Revisión n° 40533 EDWIN ROBAYO SUÁREZ ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP2343-2014 Radicación n°40533 Acta n°128 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual lo condenó junto con FABIO SUÁREZ SUÁREZ a la pena de 80 meses de prisión como autores del delito de secuestro extorsivo agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CONSIDERACIONES 1. El aspecto fáctico fue resumido por la Corte, así: En el proceso se dice que “… ocurrieron aproximadamente a las 4:00 am del día 18 de septiembre de 1.992, en la localidad de Cajicá- Cundinamarca, cuando dos hombres que portaban armas de fuego, interceptaron al señor Raúl Hernando Bello Rico, en momentos que salía en su vehículo automotor de su residencia, asumiendo uno de ellos el control del mismo… se desplazaron por la vía que de esa población conduce a la ciudad de Bogotá. En el recorrido le manifestaron que venían de parte del “patrón”, que su cabeza valía $50.000.000, dinero que debía entregar pues en caso contrario darían muerte a los integrantes de su familia, dejándolo libre en la Antigua Autopista Norte (carrera 7ª), con la condición de entregarles ese mismo día la suma de $10.000.000 en el Centro Comercial Granahorrar.
A la hora convenida y en el lugar señalado… les entregó $6.000.000, pero el individuo que los recibió, le advirtió que el patrón mandaba decir que en menos de $25.000.000 no arreglaban el problema, que posteriormente lo llamarían para convenir la entrega del resto de la suma exigida. Efectivamente, días después recibió llamadas telefónicas en su residencia, en las que le solicitaban la entrega del dinero y el vehículo de su propiedad informando de ello a las autoridades competentes, las que, mediante operativo llevado a cabo en el centro comercial Unicentro de la ciudad de Bogotá D.C., capturaron a Edwin Robayo Suárez [y] a los demás integrantes de la organización al margen de la ley, entre otros, Henry José Mora Santana, Fabio Suárez y Luis Arcadio Giraldo Correa, quienes fueron vinculados al proceso.” 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010 condenó a EDWIN ROBAYO SUÁREZ y Fabio Suárez Suárez a la pena de 80 meses de prisión como autores del delito de secuestro extorsivo agravado. 3. Tal decisión fue apelada por la defensa de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de marzo de 2011. 4.
Contra esta sentencia el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Corte, por medio de auto de 28 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda que lo sustentó. 5. El condenado a través de apoderado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” ( Subrayas fuera de texto ).
Sostiene que los hechos ocurrieron el 18 de septiembre de 1992 y desde entonces hasta el 28 de noviembre de 2012 cuando la Sala de Casación Penal de la Corte de Justicia inadmitió la demanda de casación trascurrieron más de 20 años, por lo que la acción penal estaba prescrita. 6. Integrada la Sala luego de aceptarse el impedimento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, se procede a resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, pues la decisión que puso fin al proceso fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, providencia contra la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se infiere de la información allegada a esta actuación. 2.
Con respecto a la causal 2ª del artículo 220 del C.P.P. que plantea el demandante, por haberse proferido sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse la acción penal por prescripción, la Sala debe señalar: El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra señalar no sólo la causal que se invoca sino también exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como entregar un mínimo de prueba que soporte los fundamentos básicos de la petición, so pena que la demanda sea desestimada in limine.
Para el asunto que concita ahora la atención, los requisitos formales y sustanciales de la demanda que se examinan, el actor tenía – y no lo hizo- que haber confrontado con objetividad, acierto y juridicidad los hechos, la actuación procesal cumplida, los fallos de instancia y a partir de estas premisas suministrarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las razones por las cuales se hacía necesario admitirla para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 mediante la cual se condenó a EDWIN ROBAYO SUÁREZ y FABIO SUÁREZ SUÁREZ como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Los fundamentos básicos de la casual de revisión que han de expresarse no habilitan la oportunidad para presentar un alegato de instancia ni para formular libremente lo que se quiera y piense, aquellos deben corresponder a la argumentación lógica, pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia en torno al problema jurídico planteado.
Sostener como lo hace el demandante que el delito de secuestro extorsivo agravado es una conducta instantánea para efectos de la prescripción de la acción penal, ignorando la regulación legal y la dogmática aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la consumación de dicho reato es de carácter permanente, no deja de ser un ensayo especulativo e intrascendente, que en lugar de sustentar la casual segunda de revisión invocada lo que hace es dejarla sin fundamento.
La Sala no puede dejar de registrar con extrañeza la pretensión del profesional del derecho que representa los intereses de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, pues luego de hacer un recuento puntual de los hechos (septiembre de 1992) y las fechas en que quedaron ejecutoriadas la acusación (18 de junio de 2003) y los fallos de instancia (28 de noviembre de 2012), sostiene que la demanda de casación fue inadmitida 20 años después de la ocurrencia de los hechos, sin presentarle a la Corte un argumento atendible para no tener en cuenta la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 84 del D.L. 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
Uno de los cargos en casación contra la sentencia de segunda instancia fue la prescripción de la acción penal, pretensión que la Corporación resolvió en los siguientes términos: La propuesta desconoce que de acuerdo con las disposiciones sustanciales aplicables al caso, el monto máximo de la sanción -no de la pena finalmente impuesta como supone el recurrente- para el delito de secuestro extorsivo agravado es de 22 años y seis meses, de donde fluye que el término de prescripción de la acción en la fase instructiva del proceso era de 20 años y la mitad de ese tiempo durante el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal (84 D. 100/80).
De esa manera, como quiera que el reproche se formula al margen de las disposiciones sustanciales relacionadas con el instituto de la prescripción de la acción penal y descartado como se halla dicho fenómeno en la actuación, se inadmitirá la primer censura de la demanda. Al confrontar la demanda de revisión con la decisión trascrita en los párrafos anteriores se pone en evidencia que el propósito del demandante no es remover la cosa juzgada de los fallos de instancia para hacer justicia, sino revivir las fases del proceso y reabrir el debate propio de las instancias, lo que escapa a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. Como el libelista se limitó simplemente a enunciar la causal sin aducir los fundamentos que la sustenten ni la prueba que la haga posible, la solicitud de revisión por la citada causal segunda se hace inadmisible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Reconocer al profesional del derecho con T.P. número 102.515 del C.S. de la J. como apoderado de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, en los términos del mandato otorgado. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER Magistrado MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ Magistrada EYDER PATIÑÓ CABRERA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez CRLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez YESID RIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 3