogados de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
En lo que tiene que ver con las contradicciones existentes entre lo dicho por María Patricia Trujillo Saldarriaga y las manifestaciones de Lina Fernanda y Paula Andrea, aseguró que ello tampoco puede conducir a sostener que estas mienten, pues la primera hacía parte de las A.U.C. y no tenía contacto cercano ni frecuente con su familia. Indicó que la relación sentimental de Paula Andrea con el postulado terminó en el año 2001, fecha para la cual la nombrada ya contaba con algunos bienes de fortuna, producto de su propio trabajo.
Finalmente, alegó que con independencia del contenido de las declaraciones de renta, fueron allegados los documentos que les sirven de soporte y que permiten afirmar que las hermanas tenían una próspera actividad comercial. De acuerdo con lo expuesto, señaló que la existencia de una relación sentimental entre JIMÉNEZ NARANJO y una de ellas no es suficiente para concluir que los recursos utilizados para adquirir los bienes afectados fueron aportados por aquél. NO RECURRENTES 1.
La Fiscalía, el apoderado de las víctimas, el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a Víctimas y el Agente del Ministerio Público intervinieron para pedir la confirmación del auto de primera instancia (CD 10, récord 1:31:00 y siguientes). Coincidieron en sostener que el apelante se limitó a reiterar los argumentos que dieron lugar a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, sin aportar razones que lleven a revocar la decisión apelada.
Manifestaron que las declaraciones de Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga son contradictorias y confusas, contravienen el restante acervo probatorio y, como si fuera poco, las nombradas ni siquiera estuvieron en capacidad de explicar de modo verosímil la forma en que desarrollaban su actividad comercial. Alegaron que la carga de la prueba en el incidente de levantamiento de medidas cautelares recae en el peticionario, a quien entonces corresponde desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la afectación de los bienes; carga que no se satisfizo en este asunto, en el que no se logró probar el origen lícito de los recursos de las hermanas Trujillo Saldarriaga.
Indicaron que aunque se pretende cuestionar la credibilidad de lo dicho por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga aduciendo que tiene interés en el proceso y censurando sus condiciones personales, ninguna de esas dos circunstancias fue demostrada. 2. El mandatario de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO adujo que una cosa es la demostración sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se adquirieron los predios, y otra es la acreditación de dichos recursos provinieron del postulado (CD 10, récord 2:06:00).
Agregó que si bien se probó que entre JIMÉNEZ NARANJO y Paula Andrea existió una relación sentimental entre 2000 y 2002, ello no basta para afirmar que fue él quien aportó el dinero con el cual fueron comprados los bienes afectados con las medidas cautelares. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.
Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo en la Ley 975 de 2005. La Corte ha sostenido que el propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ».
En ese sentido, el artículo 5º ibídem prevé que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos « identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».
De igual manera, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo dichos bienes, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Desde luego, esa determinación, esto es, la imposición de medidas cautelares, no es definitiva y puede ser revocada posteriormente, a instancias de quien se considere perjudicado en razón de ella.
En efecto, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el incidente de oposición de terceros en los siguientes términos: «En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso». De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala, la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala examinará la apelación impetrada, no de manera discriminada respecto de cada uno de los predios afectados, sino conjunta, pues tanto las razones que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares como los argumentos presentados por el recurrente para lograr su levantamiento son comunes a uno y otro inmueble.
El levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1. La Fiscalía solicitó y obtuvo de un Magistrado con Función de Control de Garantías la afectación de los predios urbanos identificados con matrícula inmobiliaria 001 – 820879 y 001 – 889288, ubicados en los municipios de Medellín y Sabaneta, respectivamente, correspondientes al apartamento 701 del edificio Torre Campestre y a la casa número 2 de la urbanización Altos de las Brisas.
Lo anterior, pues aunque esos bienes aparecen registrados, en su orden, a nombre de Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga (fs. 2 y 3, c. p. 1 y 2), se conocieron las declaraciones rendidas los días 12 de junio y 14 de septiembre de 2012 por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, hermano de aquéllas, en las que aseveró que fue CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien sostenía una relación sentimental con la segunda nombrada, la persona que proveyó directamente a la familia los recursos para adquirir esas propiedades (fs. 21 a 25, c. p. 1). 2.
El peticionario, con el propósito de lograr el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, impugnó la credibilidad de lo dicho por Fernando Horacio y presentó varios medios cognoscitivos a partir de los cuales, en su criterio, se acredita que las hermanas tenían la capacidad económica para comprar, por sí y para sí, los bienes inmuebles afectados.
En concreto, el interesado, como sustento de su pretensión, allegó las siguientes pruebas: A) Testimonio de Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga, quienes declararon que desde temprana edad se iniciaron, con éxito, en el mundo de los negocios, gracias a la ayuda económica de su padre. Señalaron que en la juventud participaron con su progenitor en el negocio del transporte de maquinaria pesada, como quiera que aquél era propietario de varios camiones pesados y se dedicaba a esa actividad.
Narraron que años atrás tuvieron un vehículo con el cual prestaban el servicio de transporte de productos cárnicos, pero además, que fueron propietarias de un almacén de ropa, ubicado en Caucasia, el cual vendieron a un precio favorable. Adujeron que, además de lo anterior, compran y venden ganado y se desempeñan como « rentistas de capital», en concreto, pues desde 2010 entregaron en préstamo la suma de $325.000.000 a dos hermanos, amigos suyos, que mensualmente les pagan los correspondientes intereses.
En relación con el origen de los recursos con los cuales compraron los predios afectados, las declarantes afirmaron que provinieron de distintas fuentes, todas lícitas, tales como el producto de sus actividades comerciales y préstamos efectuados por conocidos, además del dinero que recibió su progenitora como consecuencia de haberse divorciado de su padre.
Señalaron que si bien entre los años 1999 y 2000 Paula Andrea sostuvo una relación sentimental con JIMÉNEZ NARANJO, se trató de un vínculo fugaz y poco relevante, al punto que sólo se veían esporádicamente y siempre en lugares públicos; además, aseguraron que el postulado nunca les entregó regalos o sumas de dinero por ningún concepto. Finalmente, alegaron que su hermano Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga es adicto a los estupefacientes y, aunque le han ayudado a sostenerse junto con su hijo, las ha amenazado repetidamente, incluso de muerte, al punto que en cierta ocasión les manifestó que se acordarían de él por « el daño que les (va) a hacer tan grande» porque no le entregaron una suma de dinero que exigió (CD 4, primer corte, récord 9:00 y siguientes).
B) Se recibió la declaración de María Patricia Trujillo Saldarriaga, también hermana de las incidentantes, quien hizo parte de las A.U.C. en las que trabajó primero como secretaria de Carlos Castaño y después para el aquí incriminado. Reiteró que sus hermanas, desde jóvenes, se dedicaron a la actividad comercial y, en términos generales, reiteró sin variaciones el dicho de Lina Fernanda y Paula Andrea (CD 4, segundo corte, récord 11:00 y siguientes).
C) Declaró CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO que sostuvo una relación sentimental con Paula Andrea y negó haberle entregado a ella o a su familia dinero o recursos de cualquier otro tipo para la adquisición de los bienes afectados. De otra parte, negó haber trabajado de cerca con José Germán Sena Pico en el Bloque Central Bolívar (CD 5, tercer corte, a partir del récord 6:30).
D) Concurrieron a declarar José Hernán Gómez Giraldo y su esposa Claudia Quiroz Posada, quienes vendieron a Paula Andrea Trujillo Saldarriaga la casa No. 2 de la urbanización Altos de las Brisas (CD 8, 1:01:40 y siguientes). Estos relataron que en efecto celebraron esa transacción con la nombrada, a quien conocieron luego de publicar en el diario El Colombiano un aviso clasificado en el que ofrecieron en venta ese predio.
Aseveraron que la casa fue pagada por cuotas, todas en efectivo, y que la entrega material del inmueble se llevó a cabo luego de que se canceló el valor total del mismo. E) Finalmente, se aportó el perfil económico de las hermanas Trujillo Saldarriaga realizado por una experta contable, con sus respectivos soportes – declaraciones de renta, contratos, comprobantes de pago de impuestos, entre otros -, en los que se observa el crecimiento de sus respectivos patrimonios (fs. 79 y siguientes, c. 1). 3.
A la pretensión de las incidentantes se opusieron la Fiscalía, el apoderado de las víctimas, el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a Víctimas y el Agente del Ministerio Público, quienes, por el contrario, sostienen que el dicho de Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga es verosímil, mientras que las justificaciones ofrecidas por sus hermanas son contradictorias e inconsistentes.
En sustento de esa tesis, fueron aportados los siguientes medios de conocimiento: A) El testimonio del nombrado Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, además de las declaraciones rendidas por él mismo los días 12 de junio y 14 de septiembre de 2012, en el que relató que Paula Andrea sostuvo una relación estable y duradera con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO que se extendió por varios años.
Atestó que el postulado le dio dinero tanto a varios miembros del núcleo familiar y, concretamente, señaló que los dos bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares fueron comprados con recursos que aquél les entregó con ese específico propósito. Señaló que sus hermanas sí realizaban algunas actividades comerciales, tales como la negociación de ganado y el transporte, pero precisó que ello fue posible gracias a los capitales aportados por el incriminado.
Manifestó que la influencia económica del postulado trascendió a varios integrantes de la familia, incluso a su padre, a quien le regaló una tractomula para que prestara los servicios de transporte de maquinaria; antes de eso, dijo, su progenitor trabajaba como conductor, en condición de empleado, y devengaba un sueldo modesto (CD 8, récord 9:40 y siguientes).
B) Se acopió el testimonio del desmovilizado José Germán Sena Pico, quien dijo conocer a la familia Trujillo Saldarriaga desde hace varios años. Afirmó que el padre de las incidentantes se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada para la actividad minera, mientras que su madre era ama de casa. Adujo que Paula Andrea y JIMÉNEZ NARANJO, quien era su comandante, sostuvieron una relación sentimental, no efímera, sino estable y duradera, « casi conyugal», y que para el año 2001 aún subsistía. Explicó que en el año 2004 coincidió casualmente en el municipio de Caucasia con el progenitor de las hermanas Trujillo Saldarriaga, quien le hizo saber que para ese año todavía trabajaba con el postulado transportando maquinaria pesada en vehículos provistos por aquél (CD 6, récord 4:00). 4.
Pues bien, son varias las razones que conducen a privilegiar las declaraciones acopiadas a instancias de la Fiscalía sobre los dichos de las incidentantes, por lo mismo, a concluir que los predios afectados efectivamente fueron comprados con dineros de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. En primer lugar, la Sala debe precisar que el peticionario, ni en el curso del debate probatorio ni en la sustentación de la alzada, alcanzó éxito en el cometido de impugnar la credibilidad del testimonio de Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga.
Ciertamente, aunque en la declaración rendida por el nombrado el 12 de junio de 2012 éste dijo querer comunicarse « con el actual abogado o quien tenga contacto con el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo para hacerle saber de (esa) diligencia» (f. 75, c. 1), lo cierto es que a partir de esa manifestación no es posible afirmar, con lo hace el recurrente sin ningún desarrollo argumentativo, que el declarante tenga un interés particular en el resultado del incidente, menos aún, uno dirigido a perjudicar a sus hermanas.
Por el contrario, en esa misma entrevista explicó que el propósito de la denuncia no era otro que « querer un buen futuro para ellos» (f. 75, c. 1); explicación que reiteró en la deposición de septiembre 14, en la que expuso que el objeto de la misma era « la desvinculación de cualquier nexo con el señor Carlos Mario Jiménez y organización (sic)» (f. 78, c. 1).
Esa justicicación se ofrece verosímil, no sólo porque en el testimonio rendido por Fernando Horacio en el curso del incidente no se hizo patente la existencia de ningún tipo de animadversión o inquina contra sus hermanas, sino también porque la revelación de los vínculos de su familia con el postulado fue efectuada incluso en perjuicio de su progenitora.
Ciertamente, el apartamento 701 del edificio Torre Campestre, según lo dijeron varios testigos, es actualmente ocupado por su madre (CD 8, récord 12:10; CD 4, primer corte, récord 2:08:50). Ello resulta particularmente diciente sobre la veracidad de lo dicho por el declarante, máxime si se tiene en cuenta María Patricia Trujillo Saldarriaga quiso hacer ver que Fernando Horacio acudió a las autoridades como retaliación contra su padre porque « no perdona que se haya separado de (su) mamá» (CD 4, corte 2, récord 17:20).
Esa circunstancia, esto es, la de haber declarado en detrimento de los intereses de la progenitora, permite concluir, que contravía de las alegaciones del apelante, que el interés del nombrado en denunciar los bienes propiedad de JIMÉNEZ NARANJO no es otro que el anunciado, esto es, el de lograr la desvinculación de la familia con sus actividades delictivas, incluso si ello significa ocasionar un perjuicio económico a los seres queridos.
Adicionalmente, el hecho de haber revelado ante la Fiscalía el verdadero origen de la fortuna familiar también obra en menoscabo de los propios intereses de Fernando Horacio, de modo que no es aceptable la tesis según la cual éste se habría determinado a declarar ante las autoridades luego de que amenazó a las incidentantes porque se negaron a entregarle una determinada suma de dinero.
En efecto, las propias hermanas Trujillo Saldarriaga admitieron en sus testimonios que son ellas quienes sostienen a Fernando Horacio y le proveen vivienda – precisamente en la casa afectada con medidas cautelares – e, incluso, que velan por su hijo (CD 4, primer corte, récord 18:20; CD 4, segundo corte, récord 17:20). Esa circunstancia fue ratificada por el nombrado, quien dijo haber habitado la casa No. 2 de la urbanización Altos de las Brisas (CD 8, récord 9:40).
En ese orden, se insiste, es claro que Fernando Horacio concurrió a los estrados en perjuicio de sus propios intereses, lo cual ratifica que el propósito de esa actuación no es otro que el de lograr la desvinculación de su familia con las A.U.C. y, por ende, lleva necesariamente a desestimar los argumentos a través de los cuales el apelante pretendió menguar la credibilidad de su dicho.
Tampoco es posible descartar su testimonio por el hecho de tratarse de persona consumidora de estupefacientes, pues incluso de admitirse probada esa afirmación, tal condición no conduce a concluir, sin más, que el declarante faltó a la verdad, menos aún sin un desarrollo argumentativo serio, como si la adicción estuviera asociada fatalmente con la mendacidad.
Ahora bien, la Sala considera que el dicho de Fernando Horacio está revestido de credibilidad, no sólo por las consideraciones expuestas en precedencia, sino también porque su relato encuentra soporte en el restante acervo probatorio y, por lo mismo, se trata de un medio de conocimiento coherente que, valorado de manera conjunta, lleva a concluir que los inmuebles afectados fueron comprados con dinero de JIMÉNEZ NARANJO.
Ciertamente, la existencia de la relación sentimental entre el postulado y Paula Andrea fue admitida por ésta (CD 4, primer corte, récord 10:40) y por sus hermanas Lina Fernanda y María Patricia (CD 4, primer corte, récord 2:12:10; segundo corte, récord 14:30 y siguientes). Desde luego, éstas quisieron hacer ver que se trató de un noviazgo efímero e intrascendente, incluso, que sólo se veían ocasionalmente en lugares públicos del municipio de Caucasia, pero la naturaleza estable y persistente del mismo fue acreditada mediante el testimonio de José Germán Sena Pico.
Este último, de quien no es posible predicar un interés en perjudicar a las incidentantes o de faltar a la verdad en el presente asunto, de manera expresa atestó que la relación que sostuvo JIMÉNEZ NARANJO con Paula Andrea fue duradera y significativa, al punto que el postulado disponía incluso de helicópteros para transportarla de un sitio a otro y encontrarse con ella en fincas de descanso de su propiedad (CD 6, récord 27:00 y siguientes).
La valoración de ese testimonio, efectuada de conformidad con los criterios establecidos para dicho efecto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, conduce necesariamente a otorgarle credibilidad, máxime al constatarse que Sena Pico tiene conocimiento de aspectos puntuales de la vida familiar de las hermanas Trujillo Saldarriaga que necesariamente ignoraría si faltara a la verdad.
Ciertamente y a modo de ejemplo, el desmovilizado aseveró que la progenitora de las incidentantes « es ama de casa» (CD 6, récord 59:30); condición que también le atribuyeron las propias Lina Fernanda y Paula Andrea (CD 4, primer corte, record 1:18:30; récord 2:02:30). Adicionalmente, Sena Pico aludió a una relación sentimental entre la primera nombrada y Edison Duque Ceballos, alias “Mono Teto” (CD 6, récord 19:50), cuya realidad fue admitida por aquélla (CD 4, segundo corte, récord 3:06:40).
Como si fuera poco, Sena Pico, al describir físicamente a las hermanas, señaló que Paula Andrea tiene una estatura aproximada de 1,60 metros, mientras que Lina Fernanda es «de pronto un poquito más bajita» (CD 6, récord 40:10); alusión perfectamente coincidente con la información contenida en las respectivas cartillas de preparación de los documentos de identidad, en los que se observa que la primera tiene una estatura de 1, 62 metros (f. 26, c. p. 1) y, la segunda, de 1,58 metros (f. 27, c. p. 2).
Así las cosas, no cabe duda de que el desmovilizado tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales declaró y su testimonio, provisto de mérito suasorio, soporta lo dicho por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga. Desde luego, Sena Pico dijo ignorar si JIMÉNEZ NARANJO le hacía regalos a su entonces compañera sentimental (CD 6, récord 38:20), al tiempo que manifestó no tener ningún conocimiento sobre los bienes cuya desafectación se pretende (CD 6, récord 25:00).
No obstante, su declaración, que coincide con la de Fernando Horacio, sirve para forjar la certeza sobre la verdadera naturaleza del vínculo que se creó entre JIMÉNEZ NARANJO y Paula Andrea, así como para desestimar las alegaciones de las peticionarias según las cuales su actividad comercial se inició con recursos de su progenitor, pues el desmovilizado coincidió en sostener que se trataba de una persona humilde que trabajaba como conductor « con unos mineros» (CD 6, récord 30:50).
A partir de lo anterior, queda descartada la justificación ofrecida por las peticionarias en el sentido de que iniciaron su actividad comercial con recursos que les prestó su padre, pues se demostró que éste era una persona humilde, que percibía un sueldo modesto en razón de su trabajo como conductor y que, por lo mismo, carecía de la capacidad económica para ello.
Pero además de lo expuesto, a controvertir los argumentos del apelante concurre también el estudio técnico contable que se hizo de la situación económica de las hermanas Trujillo Saldarriaga, en el que no sólo se consigna expresamente que Lina Fernanda « ha incrementado su patrimonio considerablemente en relación con sus ingresos» (f. 135, c. 1), sino que también revela que aquéllas sólo declaran renta desde el año 2003 e iniciaron la adquisición de inmuebles en el año 2002 (fs. 87 y 135, c. 1).
Lo anterior significa que el medro en su patrimonio coincide cronológicamente con el inicio de las relaciones entre ellas y miembros de las A.U.C., lo que resulta en especial relevante si se tiene en cuenta que Lina Fernanda y Paula Andrea dijeron haberse desenvuelto en la actividad mercantil de manera próspera desde muy temprana edad. En esa misma línea argumentativa, la Corporación no soslaya que si bien el opugnador aportó varios documentos que refieren a operaciones comerciales de distinto tipo celebradas por sus representadas, principalmente compraventas de predios y vehículos (fs. 17 y siguientes, c. 4), todas ellas corresponden a transacciones llevadas a cabo con posterioridad al año 2002, fecha para la cual empezaba la vinculación de la familia con el Bloque Central Bolívar.
En contraste, ningún soporte de las actividades mercantiles que las peticionarias supuestamente realizaron desde años atrás – transporte de cárnicos y maquinaria o préstamos de sumas de dinero – fue allegado a las diligencias. 5. Ninguna de las explicaciones rendidas por las incidentantes conduce a derruir la convicción sobre la titularidad real de los predios gravados, pues resultan contradictorias entre sí y contravienen el restante acervo probatorio.
Desde luego, la Sala admite con el apelante que entre la adquisición de los inmuebles y la fecha han transcurrido aproximadamente ocho años y, por ello, resulta natural que las deponentes olviden algunos detalles y existan inconsistencias menores en sus narraciones. Ocurre, sin embargo, que el escaso mérito suasorio de sus dichos deviene de la presencia de incoherencias sustanciales en sus relatos, vinculadas directamente con la forma en que fueron adquiridos los predios.
Llama la atención, por ejemplo, que tanto Lina Fernanda como Paula Andrea hayan sostenido que adquirieron el apartamento y la casa, respectivamente, utilizando para ello el dinero que le correspondió a su progenitora como consecuencia del divorcio, máxime que la primera dijo haber usado la totalidad de esa suma - $56.000.000 - para pagar la cuota inicial pactada (CD 4, primer corte, récord 59:00; segundo corte, récord 2:08:50).
Adicionalmente, aunque las declarantes aseveraron, en relación con la compra del apartamento, que dieron una cuota inicial de $56.000.000 y el saldo restante lo pagaron en cuotas durante algún tiempo (CD 4, segundo corte, récord 3:33:40), lo cierto es que de la documentación aportada al expediente se desprende una realidad diversa. En efecto, se tiene la constancia de 23 de octubre de 2006, en la que Graciela Valencia Aguirre, vendedora de ese inmueble, afirma haber recibido $20.000.000 como cuota inicial (f. 23, c. 4); el 30 de octubre de la misma anualidad, esto es, sólo siete días después, fue suscrita la escritura pública No. 7025, en la que la misma persona manifiesta « haber recibido a su entera satisfacción» el saldo restante « de contado» (f. 19, c. p. 2).
Se advierte, entonces, que las compradoras, contrariamente a lo que quieren hacer ver en sus declaraciones, tuvieron la capacidad para pagar el valor del predio, no paulatinamente, sino de manera inmediata. En síntesis, la valoración de los testimonios practicados y las pruebas documentales allegadas permiten concluir que las explicaciones rendidas por Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga sobre el origen de sus recursos no corresponden a la realidad.
Por el contrario, surge como medio cognoscitivo coherente, conteste, articulado y consistente lo dicho por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, ratificado por José Germán Sena Pico, en el sentido de que los recursos utilizados para comprar los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 001 – 889288 y 001 – 820879 fueron entregados por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a las nombradas en razón del vínculo sentimental que para entonces sostenía con una de ellas.
Así las cosas, insatisfecha la carga de la prueba que le asistía al peticionario para demostrar el origen lícito de los predios afectados, no queda solución distinta que la confirmación del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR integralmente la providencia recurrida. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, sentencia C – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. � Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891 21