Micelio
AP2340-2021(56793)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00000 2014 00496 01 Casación n.° 56793 YADIRA ISAURA ULLOA MARÍN y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2340 - 2021 Casación No. 56793 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Yadira Isaura Ulloa Marín, Juan Gabriel Muñoz Camacho y Jesús Alexander Pérez Garzón, contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la proferida el 17 de junio de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, por aceptación de culpabilidad unilateral, los condenó como coautores del concurso delictual de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Debido a que la Fiscalía General de la Nación contaba con motivos razonablemente fundados que señalaban que en los inmuebles ubicados en la carrera 77J Bis n.° 65 I – 25 Sur, barrio Bosa – San Pablo II, localidad de Kennedy y en la calle 69F Sur n.° 14A – 71, barrio La Aurora, localidad de Ciudad Bolívar, ambos de esta ciudad, se adulteraban fechas de vencimiento y simulaban y estampaban logos de información de diferentes productos, previas órdenes de registro y allanamiento expedidas para el efecto, el 7 de abril de 2014 se realizaron las respectivas diligencias.

En el primer predio se encontró un taller con impresora láser para alterar etiquetas de productos de consumo humano y aseo personal. En el lugar fueron capturados Yadira Isaura Ulloa Marín y Juan Gabriel Muñoz Camacho. En el segundo inmueble fue hallado otro taller con la misma finalidad (impresoras, sellos húmedos, selladoras de calor, banda transportadora y troqueladora), sitio en el que, entre otros[footnoteRef:1], se aprehendió a Jesús Alexander Pérez Garzón persona que se atribuyó la propiedad de la mercancía existente (productos farmacéuticos, alimenticios y cosméticos imitados, vencidos o adulterados), la cual, luego de su incautación, se sometió a análisis por peritos autorizados y especializados en la materia, estableciéndose que no se trataba de bienes que tuvieran las características de originalidad de los fabricantes. [1: Frente a los demás capturados se produjo ruptura de la unidad procesal, razón por la que no hacen parte de este diligenciamiento.] 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 8 de abril de 2014 bajo la dirección del Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Ulloa Marín, Muñoz Camacho y Pérez Garzón, como coautores del punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias (artículos 306, 372 y 373 del Código Penal).

Los imputados se allanaron a los cargos. La fiscalía no solicitó imposición de medidas de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 17 a 21, C.O. n.° 1 Juzgado.] Radicado el escrito de acusación con aceptación de cargos[footnoteRef:3] –con relación a los anunciados delitos–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que los días 13 de febrero de 2015[footnoteRef:4], 8[footnoteRef:5] y 24[footnoteRef:6] de junio de 2016, avaló la aceptación de los cargos, con excepción del reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y emitió la respectiva sentencia de condena[footnoteRef:7]. [3: Cfr. Folios 26 a 30, ib.] [4: Cfr. Folios 223 a 224, ib.] [5: Cfr. Folios 273 a 274, ib.] [6: Cfr. Folios 15 y 16, C.O. n.° 2 Juzgado.] [7: Cfr. Folios 1 a 14, ib.] El 6 de julio de 2017[footnoteRef:8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento de fecha 8 de junio de 2016, al no haberse permitido la intervención de las partes con interés jurídico. [8: Cfr. Folios 24 a 34, C.O. n.° 1 Tribunal.] Reanudado el trámite, una vez los sujetos procesales e intervinientes expresaron sus argumentos, el 12 de diciembre de 2018[footnoteRef:9], el despacho a quo impartió legalidad respecto de la totalidad de conductas delictivas y el 17 de junio de 2019 profirió la sentencia condenatoria de rigor[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folio 199, C.O. n.° 2 Juzgado.] [10: Cfr. Folios 213 a 235, ib.] Apelada esa decisión por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 30 de agosto de 2019[footnoteRef:11], en el que: [11: Cfr. Folios 14 a 30, C.O. n.° 2 Tribunal.] (i) declaró la prescripción de la acción penal en el injusto de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales;

(ii) confirmó la responsabilidad de Yadira Isaura Ulloa Marín, Juan Gabriel Muñoz Camacho y Jesús Alexander Pérez Garzón en los punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias; (iii) a causa de la anotada prescripción, modificó las condignas penas, fijándose en setenta meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la intramural y multa de 284,37 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (iv) confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, especialmente, la concesión de la prisión domiciliaria para la totalidad de los sentenciados.

La defensa de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:12], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. [12: Cfr. Folios 37 a 53, ib. ] III. LA DEMANDA Con sustento en la causal primera de casación, en un cargo único, el recurrente plantea violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la consecuente falta de aplicación de los preceptos 29 constitucional, 6° del Código Penal y 539 del Código de Procedimiento Penal de 2004, este último adicionado por el canon 16 de la Ley 1826 de 2017.

Para ello, explica que: (i) conforme a la Carta Política, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, debe aplicarse sin excepción y de preferencia a la restrictiva o desfavorable; (ii) la situación de flagrancia es naturalísticamente idéntica para los delitos enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el precepto 10 de la Ley 1826), como para las demás conductas punibles;

(iii) el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 ofrece un tratamiento más favorable a la rebaja de pena por aceptación de cargos, incluida la situación de flagrancia, que la consagrada en el canon 301 ibidem; y, (iv) al momento de individualizar la pena, las instancias aplicaron la norma más restrictiva, «con base en un criterio jurisprudencial que si bien es consolidado, debe ser revisado por la Máxima Corporación en sede de casación, pues el principio de favorabilidad se debe aplicar sin excepción alguna».

Agrega que la rebaja punitiva se aplica a los casos de flagrancia y, la excepción está referida a la naturaleza del delito, lo cual se relaciona con los injustos en los que se prohíbe rebaja por aceptación unilateral de cargos o preacuerdo, por ejemplo, las conductas delictivas de que tratan las leyes 1098 y 1121, ambas de 2006. Para el casacionista, lo importante en la labor de aplicar la rebaja contenida en la Ley 1826 de 2017, debe ser la situación de flagrancia y no que el delito esté o no enlistado en esa normativa, pues, es la propia ley la que establece la excepción. Por ende, entiende que operó la derogatoria táctica del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

En su criterio es igualmente discutible que el procedimiento abreviado, «se aplique solo a delitos de menor lesividad», cuando en realidad ese plexo normativo enlista conductas como el «atraco», tan de alto impacto, lesivo y común hoy día en nuestro país. Solicita a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y emitir el correspondiente fallo de reemplazo que reconozca a sus prohijados una rebaja en la mitad de la pena, lo que, de paso, daría lugar a la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales o el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación cuando no hayan sido objeto de preacuerdo. 4.4 En el asunto de la especie, aunque el censor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la pena impuesta a Yadira Isaura Ulloa Marín, Juan Gabriel Muñoz Camacho y Jesús Alexander Pérez Garzón, el incumplimiento de las exigencias mínimas de fundamentación debida del libelo, obliga a su inadmisión. El casacionista cuestiona que los falladores unipersonal y plural no aplicaron –por favorabilidad– la Ley 1826 de 2017, cuyo artículo 16 contempla un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena para quienes admitan su responsabilidad en la audiencia concentrada.

Conforme lo reconoce el propio actor en su demanda, esta Corporación tiene establecido que la aplicación favorable de ese cuerpo normativo a quienes son procesados bajo el trámite ordinario –específicamente en lo que tiene que ver con el monto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos–, sólo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10 de esa codificación (modificada por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019).

Ciertamente, la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y la imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, no son alguno de ellos. Desde el proveído CSJ AP5266–2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 (reiterado en CSJ AP3748–2019, 27 agosto 2019, rad. 55476), la Sala explicó que: [c]onforme [al] parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.

Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos (…) [subrayado en esta oportunidad]. De ahí que «el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004», pero únicamente «por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017» ( Cfr. CSJ SP3383–2019, 14 ag. 2019, rad. 51776, reiterada en CSJ AP2580–2020, 30 sep. 2020, rad. 56935).

Así las cosas, el demandante tenía la obligación de demostrar argumentativamente que ese criterio judicial, del que se sigue inexorablemente que las previsiones de la Ley 1826 de 2017 no son aplicables a este caso, no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado, al elegir las normas aplicables a la determinación del beneficio punitivo conferido a Yadira Isaura Ulloa Marín, Juan Gabriel Muñoz Camacho y Jesús Alexander Pérez Garzón. Esa carga argumentativa no fue satisfecha por el censor quien, a pesar de que esbozó algunas reflexiones en punto de la situación de flagrancia y del principio de favorabilidad en materia penal, apeló especulativamente a un cambio jurisprudencial con la finalidad de «unificar» un criterio que desde diciembre de 2018 hasta la fecha no muestra fisuras, habida cuenta que el anunciado por el recurrente (CSJ STP14140–2018, 31 oct. 2018, rad. 101256), apenas constituye lo decidido con anterioridad por una Sala de Tutelas, respecto de un caso particular y concreto que, en todo caso, no compromete el criterio de la Sala Penal en pleno. 4.5 Por las razones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Yadira Isaura Ulloa Marín, Juan Gabriel Muñoz Camacho y Jesús Alexander Pérez Garzón.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11