JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2340-2025 Radicación n.º 62462 (Acta n.º 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor EDISON BURGOS CASTAÑEDA, contra la sentencia de 9 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
En esta se confirmó la decisión de 11 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Puerto Carreño lo condenó como coautor de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de mayor y menor punibilidad. I.
HECHOS 1. El día 19 de marzo de 2021, aproximadamente a las 7:00 horas, en el barrio El Progreso, en el municipio de Puerto CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda Carreño (Vichada), la Policía Nacional llevó a cabo un allanamiento a una vivienda ubicada en las coordenadas latitud norte 06º10’37.44” W 67º29’36.30.
Este inmueble fue señalado por una fuente no formal como un punto de venta y de distribución de estupefacientes, operada por quienes eran identificados como alias “La Cucha” y sus hijos. 2. En el operativo, en diferentes lugares del inmueble, fueron hallados 5, 200, 88, 157 y 197 gramos de marihuana. Esta sustancia fue confirmada por medio de la prueba preliminar de PIPH.
También fueron encontrados una gramera plateada, $ 29 000 pesos en efectivo, 36 bolsas plásticas resellables transparentes y 3 celulares de diferentes marcas. Allí mismo fueron capturadas en flagrancia 4 personas, entre ellas el señor EDISON BURGOS CASTAÑEDA. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 20 de marzo de 2021, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño, la Fiscalía legalizó el allanamiento y registro y la captura en flagrancia de EDISON BURGOS CASTAÑEDA y otros. También les formuló imputación como coautores de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 377, 376 inc. 2 y 58 numeral 10 del Código Penal).
Los cargos fueron aceptados únicamente por BURGOS CASTAÑEDA. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. El 11 de octubre de CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda 2021 verificó el allanamiento y realizó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En la misma fecha emitió sentencia condenatoria por los delitos imputados e impuso la pena principal de 111,125 meses de prisión (o 9,2 años), inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 11 813,72 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 16 de junio de 2022, confirmó la sentencia en su integridad. 6. La defensa promovió recurso de casación. III. LA DEMANDA 7. En un único cargo, conforme a la causal 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado. 8.
Argumentó que, al imputarse y condenarse por los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles (art. 377 CP) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2 CP), ambos con el verbo rector almacenar, se violó el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 9. En su criterio se produjo un concurso aparente, debido a que el bien jurídico protegido es el mismo.
Se debió condenar únicamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda estupefacientes puesto que tiene una mayor riqueza descriptiva al tener 12 verbos rectores, a diferencia del de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, que apenas tiene 7. 10. Conforme a ello, solicitó que se case la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo a favor de EDISON BURGOS CASTAÑEDA, readecuándose el monto de la pena y de la multa impuesta.
IV. CONSIDERACIONES 11. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. 12. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. 13. Por ello, la demanda no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho.
Lo anterior, en observancia de la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia. 14.
En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256). 15. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales.
La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras). 16.
El cargo postulado pretende cuestionar la tipicidad de la conducta, pues sostiene que se produjo un concurso aparente de conductas punibles y, por eso, se debe casar la sentencia. De allí que, de entrada, no le asista al censor interés para recurrir, por lo que la demanda no puede ser admitida. 17. Si bien en el recurso de apelación se planteó la discusión sobre el concurso aparente, se hizo con la finalidad de controvertir la dosificación punitiva que realizó el a quo.
Tanto así que se señaló que «al tratarse de un concurso aparente… se debió utilizar el cuarto mínimo en los dos casos, lo que a la postre daría una pena a imponer menor de la que se le impuso a mi defendido». Sobre ello se pronunció oportunamente el Tribunal, explicando que la pena se tasó en el segundo cuarto no por la CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda ocurrencia de un concurso de conductas punibles, sino por la coexistencia de circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad. 18.
En esta demanda, por el contrario, se pretende discutir la inexistencia del concurso de conductas punibles -discusión de tipicidad-, en un escrito que, además, desconoció abiertamente la técnica del recurso de casación. 19. Se desatendió el principio de autonomía de las causales, que enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de un motivo y de un desarrollo ceñido a él, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes.
El censor acudió a la causal primera de casación (que consagra la violación directa de la ley sustancial), pero acusó la sentencia de violación indirecta (que corresponde a la causal tercera), que devino en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, aspectos últimos cuestionables desde la óptica de la causal segunda, cuya prosperidad comporta la nulidad de todo o parte del proceso. 20.
Cada una de las causales implica una carga argumentativa distinta y una fundamentación precisa. Así, la violación directa exige el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia. La discusión, entonces, se limita a aspectos de pleno derecho y a acreditar que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al caso- o iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tiene- de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. 21.
La violación indirecta, por el contrario, cuestiona la apreciación de las pruebas mediante la acreditación de errores de hecho o de derecho. Los primeros, obligan al casacionista a identificar la prueba, el tipo de error, demostrar en qué consistió y cuál fue su trascendencia en el fallo cuestionado. Los yerros debieron concretarse en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de las pruebas, en falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de su contenido o, por último, en falsos raciocinios derivados del desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que llevaron a su errada apreciación. 22.
Los segundos -errores de derecho-, pueden ser por falsos juicios de legalidad o de convicción. Los primeros giran en torno a la validez jurídica de la prueba y se manifiesta cuando el juzgador: i) al apreciarla, le otorga validez jurídica porque considera que reúne las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo) o, ii) se la niega tras considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). iii) En ambos casos le corresponde al demandante justificar la trascendencia del error judicial, es decir, CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda expresar cómo de excluir ese medio de convicción los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que reprocha. 23.
Los falsos juicios de convicción, en cambio, se producen cuando a una prueba se le da un valor que la ley no le reconoce, o bien, se le resta su valor cuando la ley se lo otorga. Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que la da la ley o cómo se le concedió un valor que esta no le otorga y, por último, acreditar su trascendencia de cara a cambiar el sentido de la decisión cuestionada. 24.
Las nulidades, por último, implican la identificación del tipo de irregularidad sustancial que se alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulación y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado.
El planteamiento, además, implica atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. 25. El libelista, entonces, no concretó ninguna de las causales y mucho menos observó las cargas expuestas. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad.
En este caso, la Corte no puede suponer el camino idóneo y suplir la carga argumentativa del censor. CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda 26. Ahora bien, el señalamiento sobre el concurso aparente fue resuelto adecuadamente por el Tribunal, que resaltó lo decidido por esta Corporación en decisión CSJ SP3066-2019, rad. 54921, en la que, sobre los delitos objeto de discordia se consideró: El artículo 376 consagra comportamientos relacionados con introducir o sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar ilegalmente droga que produzca dependencia, estableciendo graduación punitiva según la cantidad de sustancia. Y el artículo 377 apunta a la destinación ilícita o la autorización o permisión de tal destinación de bienes muebles o inmuebles para en ellos elaborar, almacenar, transportar, vender o usar drogas de las que tratan los anteriores preceptos. 27.
Agregó, de manera concreta y en argumento que la Sala comparte, lo siguiente: Como puede verse cada tipo penal sanciona un comportamiento delictivo distinto a pesar de la relación que podría desprenderse entre ellos. El tráfico de estupefacientes, en este asunto particular se imputó por almacenar la sustancia psicotrópica incautada, en cambio el punible del artículo 377 del código penal (sic) se enrostró por la destinación ilícita del inmueble allanado, esto es, el ubicado en el barrio El progreso del municipio de Puerto Carreño, Vichada; coordenadas latitud norte 06º10’37.44” W 67º29’36.30, como quiera que se usó el citado inmueble para llevar a cabo el almacenamiento de la sustancia con fines de distribución. (…) Así pues, Burgos Castañeda ejecutó en unidad de acción un comportamiento que implicó un doble reproche, como quiera que, reiteramos, el delito de tráfico de estupefacientes reprime el mero almacenamiento de la sustancia ilícita y por su parte el delito concursal sanciona la destinación ilícita del inmueble.
Lo que permite desechar el concurso aparente alegado por la defensa1. 1 Folio 6 de la sentencia de segunda instancia. CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda 28. Por último, el argumento según el cual el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es el que debe ser escogido porque tiene una mayor riqueza descriptiva al tener 12 verbos rectores, a diferencia del de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, que apenas tiene 7 -aunque en ambos se imputó el verbo rector almacenar-, no tiene vocación alguna de prosperidad, porque cada tipo penal reprime hipótesis comportamentales distintas.
Conforme lo tiene decantado la Sala, en este caso Los artículos transcritos [2], si bien se identifican porque constituyen tipos compuestos, también es cierto que conservan su autonomía propia porque mientras que el objeto material en el primero está referido a las conductas alternativas relacionadas con la "droga que produzca dependencia", en el segundo la acción la orienta la DESTINACION DEL BIEN mueble o inmueble donde se realizan las conductas tocantes con la droga y que constituirían una forma de objeto material accesorio.
Dicho de otro modo, en salvaguarda del principio de legalidad del delito y de las penas sólo puede considerarse autor en el último caso a quien realiza la conducta consistente en DESTINAR bien mueble o inmueble para los fines indicados, como quien suministra un vehículo o una bodega a ese propósito. Si con el sólo hecho de hacer tal destinación se incurre en ese punible, síguese consecuencialmente que si el agente al propio tiempo realiza otro de los comportamientos que tocan con la droga que produce dependencia, se estará ante un concurso de delitos por constituir acciones individualmente consideradas como punibles3. 29.
En los casos de concurso aparente, los criterios fijados para su resolución son los de especialidad4, subsidiaridad5, consunción6 y alternatividad7, ninguno de los cuales se cumple 2 La cita se relaciona con los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, cuyo tenor, en esencia, coincide con los artículos 376 y 377 de la Ley 599 de 2000, por los que en este asunto se materializó la condena. 3 CSJ AP 29 nov. 1994, rad. 9974, reiterado en CSJ SP3518, 16 sep. 2024, rad. 48306 4 Un tipo penal excluye a otro por especialidad cuando, además de contener las mismas características del tipo básico, contiene una o más que aparecen en el hecho concreto. 5 Este criterio se utiliza cuando el tipo penal sólo se aplica mientras no haya otro que interfiera en la aplicación del primero. 6 Se da cuando el desvalor de un tipo contiene el desvalor de otro, es decir, cuando la realización de un hecho más grave lleva implícitas otras conductas menos graves. 7 Se presenta cuando una misma conducta encaja en dos disposiciones que se excluyen entre sí. En estos casos se escoge el tipo más grave.
CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda teniendo en cuenta la finalidad que se persigue en cada uno de los delitos. Se repite, en el primero, la disposición sobre las sustancias psicoactivas y, en el segundo, la destinación del inmueble para la comercialización. 30. La Corte, entonces, no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 31.
Conforme a lo expuesto, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON BURGOS CASTAÑEDA.
Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. CASACIÓN 62462 CUI: 99001600000020210000501 Edison Burgos Castañeda
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