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AP2341-2017(49383)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 49383 WILLIAM RAMÍREZ MEDINA ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2341-2017 Radicación 49383 (Aprobado en acta No. 102) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLIAM RAMÍREZ MOLINA, contra la sentencia de 22 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años agravados también en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2012 la progenitora de las menores LAZM y JAZM, quienes contaban en ese entonces con de 6 y 10 años de edad, respectivamente, puso en conocimiento de las autoridades que WILLIAM RAMÍREZ MEDINA, quien era su compañero compartiendo la casa de habitación, desde hacía dos meses abusaba sexualmente de las niñas, además de hacerles tocamientos libidinosos.

El 15 de febrero de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de WILLIAM RAMÍREZ MEDINA, previamente ordenada por un juez homólogo. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos con circunstancias de agravación, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivos.

Por petición del ente investigador el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, sin que aceptara los cargos. Presentado el 10 de abril de 2013 el escrito de acusación por el citado concurso delictual, el 21 de mayo siguiente se cumplió en el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por decisión de 30 de marzo de 2016 fue absuelto de los delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero se le condenó como autor de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, así como actos sexuales con menor de catorce años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de quince (15) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 22 de septiembre de 2016 confirmó la decisión, razón por la cual el mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Bajo la pretensión común que se case la sentencia y se emita decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido, formula tres cargos al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: el primero por nulidad y los restantes por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo: nulidad por afectación del debido proceso.

Denuncia que resultaron violados directamente los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, por su falta de aplicación, en clara «transgresión de los tratados internacionales, la imparcialidad y la presunción de inocencia». Expone que no se tuvo en cuenta que la versión de la denunciante no concuerda con los relatos de las menores, lo que impedía arribar a la certeza, además, éstas incurren en contradicciones para incriminar a RAMÍREZ MEDINA «al decir que una le cuenta a la otra y viceversa, cuando dicen que nunca lo vieron desnudo, ni le vieron sus partes íntimas».

Que también en la segunda entrevista la mamá les recordó a las niñas lo que debían manifestar en dicha audiencia, en tanto que judicialmente se dieron por ciertas sus manifestaciones pese a que no tienen la edad suficiente para manejar un léxico lujurioso. Agrega que si las niñas compartían el lecho con su hermano de ocho años, éste nunca se dio cuenta que sus hermanas eran víctimas de agresiones sexuales, máxime cuando la menor LAZM dijo que al ser agredida ella gritaba mucho, lo que claramente hubiera llamado su atención. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Pregona la falta de aplicación de los artículos 10° 15, 16, 19, 30 de la Ley 906 de 2004, dadas las inconsistencias en las manifestaciones de la madre respecto de las hechas por las menores.

Pone de presente que así como se acreditó que las niñas no fueron accedidas por no haber algún rastro de violencia anal o vaginal, es probable que también hayan mentido acerca de los tocamientos sexuales, lo cual genera duda que debe ser resuelta en favor del procesado. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Postula la falta de aplicación del «artículo 98 del Código Penal», —sic—, en tanto la anterior apoderada de RAMÍREZ MEDINA no ejerció en debida forma la defensa técnica lo cual también afectó el debido proceso.

Para el demandante su predecesora enfocó en forma errónea su labor, como en el desarrollo de los contrainterrogatorios y por endilgar responsabilidad penal a la denunciante en aspectos ajenos al puntual, o al desistir de pruebas documentales o testimoniales estimando que un peritazgo o informe de conocimiento podía desvirtuar la tesis de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que la pretensión del censor acerca del examen de la legalidad del fallo carece de las elementales normas de claridad y precisión dada la precariedad demostrativa que exhibe al presentar los cargos, dejando a la Corte la tarea del hallazgo tanto de los desafueros de estructura o de garantía, así como los errores de juicio, cuando ello le competía como demandante en virtud del carácter rogado del recurso.

En primer lugar, dentro de la causal de nulidad denuncia coetáneamente la violación directa de la ley sustancial, postura que contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente, pues se trata de postulados que por su contraste se oponen. Evidentemente, es diferente el soporte jurídico y argumentativo de un reproche basado en vicios de garantía o de estructura, frente a uno que pregone yerros de juicio del juzgador, pues para éstos últimos se impone admitir la validez de la actuación y formular una solución acorde bien por la aplicación indebida, interpretación errónea o exclusión evidente de un precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulación, porque precisamente el vicio in procedendo afectaría el diligenciamiento.

Así, lejos de clarificar la forma en que resultó afectada la estructura procesal, discretamente enuncia contradicciones entre el dicho de la progenitora de las niñas, con los relatos de éstas últimas, lo cual se ubicaría en un yerro probatorio, propio de la violación indirecta de la ley sustancial, que tampoco desarrolla. Tampoco cuando repara en la actuación de su predecesora, explica de qué manera la estrategia defensiva propició el resultado de condena contra RAMÍREZ MEDINA, desdeñando que en sede casacional le compete al demandante demostrar que la orfandad de defensor o la evidente desatención de los deberes profesionales incidió en las resultas del proceso.

Así, no explica qué consecuencia tuvo la intervención o pasividad del anterior profesional en la práctica de los contrainterrogatorios o en las acusaciones que hizo a la denunciante —que en manera alguna precisa—, a fin de denotar que otro hubiera sido el resultado y que habría modificado la situación del enjuiciado. El recurrente sólo censura el desempeño del profesional que lo antecedió a manera de un juicio ex post de valoración negativa por los resultados, porque no concretó la irregularidad sustancial, ni se ocupó de acreditar que ella afectó garantías del incriminado o socavó las bases fundamentales del proceso.

En cuanto a los cargos de violación directa de la ley sustantiva también incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando se trata de atacar la legalidad del fallo de segundo grado por esa vía, porque no respeta la aprehensión fáctica y probatoria hecha por los juzgadores.

En efecto, para el sentido de violación que anunció el censor, debió decantar su discurso en aspectos netamente jurídicos para evidenciar que se dejó de lado un precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajustaba a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto.

Aquí, sólo citó como normas dejadas de aplicar las que corresponden a los principios rectores en la normatividad adjetiva [igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, inmediación, juez natural, etc.], pero sin alguna ilación con su denuncia acerca de las contradicciones entre los dichos de las niñas con los de su progenitora, sin siquiera ahondar en las eventuales discrepancias de las deponentes.

Al respecto el Tribunal destacó que al contrastar las manifestaciones de las niñas se advertía «congruencia sustancial frente al núcleo central de la situación fáctica, por lo que las mínimas contradicciones u omisiones en las que pudieron incurrir son intrascendentes e insuficientes para restarle mérito persuasorio a la acusación directa que hicieron contra WILLIAM RAMÍREZ MEDINA, a quien catalogaron en repetidas oportunidades, como el autor de los actos sexuales de que fueron víctimas».

Puso de manifiesto el juzgador que las niñas no solo coincidieron en los detalles acerca de los lugares de la casa donde fueron víctimas de los tocamientos lascivos por parte del enjuiciado, los momentos de soledad y ausencia de otras personas que eran aprovechados por él con esos fines, así como la forma de los mismos, lo cual permitía «concederles a las declaraciones el peso probatorio suficiente para sostener una sentencia condenatoria».

En estas condiciones, el defensor pasa por alto que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. Como el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone su no admisión Aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WILLIAM RAMÍREZ MEDINA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13