Micelio
AP2342-2021(56914)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

CUI 52001310400320120008101 Casación n.° 56914 RIVER DE AMAURY INSUASTY GUERRERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2342 - 2021 Casación No. 56914 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de River De Amaury Insuasty Guerrero, contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de peculado por apropiación. II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos River De Amaury Insuasty Guerrero, en condición de alcalde del municipio de Yacuanquer-Nariño (período 1995–1997), durante la implementación del Régimen Subsidiado en Salud y del programa Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales [SISBEN], efectuó dobles afiliaciones, vinculó al programa a personas que no residían en la localidad, afilió a fallecidos e inscribió a otro tanto que pertenecían al régimen contributivo, lo cual determinó que, sin causa legal, en el año 1996, el ente territorial pagara la suma de $102.172.880,00 a las Administradoras del Régimen Subsidiado [en adelante ARS] Risaralda, Unimec y Emssanar, y para el año 1997 la suma de $164.865.280,00. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 16 de enero de 2002[footnoteRef:1], bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación en contra de River De Amaury Insuasty Guerrero y Hermenegildo Hipólito Guerrero Rivas, a quienes el 5 de octubre de 2006 les fue definida su situación jurídica, absteniéndose el ente instructor de imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 123 a 125, C.O. n.° 1. ] [2: Cfr. Folios 280 a 289, ib. ] El 24 de junio de 2010[footnoteRef:3], la Fiscalía Décima Seccional de Pasto calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de Guerrero Rivas y otros[footnoteRef:4] y acusó a Insuasty Guerrero como «coautor» del delito de peculado por apropiación (artículo 133 del Decreto–Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995), providencia que, al ser recurrida, fue confirmada el 29 de febrero de 2012[footnoteRef:5] por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de igual ciudad. [3: Cfr. Folios 189 a 204, C.O. n.° 2. ] [4: En el curso de la investigación, también fueron vinculados Jairo Luis Villota Pizarro y Álvaro Javier Muñoz Lozano. ] [5: Cfr. Folios 257 a 323, ib. ] La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que por auto del 4 de mayo siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental[footnoteRef:6], al término del cual, el 17 de agosto de 2012, se desarrolló la audiencia preparatoria[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folio 342, ib. ] [7: Cfr. Folios 344 a 346, ib. ] El 7 de junio de 2013[footnoteRef:8] se agotó la vista pública y el 26 de mayo de 2016, la anunciada célula judicial condenó[footnoteRef:9] a River De Amaury Insuasty Guerrero como responsable de la conducta punible objeto de acusación y le impuso las penas de 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, inhabilidad intemporal para el ejercicio de ciertos derechos y funciones públicas prevista en el inciso quinto del artículo 122 Constitucional y multa de $267.038.160,00.

Además, por igual valor lo condenó al pago de perjuicios a favor del municipio de Yacuanquer y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural. [8: Cfr. Folios 396 a 403, ib. ] [9: Cfr. Folios 405 a 417, ib. ] En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019[footnoteRef:10], confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. [10: Cfr. Folios 9 a 34, C.O. del Tribunal. ] La profesional del derecho que representa los intereses de Insuasty Guerrero interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:11], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. [11: Cfr. Folios 42 a 62, ib. ] III.

LA DEMANDA Por la senda de la causal primera de casación, la libelista propone tres cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo (principal), plantea violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, en la modalidad de faso juicio de existencia por omisión. Relaciona como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar»: (i) informe del CTI n.° 118 del 31 de mayo de 2000;

(ii) informe del CTI n.° 2714 de mayo 8 de 2002; (iii) informe del CTI n.° 2714A de junio 29 de 2002; (iv) informe del CTI n.° 1750 del 30 de mayo de 2007; (v) informe del DANE; (vi) certificación de pagos de la ARS Risaralda; (vii) informe del liquidador de la ARS Risaralda; (viii) resolución del liquidador de la ARS Risaralda; (ix) acta de reunión del 21 de marzo de 2001;

(x) contratos firmados por el municipio de Yacuanquer con las ARS Risaralda, Unimec, Emssanar y Cóndor; y (xi) testimoniales de Jaime Alberto Guancha Argoty y Lucero del Carmen Gordillo. Se refiere a lo extractado por el tribunal de cada uno de los informes y al análisis del cual el juzgador dedujo como válida la forma o el procedimiento en que el CTI llegó a la cuantía del presunto peculado, sin embargo, la casacionista reprochó que se omitiera verificar que efectivamente se hubiesen realizados los pagos a favor de las ARS, es decir, sin probar que la suma de $267.038.160,00 se pagó en exceso y que ese dinero efectivamente salió de las cuentas del municipio y fueron a parar a manos de las ARS.

Luego, se refirió al «caos que reinó» en Colombia en los albores del régimen subsidiado, en los que en todas las bases de datos de beneficiarios se incluyeron personas que no tenían ese derecho, pero esos «errores administrativos», que en el caso del municipio de Yacuanquer no solo se presentaron en la administración de Insuasty Guerrero «sino también en la de su sucesor, incluso en mayor cuantía», no pueden calificarse como conductas punibles, por el solo cálculo realizado por técnicos del CTI.

Agregó que en el proceso de liquidación de la ARS Risaralda se encontró que el ente territorial le debía por servicios prestados en los años 1997 a 1999 la suma de $388.011.340,00, razón por la que se suscribió un acta de compromiso de pago, sin que en el expediente obre soporte alguno del mismo, incluso, para marzo de 2003, el municipio volvió a firmar un acuerdo por una deuda que superaba los $700.000.000,00 sin que exista prueba de su cancelación. Por lo expuesto, en virtud de «los errores de hecho en la valoración de la prueba, por falso juicio de existencia, por omisión», solicitó casar la sentencia y absolver a su prohijado. 3.2 En el segundo cargo (primero subsidiario), bajo idéntico desarrollo y fundamento, la recurrente propone violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto–Ley 100 de 1980, el cual «solo podía aplicarse si existía certeza de la apropiación de la suma de $267.038.160… al no existir certeza… se imponía para el Tribunal aplicar el artículo 232 de la [L]ey 600 de 2000 para absolver al procesado… del presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, por no haberse probado tal conducta, no siendo admisible deducirla de un cálculo probable sin verificar su pago efectivo» [mayúscula original del texto].

En su criterio, a pesar de haberse probado que hubo irregularidades en la conformación de las bases de datos de los beneficiarios del régimen subsidiado en salud del municipio de Yacuanquer entre los años 1995 y 1999, al no existir certeza de la ocurrencia del peculado, el tribunal debió revocar la condena emitida por el juez singular, pedimento que realiza a la Sala en casación. 3.3 En el tercer cargo (segundo subsidiario), acusa un «error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión… por errónea valoración de la prueba documental y testimonial allegada al plenario, lo cual trajo como consecuencia la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 137 del Decreto 100 de 1980 y del artículo 38 de la [L]ey 600 de 2000 y el artículo 80 a 83 del Decreto [L]ey 100 de 1980» [mayúscula y negrilla original del texto].

Al igual que en el primer cargo, relaciona algunas de las «pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar por el tribunal», mencionadas en ese reproche, pero adiciona: (i) contrato de consultoría firmado por el municipio de Yacuanquer con Orlando Alberto Rangel Muñoz; y (ii) Decreto n.° 055 del 22 de junio de 1995 expedido por la alcaldía de esa localidad.

Expone que el conjunto probatorio solo prueba «que hubo negligencia, imprudencia y falta de control en el manejo de las bases de datos de los recursos del régimen subsidiado, pues no se probó el pago en exceso de los valores contratados ni el dolo» y que «en caso de demostrarse alguna afectación patrimonial del Estado por pagos en exceso en favor de las Administradoras, constituirían un delito de PECULADO CULPOSO» [mayúscula original del texto].

Luego de reiterar lo sucedido con la ARS Risaralda, en el sentido que se presentó un acuerdo de pago frente a sumas adeudadas, indicó que «quedó probado que no hubo PECULADO DOLOSO, y que frente a las otras administradoras solo pud[ieron] presentarse irregularidades en grado de CULPA, cuyo valor no fue probado en el proceso, pero que independientemente del valor del mismo, habría operado la prescripción de la acción en los términos de los artículos 38 de la [L]ey 600 de 2000 y los artículos 80 a 83 del Decreto Ley 100 de 1980 [mayúscula original del texto] ».

Solicita casar la sentencia impugnada, que halló al procesado responsable del punible de peculado por apropiación en favor de terceros y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal en lo que corresponde al injusto de peculado culposo «que fue el que se probó en el proceso». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El recurso de casación se define como un mecanismo de control constitucionalidad y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en, (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades).

También se ha dicho con insistencia que la demanda es el escrito a través del cual se fundamenta el recurso, la cual, para su admisión a trámite, debe cumplir los requisitos mínimos de forma y contenido previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 ( idoneidad formal ), y ser objetivamente fundada, es decir, tener aptitud para la realización de los fines de recurso ( idoneidad sustancial ).

Cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 En lo que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho.

Dentro de los primeros se halla el denominado falso juicio de existencia que se presenta cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión impone al censor el deber de constatar que el medio de convicción existe en el expediente, vale decir, que, con observancia del debido proceso probatorio, fue oportuna y legamente incorporado a la actuación y que, pese a ello, la decisión se estructuró con total marginación de su contenido material.

A continuación, se precisa indicar la trascendencia del yerro, para lo cual, ha de señalar cuál es la información que objetivamente brinda el medio suasorio, qué mérito demostrativo debe serle asignado y de qué manera su ponderación, integrada a la de los restantes elementos que conforman el conjunto probatorio, conduce a verificar que el fallo censurado es manifiestamente contrario a derecho, pues, de no haberse presentado la falencia acusada, el sentido de este sería sustancialmente distinto.

Sólo de esta manera se justifica el proferimiento de la sentencia de sustitución que por esta vía se solicita. Por otra parte, cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero, ibidem ), solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el caso de la especie, a través de una alegación transversal a los tres cargos, la recurrente denuncia un falso juicio de existencia por omisión de prueba documental y testimonial que, en su concepto, daría lugar a la absolución de su prohijado, habida cuenta que, con la preterición de los elementos de convicción anunciados en el libelo, no se arriba a la certeza de la ocurrencia de la conducta punible endilgada, de ahí la supuesta falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Por esa misma senda, acusa la aplicación indebida del precepto 133 del Decreto–Ley de 1980 (peculado por apropiación) y la falta de aplicación del canon 137 ibidem (peculado culposo), pues, a lo sumo, en criterio de la censora, las irregularidades advertidas por los juzgadores son reflejo del proceder imprudente o negligente de Insuasty Guerrero, pero no de un actuar doloso.

Frente a tan particular forma de argumentación en lo que respecta al presunto falso juicio de existencia por omisión, la demandante incurre en desconocimiento del principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Explíquese que, más que la omisión de la prueba, lo que en verdad critica la casacionista es la valoración que de la documental y testimonial hicieron los falladores, propio del error de hecho por falso raciocinio.

Esa estructura impugnativa vulnera los principios de claridad y precisión que rigen la casación, al entremezclar los conceptos de error de existencia y de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en fundamentos diversos e implican formas de alegación disímiles. Mientras el de existencia presupone que el juzgador omitió apreciar el contenido de la prueba que material y legalmente obra en el proceso, el de raciocinio implica el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas probatorias.

La postura de la libelista se torna contradictoria, pues, a la par que enlista las pruebas «dejadas de apreciar», critica su «indebida apreciación» y, a renglón seguido, señala lo que el tribunal extrajo e infirió de cada una, con lo cual corrobora que su inconformidad no compagina con alguna especie de omisión probatoria, sino con la estimación de la prueba allegada a la foliatura, sin que evidencie en el ejercicio analítico de la judicatura algún error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, ni la Corte lo advierta de la lectura de los fallos de instancia. Inoficioso resultaría transcribir todos y cada uno de los apartados en los cuales los juzgadores singular y colegiado, en unidad decisoria, no solo hicieron referencia a los elementos materiales probatorios aludidos por la censora, sino que se encargaron de su análisis, tarea que, de hecho, se verificó en la demanda, escenario que releva a la Sala de su citación. Baste mencionar que, para deducir la responsabilidad del acusado en el reato de peculado por apropiación, el tribunal, luego de aludir a varios informes técnicos elaborados por servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, concluyó que[footnoteRef:12]: [12: Cfr. Folio 26, C.O. del Tribunal.

Página 35 del fallo de segundo grado.] Toda esa labor investigativa altamente densa y compleja resumida en los mentados informes investigativos, reafirman la ocurrencia del detrimento patrimonial por valor de $267.038.160, durante los años 1996 y 1997 por el pago que se realizó de manera indebida por concepto de UPC de 1520 personas afiliadas al Régimen Subsidiado en Salud que NO cumplían con las características o condiciones exigidas por la ley para ser considerad[a]s beneficiari[a]s de los programas estatales y asistenciales, como ese, dirigidos a la población más pobre y vulnerable del país [mayúscula original del texto].

Recursos que, de acuerdo al informe n.° 1750 de mayo 30 de 2007[footnoteRef:13], fueron manejados por el procesado en su condición de alcalde de Yacuanquer, a través de las cuentas bancarias del ente municipal en la entonces Caja Agraria, denominadas: depósitos cuentas corrientes IVA municipio de Yacuanquer n.° 371–8, Fondo Local de Salud n.° 386–6 y Régimen Subsidiado n.° 400–5 y desde las cuales se ejecutaron los pagos a las ARS involucradas. [13: Cfr. Folios 84 a 89, C.O. n.° 2. ] Además, contrario a lo alegado por la actora, en el sentido que a la ARS Risaralda se le adeudaba una considerable suma de dinero, razón por la que suscribió sendos acuerdos o compromisos de pago con el ente territorial, con lo cual, presuntamente se verifica que no existió la apropiación de dineros públicos por parte de terceros, indíquese que el mismo informe se encarga de clarificar que lo esgrimido en casación no dice relación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y posterior condena, pues: [l]a deuda consolidada que mantiene el municipio de Yacuanquer con la EPS Risaralda asciende a la suma de $312.399.948, la cual corresponde a pagos que no se hicieron del mes de marzo del año 1998; de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999 y enero y febrero del año 2000, como se detalla seguidamente (…) (…) Como se observa en el cuadro anterior los valores adeudados a la EPS Risaralda, corresponden a los contratos números 021 y 061 los cuales tienen vigencia desde el mes de abril del año 1999 y marzo del año 2000, de los cuales concretamente se adeuda lo correspondiente al último trimestre del año 1999, enero y febrero del año 2000 y lo correspondiente al mes de marzo del año 1998. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].

Por tanto, no le asiste razón a la mandataria judicial que representa los intereses de Insuasty Guerrero, cuando acusa la omisión probatoria del ad quem ¸ dado que este tipo de yerro se verifica en los casos en que, siendo relevante para la resolución del asunto concreto, el medio (o medios como indiscriminadamente aquí se anuncia) fue realmente ignorado.

Este no es el caso. La estructuración de la censura, en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, cual si de su opinión se tratara. De bastar aquel tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia, cariz que ostenta el puesto a consideración de la Corporación. Así las cosas, más que hacer notar una supuesta preterición probatoria, la Sala advierte el interés de la impugnante en controvertir la valoración efectuada por el tribunal, virando así su discurso al falso raciocinio, sin lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, elabora el suyo, orientado a pregonar que el municipio de Yacuanquer, cuya administración para el período 1995–1997 estuvo en cabeza del acusado, no realizó pago alguno a las ARS Risaralda, Unimec y Emssanar, es decir, que no existe certeza respecto de la apropiación de terceros de bienes del Estado, tesis que, además de no encontrar respaldo en la realidad procesal, no hace cosa distinta de tratar de convencer a la Corte que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia impugnada.

Por último, argumentar que la hipótesis fáctica en el asunto de la especie corresponde a un peculado culposo, y no doloso como el atribuido a Insuasty Guerrero, es desconocer lo probado en las instancias, en el sentido que el proceder del procesado estuvo enmarcado en un mecanismo diseñado para favorecer una campaña política a la gobernación de Nariño y que, en su momento, mereció expedición de copias para la investigación correspondiente.

Así lo explicó con suficiencia el juez a quo [footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 410 (reverso), 411 (frente), 412 (frente y reverso) y 413 (frente y reverso). C.O. n.° 2. Páginas 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del fallo de primera instancia.] [e]l primer hecho o aspecto a tenerse en cuenta con miras a determinar si el acusado actuó de forma dolosa durante la primera etapa de implementación del nuevo régimen subsidiado en salud, lo constituye el número de personas que fueron afiliadas a ese régimen a partir del 1° de agosto de 1996 (fecha desde la cual al parecer se implementó ese programa en el municipio de Yacuanquer), el cual se pudo determinar a partir del informe del CTI en el que se refiere el número de afiliados que fue asignado a cada ARS en esa fecha (fls. 133 a 135 c.o. 1) frente al número de personas que finalmente resultaron excluida[s] por indebida afiliación (fl. 130 c.o. 1); al respecto se tiene que el número de afiliados ascendió a 8974, en tanto que los que fueron detectados como irregulares se contabilizaron en 1520.

(…) [m]ostrar total pasividad ante tan protuberantes “yerros” no puede asumirse como un mero descuido o incuria frente a los deberes propios del cargo, sino por el contrario, como una conducta consciente y deliberadamente dirigida a aumentar artificiosamente el número de beneficiarios con el fin no solo de obtener más recursos de los que legalmente le correspondía, sino ante todo, de permitir que terceros se apropiaran de ellos, en especial quienes se hallaban al frente de la ARS Risaralda, ya que fue esta empresa la que mayormente se benefició con casi el 80% de los usuarios (6852), situación que además, como se verá más adelante, no fue gratuita, pues estuvo determinada por claros intereses políticos y de amistad, lo cual incluso bien pudo determinar una eventual conducta de interés ilícito en la celebración de contratos.

(…) [e]sta conclusión a la que arriba el juzgado tras el análisis del material probatorio compilado en los autos y atinente a la primera fase de estos hechos relacionada con los desafueros que se cometieron en la implementación del régimen subsidiado durante los años 1996 y 1997, se reafirma cuando se analiza lo que el juzgado considera la segunda etapa de los hechos materia de este asunto, mismos que acaecieron en el año de 1997 durante la campaña política que se cumpliera durante esa anualidad, y que se relacionan con la inclusión en los listados del SISBEN de personas ajenas al municipio de Yacuanquer con el único propósito de patrocinar la campaña a la Gobernación de Nariño de Jesús Rosero Ruano, lo cual, como se verá, no resulta aislado de los hechos ocurridos en 1996 atinentes a la inclusión de personas fallecidas, no residentes, doblemente afiliadas o vinculadas al régimen contributivo, todo con el fin de favorecer algunas ARS, en especial a la denominada Risaralda.

(…) Adviértase como el acervo probatorio devela un tr[í]o de protagonistas de esta trama delictual, compuesto por RIVER DE AMAURY INSUASTY GUERRERO (Alcalde Municipal de Yacuanquer), JESÚS ROSERO RUANO (Director del IDSN [se refiere al Instituto Departamental de Salud de Nariño] en 1996 y candidato a la Gobernación de Nariño en 1997) y GUSTAVO RODAS (Gerente de la ARS Risaralda), quienes se concertaron, inicialmente, para beneficiar los intereses de una ARS en particular, y después, para a través de ese mismo mecanismo favorecer una campaña política; de ahí, que como bien lo señalara la señora fiscal que emitió la resolución acusatoria dentro del presente asunto, se hacía necesaria la compulsa de copias contra Rosero Ruano y Rodas como la única forma de judicializar a todas las personas que en realidad resultaron involucradas en estos actos de corrupción. (…) En ese sentido debe señalarse que a pesar [de] que el acusado ha intentado negar cualquier vínculo con Jesús Rosero Ruano, su propia indagatoria revela cuan falso es su dicho.

Al efecto, adviértase que en su testimonio Lucero del Carmen Gordillo Paz refirió que la persona encargada de retirar de la EPS Risaralda los carnés que se utilizaron para promocionar la candidatura de Rosero Ruano fue Sandra Fino, de quien se dijo era una persona cercana al candidato y como tal, coordinadora de su campaña a la Gobernación de Nariño; en tal sentido, si se revisa la indagatoria de INSUASTY GUERRERO se evidencia que Sandra Fino es su actual compañera sentimental, circunstancia que evidencia la cercanía que éste tenía no sólo con la campaña de Rosero Ruano sino con el propio candidato, al punto que su compañera permanente hacía parte de los cuadros principales de la campaña. Pero además, adviértase cómo el acusado en esa misma pieza procesal admite haberse desempeñado como Jefe de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, y aunque no menciona en qu[é] administración ejerció ese cargo, Jaime Guancha Argoty se encarga de revelar que fue en la de Jesús Rosero Ruano, lo cual despeja cualquier duda en torno no sólo a la amistad que unía a INSUASTY GUERRERO con el referido candidato y después Gobernador, sino de la retribución que por su “favores” le hiciera Rosero Ruano al designarlo como Jefe de Talento Humano de su administración. En ese contexto, la pretendida ajenidad de RIVER DE AMAURY INSUASTY respecto de Jesús Rosero Ruano y Gustavo Rodas se muestra como un mero sofisma destinado a eludir todo compromiso con estos individuos, sabedor de que esa relación es el eslabón que permite entrelazar la cadena de fechorías que cada uno de ellos ejecutó con los dineros girados por el Gobierno Nacional para la implementación del régimen subsidiado, con el único afán de obtener un provecho para sí, el cual se obtuvo por cada uno de éstos de diversa manera: para INSUASTY GUERRERO, como una forma de asegurar un alto cargo en la administración de Rosero Ruano, para éste, como forma de capitalizar una importante cantidad de votos que le permitieron acceder a la Gobernación del Departamento, y para Gustavo Rodas, como un mecanismo para obtener cuantiosas ganancias a través de la ARS Risaralda [negrilla original del texto].

Así las cosas, la decisión del juez a quo –compartida en su integridad por el tribunal– que dedujo el dolo en cabeza de Insuasty Guerrero, obedeció a fundamentos racionales. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. 4.5 En suma, el libelista no demostró la estructuración de algún error específico en el fallo reprobado, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular criterio al más autorizado del ad quem. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de River De Amaury Insuasty Guerrero.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11