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AP234-2019(54037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

Extradición No. 54037 Rodrigo Alberto Macea Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP234-2019 Radicación n° 54037 Acta 22. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria elevada por la defensa de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, ciudadano venezolano solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio y II.2.6.E3 0001707 de 8 de agosto 2018, la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado». 2.

El Fiscal General de la Nación mediante resolución dictada el 23 de julio de 2018, decretó la captura del citado, quien fuera retenido el 14 de julio siguiente, en las oficinas del puesto de control migratorio de Paraguachón, corregimiento de Maicao (Guajira). 3. En Notas Verbales II.2.6E3 No. 0002433 y II.2.6E3 No. 0002441, del 8 y 9 de octubre de 2018, la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La abogada del requerido solicitó se tenga en cuenta la historia clínica de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, a efectos de demostrar su delicada condición de salud, al padecer de una enfermedad de corazón; además de ser hipertenso y diabético.

Lo anterior con el fin de que no se adelante el trámite de extradición, sobre la base de que en el país vecino no se cuenta con los recursos mínimos indispensables para mantenerlo con vida. CONSIDERACIONES 1. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero de su artículo VIII, que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda»; y en ese orden, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que el concepto que de la Corte se pide para esos efectos se fundamentará en « la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos».

Entonces, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto. 2. En este asunto, la defensora considera necesario determinar la incompatibilidad del estado de salud de su asistido con la eventual reclusión en el país requirente, así como todos los aspectos importantes atinentes al cuidado del mismo para la protección de su vida e integridad personal.

Frente a un asunto similar esta Corporación[footnoteRef:1] señaló lo siguiente: [1: CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.] 1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento. 2.6.

Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, lo siguiente: «En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora… y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».

Lo expuesto con antelación permite concluir que, en lo medular, el fin probatorio perseguido por la apoderada de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, es pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de establecer un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida (CSJ AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).

De esa manera, habrá de tenerse como pieza documental el resumen de la historia clínica de aquél, aportada por su representante judicial. Igualmente, aunque no haya sido expresamente pedido por la defensa, la Corte en uso de sus facultades oficiosas ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal, que realice examen al ciudadano en mención, en procura de establecer: i) Si en la actualidad tiene de alguna enfermedad y, en caso positivo, se determine cuál. ii) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. ii) Qué tipo de tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso. 3.

Desde otra óptica, con el fin de garantizar el cumplimiento de eventuales condenas recaídas contra la persona solicitada en extradición y evitar la vulneración del principio non bis in ídem, la Sala de manera oficiosa ordenará solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si existen anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ; la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta; a la que se le requerirá copia en caso de que exista sentencia condenatoria e información del monto de la pena impuesta y si ya la cumplió, o de la decisión que le haya puesto término a la actuación. Con el mismo propósito, se pedirá igual información a la Policía Nacional -SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes después de practicada la pruebas ordenadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. TENER como prueba el resumen de la historia clínica aportada por la defensa y ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído. 2.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar si existen investigaciones penales contra RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ y demás datos indicados en el numeral 10 de este auto, a la Policía Nacional -SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz con los fines previstos en él. 3. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7