Acción de revisión Radicación 49491 Joaquín Vélez Martínez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2340-2017 Radicación No.49491 Acta No. 102 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa del sentenciado Joaquín Vélez Martínez, contra el auto de 19 de enero de 2017 por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Se han concretado en los siguientes términos: “…los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de abril de 1995, en el corregimiento de El Jagual, municipio de Corinto, Cauca, cuando quien en vida respondió al nombre de NORVEY YULE COICUE fue ultimado. De igual forma se tiene conocimiento que en la citada fecha, después de las once de la noche el CP.
JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, Comandante de la Base Militar de Corinto, Cauca, Batallón de Infantería Nro. 8 Pichincha, se dirigió a ubicar un grupo de subversivos que al parecer operaban en El Jagual, transportándose en una camioneta Luv, seguido de otro automotor ocupado por un grupo especial, que al llegar al puente El Jagual observó un grupo de personas armadas, por lo que detuvo el automotor, tomó posición y sin ninguna manifestación de “alto”, procedió a disparar su fusil, que al llegar al lugar de los hechos el grupo especial y registrar el área, encontraron un cadáver y dos armas de fuego, occiso que se estableció por parte de la Fiscalía al realizar la diligencia de levantamiento, respondía al nombre de NORVEY YULE COICUE ”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Una vez el Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento del asunto, procedió a declarar la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación y remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto. 2. Clausurada la instrucción, la Fiscalía encargada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del Capitán (r.) del Ejército Nacional Joaquín Vélez Martínez, como presunto autor del delito de homicidio agravado. 3.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el cual dictó sentencia condenatoria el 2 de marzo de 2005. 4. El fallo anterior fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de octubre de 2006. 5. El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de Casación presentada por la defensa, ordenando casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años. 6.
El 16 de diciembre de 2016, por intermedio de apoderado, Joaquín Vélez Martínez presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2016. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación. El actor fundamentó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2004 y allegó como elemento novedoso un análisis balístico de trayectorias (2015-2016), el que a su juicio permite verificar que la muerte de Norvey Yule, no fue ocasionada por los disparos efectuados por su prohijado, por cuanto las lesiones producidas al occiso se produjeron con armas de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias de disparo diferentes al que se encontraba Joaquín Vélez Martínez el día de los hechos.
No obstante, la Sala consideró que la prueba allegada no contenía la trascendencia suficiente que permitiera la procedibilidad de la acción, dado que los fallos de primera y segunda instancia dan cuenta del dictamen pericial practicado sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, estableciéndose de manera inequívoca que muchos de ellos fueron disparados por el sentenciado, aunado a los diferentes testimonios que dan cuenta de la autoría de Vélez Martínez en el mencionado delito.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito oportunamente presentado[footnoteRef:1], el apoderado judicial de Joaquín Vélez Martínez interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. [1: Cfr folios 91-95] Comienza por sostener que en el plenario no reposa la aceptación de responsabilidad de su prohijado, sino que se advierte una errónea interpretación del testimonio rendido por Vélez Martínez.
Asimismo, señala que si bien el dictamen balístico indica que siete de las once vainillas corresponden al fusil de dotación de su defendido, no se tuvo conocimiento en el expediente en qué lugar fueron recaudadas, lograndose demostrar con la prueba aportada lo siguiente: i. En el hecho hubo más tiradores. ii. Desde la posición en donde se encontraba su prohijado era imposible que, a pesar de haber accionado su arma, fuera el causante del deceso de la víctima. iii.
De los elementos extraídos del cuerpo de la víctima no se logra establecer a qué arma pertenecían. Igualmente, pone de presente que los análisis balísticos que integran el plenario ostentan falencias, pues se realizaron con artefactos diferentes a los incautados. Por consiguiente, la prueba allegada, a juicio del recurrente sí tiene la vocación de desvirtuar la prueba de cargo, pues para la fecha tales dictámenes no existían.
CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación, a cargo del impugnante, de un yerro de orden fáctico, jurídico o probatorio que permita afirmar la incorrección de la determinación censurada.
En ese orden, quien interpone el recurso tiene la carga de expresar, de manera clara y precisa, las razones de todo orden por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida. 2.
En ese contexto, pretende el recurrente que se reconsidere la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3ª de revisión aducida sí fue debidamente desarrollada, resaltando que la prueba allegada es novedosa, trascendente y con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido. 3. La Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente el censor se limita a reiterar aspectos referidos a la prueba nueva que, desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de controversia.
En efecto, la defensa orienta su argumentación, a indicar que el dictamen balístico – prueba nueva- sin lugar a equívocos, logra corroborar la inocencia de su prohijado por cuanto se verifica que al perpetrar el ilícito, hubo más tiradores y, atendiendo la posición desde donde se encontraba Joaquín Vélez Martínez era imposible que fuera el causante de las lesiones mortales.
Ciertamente, esta Corporación señaló que la prueba allegada es novedosa, sin embargo, debe resaltarse que si bien no existía en aquella época un dictamen balístico con las calidades tecnológicas como el arrimado por el censor, sí se allegaron elementos materiales probatorios suficientes que, analizados en conjunto dieron como resultado el proferimiento de una sentencia condenatoria en contra de Vélez Martínez por el punible de homicidio agravado.
Como se adujo en el auto confutado, los falladores advirtieron la responsabilidad del enjuiciado, no por una desviada interpretación del testimonio como lo pretende hacer ver el recurrente, sino de una valoración integral de la prueba tanto documental como testimonial allegada que converge en identificar como autor de la conducta punible al mencionado.
Bajo este derrotero, se observa lo concluido en el Dictamen Balístico rendido por el perito experto del Laboratorio de Investigación Científica- Sección de Balística y Explosivos- del Cuerpo Técnico de Investigación de Santiago de Cali, contenido en el proceso penal adelantado en contra de Vélez Martínez, en el que se advirtió lo siguiente: “R/Teniendo en cuenta las múltiples trayectorias seguidas por los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso NORBEY YULE y descrito en el protocolo de necropsia, no es posible establecer la posición real del mismo en el momento de recibir los impactos.
Igualmente no es posible establecer la posición del tirador. 4. – De acuerdo a los impactos que presenta el occiso, si existe la posibilidad de que al occiso se le hubiera disparado desde ángulos o sitios diferentes al que se encontraba el señor CT. VELEZ MARTINEZ. R/Que los ángulos de incidencia y trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso NORBEY YULE COICUE (ver diagramas Nros 1 y2) no corresponden a las trayectorias seguidas por los proyectiles disparados desde el sitio o punto indicado por el Capitán VELEZ (ver plano No 080)[footnoteRef:2]” [2: Cfr folios 50 y 51.
Demanda de revisión. Sentencia de 12 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. ] Es decir, lo que pretende probar el recurrente con el dictamen balístico nuevo, ya fue considerado por las instancias, pues como se advierte no fue posible comprobar cuál era la posición del tirador, sin embargo las demás pruebas allegadas al plenario fueron determinantes para indicar quién era el responsable del homicidio del indígena Norbey Yule.
Así lo indicó la segunda instancia: “ También resulta relevante para el caso el hecho de que el análisis de criminalística cuestione las especiales circunstancias en que dice el Capitán R. JOAQUÍN VÉLEZ MARTÍNEZ haber disparado contra un grupo al margen de la Ley que se movilizaba por el lugar por donde lo hacia él, y en especial contra la victima (sic) NORBEY YULE COICUE, como quiera que los mismos datos suministrados por el oficial en la versión rendida en la inspección judicial son los que lo contradicen en toda la línea… ”[footnoteRef:3] [3: Cfr folio 55 demanda de revisión. ] Mas adelante advirtió: “A lo anterior se añade, la forma en que el Capitán (R) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ planeó y ejecutó la misión militar, apoyado en la Orden Fragmentaria de Operaciones No 10 “SORPRESA”, por cuanto no resultó ser la más aconsejable habida cuenta que se hizo con marginamiento de todo criterio de seguridad, lo que dificultó al llegar adelante y solo al sector El Jagual tomar las medidas que imponía el asunto en punto a confirmar la información recibida acerca de la presencia de la guerrilla en el área y de paso descartar que no se tratara de vecinos de la región que deambularan por el lugar, y a pesar de ello, se apeó del carro, tomó su posición y al “escuchar unos ruidos de armas” disparó su fusil GALIL al grupo de personas en el que sobresalía uno que vestía ropas claras, que a la postre resultó ser el indígena NORBEY YULE COICUE, apareciendo, extrañamente, dos fusiles a su lado, que resultaron no ser idóneos para amenazar, herir o matar a una persona[footnoteRef:4]”. [4: Ibídem.] Así las cosas, cabe reiterar que en sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad y en el asunto, es innegable que el recurrente pretende entronizar un elemento más para agitar la discusión respecto a un tema propio del proceso y que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.
Se requiere entonces que la prueba que se aporte como fundamento del libelo, este revestida de la entidad demostrativa suficiente para poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como una posibilidad simplemente hipotética o incierta, sino de manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoción de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en pruebas sometidas a publicidad y contradicción de las partes, lo que en el asunto no sucedió, pues si bien allega el precitado dictamen, la responsabilidad por la conducta endilgada fue consecuencia como se indicó, del análisis del conjunto probatorio arrimado el plenario.
La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto de 19 de enero de 2017, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia emitida el 19 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11