CUI 11001020400020200153700 ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación n°. 58218 GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2341-2021 Radicación n°. 58218 Acta 145 Bogotá D. C, (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS.
HECHOS Entre 1997 y 1998, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS y Pedro Augusto Gómez Peña, en calidad de directores de la oficina del Banco Caja Agraria ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, junto con el gerente regional de la zona, Rafael Hernando Saavedra Ramírez, otorgaron créditos y sobregiros sin el lleno de los requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito y las directrices de la Presidencia de la entidad y, en otros casos, sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente, causándole un detrimento de $119’815.273 de pesos al patrimonio del banco.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra CASTELLANOS GUALTEROS, Gómez Peña y Saavedra Ramírez, endilgándoles “el delito de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles”. 2.
El 7 de julio de 2008, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, imponiéndole las penas de 84 meses de prisión, multa de $119’815.273 de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En la misma decisión, absolvió a Pedro Augusto Gómez Peña y Rafael Hernando Saavedra Ramírez de los cargos por los cuales habían sido acusados.
La sentencia de primer grado fue apelada por GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS. 3. El 26 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado, modificando únicamente lo relacionado con la condena en perjuicios, que fijó en 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El defensor del entonces procesado instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia y presentó la correspondiente demanda. 4. El 21 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 33101, resolvió casar parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de: i) Tasar los perjuicios en una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales; y ii) Aclarar que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta es de carácter absoluto e intemporal. 5.
El 25 de septiembre de 2020, a través de apoderado, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS interpuso acción de revisión contra la sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad.: 33101 dictada por la Sala de Casación Penal. Invocó la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando, en términos generales, que la Corte, en sede de casación, se excedió frente a los límites de lo que fue debatido en el marco del proceso penal y en el recurso extraordinario.
Esto, debido a que, aunque la demanda se centró en cuestionar un yerro originado en la aplicación de la figura de la conexidad e irregularidades en la diligencia de indagatoria, la Sala involucró dos asuntos que no tenían relación con lo debatido. El primero de tales reclamos, que resultó favorable a los intereses de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, fue la modificación del monto de los perjuicios que impuso el fallador de segunda instancia, en cuanto el ad quem había desconocido el postulado de la prohibición de la reforma en perjuicio.
En el segundo asunto se refirió a la inhabilidad para ocupar cargos públicos, que pasó de fijarse en el mismo término de la pena principal, a tener carácter absoluto e intemporal, en virtud del Acto Legislativo 1º de 2009, sin considerar la Corte que esa reforma entró a regir con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos. 5. Mediante providencia CSJ AP684, 24 feb.2021, Rad. 58218, la Corte inadmitió la demanda propuesta.
Dijo, en primer lugar, que el demandante no había aportado copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el cauce del proceso. Por otro lado, aun superada dicha falencia formal, la Sala también señaló que no podía tratarse de un hecho o prueba novedosos el supuesto que fundamentó la demanda, esto es, que fue equivocada aplicación del Acto Legislativo 1 de 2009. 6.
Inconforme con la decisión inadmisoria, el apoderado del condenado GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS la impugnó. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente plantea, fundamentalmente, dos reproches frente a la providencia CSJ AP684, 24 feb.2021, Rad. 58218, de la siguiente manera: 1. Indica que no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida debido a “las complejidades generadas por la pandemia del COVID-19, sobre lo cual pedimos comprensión […] a raíz de las medidas de bioseguridad”. 2.
Reproche que, pese a que en la sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad.: 33101, la Corte casó parcialmente de oficio el fallo del 26 de mayo de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “las facultades oficiosas que posee la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en este evento hayan brillado por su ausencia en la providencia disentida en esta oportunidad”.
Así, sostiene que era deber de la Sala proteger los derechos quebrantados y, en procura de la vigencia de un orden justo, revisar la inhabilidad para ocupar cargos públicos que le fuera impuesta al condenado, pues “no ha podido trabajar para cumplir con sus deberes como cabeza de familia, teniendo ofertas para ello, aunado que su esposa está gravemente enferma de Cáncer, tal como se evidencia en la historia clínica de la Señora MARTHA ISABEL DELGADILLO FORERO”.
Agrega que, aunque “la defensa se equivocó – de buena fe –” en la sustentación de la acción de revisión, “en nuestro sentir humildemente para evitar la injusticia comentada, al estar acreditado lo sucedido, oficiosamente se ha debido ubicar la pretensión en la causal que corresponda, motivo más que suficiente, aunado a todo lo dicho, para presentar la reposición en búsqueda de la seguridad jurídica”.
Por lo anterior, solicita que se “haga uso de sus facultades oficiosas en pro de la buena imagen y correcto acceso a la justicia, corrigiendo un ERROR GRAVE que produjo esta misma institución” y, en consecuencia, “se reponga lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de lo determinado el 24 de febrero de 2021 y en su defecto se ADMITA la demanda de revisión presentada a favor de GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, con base en la causal invocada del Artículo 220 del C.P.P.(Ley 600 de 2000) o por la que se considere oficiosamente por la Alta Corte a la que me dirijo en su H. Sala de Casación Penal, acorde a todo lo dicho y sustentado en este escrito”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
En el presente asunto, el recurrente afirma que la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida debe flexibilizarse ante las dificultades de ubicarla por cuenta de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el Covid-19. No tiene en cuenta el recurrente que, acorde con su pretensión, la Corte superó el mencionado requisito al señalar en el proveído refutado que «… es verdad que, con la emisión de la sentencia de casación, cuya firmeza se pretende remover a través de la acción de revisión, se ha de entender ejecutoriada la condena y, por ende, superado el requisito de la respectiva constancia».
Así, no fue aquella deficiencia la que llevó a que se inadmitiera la demanda de revisión por lo que mal hace el libelista al atacarla por vía del recurso horizontal cuando se trata, en verdad, de un aspecto que la Sala ponderó de manera favorable a sus intereses. De otra parte, el recurrente no ataca el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, esto es, la selección de la causal tercera de revisión sin que se hubiese exhibido algún hecho o prueba novedoso que permitiera infirmar la declaración de condena emitida en su contra.
Para fundamentar el recurso horizontal, reconoce que cometió un error al seleccionar la causal, por lo que «implora» que, esta Corporación, elija la causal procedente y proceda a revisar si la inhabilidad para ocupar cargos públicos que le fuera impuesta al condenado en la sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad.: 33101, en verdad lesionó el principio de la reforma peyorativa.
Pero no tiene en cuenta el libelista que la acción de revisión es un mecanismo rogado en el que no es viable que, de manera oficiosa, se seleccione la causal bajo cuya égida se ha de remover la cosa juzgada, ni tampoco un mecanismo encaminado al restablecimiento de derechos fundamentales que en su criterio fueron vulnerados dentro del proceso penal, pues la acción extraordinaria parte de la base de atacar una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad.
De ahí que solo por las causales taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal y bajo los motivos que a la luz de la jurisprudencia de la Sala fundamenten cada una de tales causales, sea viable acceder al mecanismo extraordinario, claro está, todo ello debidamente argumentado y soportado por la parte interesada en remover la res iudicata de un fallo en firme.
Como bien se ve, el accionante no expone razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición. Como no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:1], la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. [1: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión inadmisoria adoptada en la providencia CSJ AP684 del 24 de febrero de 2021.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11