República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45024 Henry López Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2340-2015 Radicación N°. 45024 (Aprobado Acta N° 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición presentado por el defensor de Henry López Hernández contra la providencia del 25 de marzo del año en curso, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación propuesta.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto del pasado 25 de marzo esta Corporación inadmitió la demanda de casación suscrita por el apoderado judicial de López Hernández contra la sentencia del 25 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.
En memorial que antecede, el profesional instaura recurso de reposición, con la pretensión que se declare la prescripción de «la Orden de Trabajo número 010 de marzo 8 de 1999». Asegura que la conducta punible por la cual fue procesado su prohijado tiene una pena de prisión de 12 años, de donde deduce que, incluso con el aumento de la tercera parte por ser servidor público, la acción penal prescribió el 8 de marzo de 2015.
En consecuencia, pide se haga tal declaración. CONSIDERACIONES La Sala rechazará el recurso interpuesto porque, sin duda, la providencia que inadmite la demanda de casación es innimpugnable. 1. En el proveído del 25 de marzo de 2015, la Corte resolvió inadmitir el libelo y devolver la actuación al Tribunal de origen; así mismo, señaló expresamente que contra el mismo no procedía recurso alguno. Esa última frase, tal como se ha sostenido (CSJ AP, ene. 2015, rad. 44523), no fue consignada a título meramente enunciativo sino con efectos obligatorios, toda vez que, una vez proferida la aludida decisión, se produce su ejecutoria, perdiendo la Corporación competencia a partir de ese momento.
En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que, aunque ese auto tiene naturaleza interlocutoria, no es susceptible de ser recurrido. Estas son las razones: Primera. Es indiscutible que la providencia censurada es interlocutoria, porque: a) Decidió un asunto sustancial, material, de fondo –negó el acceso al recurso extraordinario de casación- (artículo 169-2 del Código de Procedimiento Penal). b) Especificó los fundamentos legales y se pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171). c) Fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172).
Segunda. Pero de allí no deriva, como erradamente se cree, que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión interlocutoria, por el simple hecho de serlo, es susceptible de recursos. Nótese que, en términos del artículo 187 procesal, las que deciden “los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta” -cuya connotación interlocutoria no se puede discutir- “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente".
Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la posibilidad de una nueva impugnación. Que no todo proveído interlocutorio es pasible de censura, surge de mandatos legales, como el del artículo 190, conforme con el cual el que decide la reposición, que obviamente tiene ese carácter, “no es susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los que resuelven sobre el cambio de radicación –artículo 87-; los que se profieren en el trámite de un impedimento o recusación –artículo 111-; los reservados –artículo 293-; los adoptados en ejercicio del control de legalidad de la medida de aseguramiento –artículo 392-; y los del juez cuando formula observaciones al acuerdo de beneficios por colaboración eficaz o cuando aprueba ese convenio –artículo 414-.
Tercera. De conformidad con el artículo 189 del Estatuto de procedimiento penal, la reposición se admite contra las determinaciones “interlocutorias de primera o única instancia”. Así, no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, cuando se trata de la instancia límite –la Corte constituida en tribunal de casación-.
Cuarta. De la improcedencia de esa vía de queja para autos diversos a los de primera instancia, se exceptúan –porque la disposición así lo ordena- los que “declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Quinta.
La regla general, entonces, es que la reposición sólo puede ser propuesta contra las resoluciones o autos interlocutorios de primera instancia. La excepción está dada para los eventos señalados, que parten del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera del recurso”, es un “hecho nuevo”, respecto del cual -para garantizar el derecho de defensa- se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo.
Con este alcance, el artículo 190 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
Dicho con otras palabras, lo que el superior funcional soluciona sin que forme parte del objeto del recurso inicial, se asimila a una decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”, caso en el cual el legislador procesal permitió la reposición –artículo 189-. Sexta. En consecuencia, las resoluciones de los jueces, adoptadas en razón de su competencia funcional –como segunda instancia o en virtud del recurso extraordinario de casación-, cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones, no se pueden cuestionar” (CSJ AP 11 dic. 2003, rad. 21236, reiterado, entre otros, en CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27161).
Es equívoco afirmar que la notificación de una determinada providencia la hace automáticamente recurrible. El propósito de la notificación es asegurar la legalidad de la decisión allí contenida, darle publicidad, y permitir, en consecuencia, su oponibilidad frente a terceros. Si bien a partir de ese instante empiezan a correr los términos para interponer los recursos que legalmente proceden, es evidente que ello tendrá lugar sólo cuando ese acto sea susceptible de ser impugnado.
El acto de notificación, per se, no hace refutable la decisión judicial. Al respecto, conviene recordar: “Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable” (CSJ AP, 23 abr. 2008, rad. 24345.
En igual sentido, CSJ SP, 26 nov. 2012, rad. 34391 y CSJ AP 28 ene. 2015, rad. 44523). Finalmente, hay que acotar que esta decisión no suspende la ejecutoria del auto inadmisorio (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad, 24322 y CSJ AP 28 ene. 2015, rad. 44523). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2