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AP2339-2021(59566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 15693600021920120002603 Radicación n°. 59566 Recurso de queja Julián Román González Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2339-2021 Radicación n°. 59566 Acta 145 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA contra la determinación mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – conjueces – denegó conceder el recurso de apelación propuesto frente al auto que decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa el 20 de abril de 2021.

HECHOS La Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 (aunque hubo solución de continuidad por algunos lapsos), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos.

Además, según la Fiscalía, el acusado no tomó las decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno jurídico.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1. Por los hechos enunciados, la Fiscalía le imputó a GONZÁLEZ HERRERA el delito de prevaricato por omisión (art. 414 del Código Penal) en la modalidad de concurso de conductas punibles, dos de ellos agravados porque se trataba de delitos de homicidio (art. 415 ídem). Lo anterior, en una audiencia que se inició el 13 de enero de 2017, pero que solo pudo terminarse el 21 de abril del mismo año porque la defensa cuestionó la competencia de la Juez.

El 28 de septiembre lo acusó bajo los mismos presupuestos facticos y jurídicos. En la sesión de audiencia preparatoria que se adelantó el 20 de abril de 2021, la Fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral, se refirieron a las estipulaciones probatorias y a la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción cuyo decreto solicitaron.

Intervino luego el procesado GONZÁLEZ HERRERA para solicitar la «exclusión de las estadísticas solicitadas por la Fiscalía», afirmando que, para su introducción al debate oral, era necesario el control de legalidad previo o posterior ante juez de garantías. La Conjuez Ponente advirtió que aquella petición carecía de soporte legal y resultaba ajena a la realidad procesal, adicionando que el reporte estadístico era una «prueba común» en tanto fiscalía y defensa solicitaron su decreto.

De ahí que, en virtud de lo previsto en el art. 139 de la Ley 906 de 2004, calificó la solicitud de exclusión probatoria elevada por el procesado como una maniobra dilatoria, la rechazó de plano y procedió a continuar la diligencia, donde, tras referirse a los componentes de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción postulados por Fiscalía y defensa procedió a decretarlos.

Acto seguido, el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA interpuso el recurso de apelación contra el decreto de pruebas. Esa petición fue denegada por la ponente del asunto señalando que el auto emitido, por su naturaleza, no se encontraba enlistado dentro de las decisiones susceptibles del recurso de apelación a las que se refiere el canon 177 de la Ley 906 de 2004 y así lo establecía, también, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal.

Intervino nuevamente el acusado para insistir en su solicitud, fundamentándola en que la Corte, de igual manera, ha admitido la posibilidad de proponer apelación frente a la decisión que decreta pruebas. Tras esa disertación formuló recurso de queja y solicitó la expedición de las copias correspondientes. La Sala a quo mantuvo incólume la determinación de denegar el recurso planteado por el procesado y dispuso dar curso a la queja advirtiendo que de ninguna manera se suspendería el trámite procesal.

A continuación, intervino la delegada del Ministerio Público para señalar que, aun cuando es cierto que el auto que decreta pruebas no admite recurso, no sucede lo mismo con el que deniega la exclusión de los medios de convicción, aspecto por el cual, dijo, sí habría de concederse el recurso vertical. Precisó al respecto la Conjuez ponente que GONZÁLEZ HERRERA planteó la queja, únicamente, contra la decisión de decretar las pruebas, sin referirse de ninguna manera a la decisión que rechazó la solicitud de exclusión probatoria, por lo que no encontraba algún motivo para adoptar una determinación distinta.

Por su parte, la Fiscalía solicitó «dejar constancia» en el sentido de advertir que la intervención del procesado era una «maniobra dilatoria» y que su disenso se había formulado contra la decisión que decretó la práctica de pruebas más no sobre la que rechazó la exclusión. 2. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, los días 13 a 18 de mayo de 2021, el acusado, al sustentar la queja, precisó que tenía como finalidad cuestionar la «negativa de la señora Conjuez… a conceder el recurso de apelación debidamente interpuesto» contra el auto que, en el marco de la audiencia preparatoria, decretó como pruebas las estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué de los años 2003 a 2015 pues, dice, se trata de «información personal privada» que puede afectar su derecho a la «autodeterminación informática» y, desde esa perspectiva, requiere orden previa.

Agrega que solicita, además, «la exclusión de las pruebas que dependan de esas estadísticas», como el informe que frente al particular debe rendir una investigadora del CTI. Señala que «el sustento del presente recurso de queja» se fundamenta en que, en la audiencia preparatoria reclamó el rechazo de los mencionados reportes estadísticos, pero la Conjuez manifestó «que al haber decretado las pruebas cuyo rechazo se había pedido, tal decisión no era susceptible de recurso alguno» impidiéndole con tal proceder sustentar la alzada.

Pide, en garantía «de la doble instancia», que se conceda el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA. 2.

El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede « [c] uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). Ahora bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal enseña que el recurso de apelación procede, entre otras providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral (núm. 4º) o contra aquel que decreta una prueba anticipada (núm. 6º).

Adicionalmente, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016 la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. Precisó en aquella oportunidad, que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación»; esa postura ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP3180 – 2019 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros.

Desde esa perspectiva, acertó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al denegar la concesión del recurso de apelación propuesto, pues, como se constata del registro audiovisual de la vista preparatoria, el acusado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA lo instauró «contra la determinación mediante la cual decreta la totalidad de las pruebas tanto de la Fiscalía como de la defensa»[footnoteRef:1] en franco desconocimiento de la jurisprudencia vigente, que no admite una posibilidad de esa naturaleza.

Por ello, desde ya se anticipa, se habrá de declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por el acusado. [1: Récord 51’50” y s.s. de la audiencia preparatoria, archivo # 06] De otro lado, la sustentación del recurso de queja muestra que el recurrente, en estricto sentido, no controvierte las razones por las que el Tribunal a quo negó la concesión de la apelación propuesta, pues lo que en verdad discute es la decisión de la Conjuez ponente de rechazar la exclusión «de las estadísticas de los años 2003 a 2015», fundándose para ello en la ausencia del respectivo control de legalidad, aspecto frente al cual advierte la Sala, luego de verificar el registro audiovisual, que tal determinación se adoptó en los albores de la sesión de la audiencia preparatoria surtida el 20 de abril de 2021 sin que, tras lo decidido por la Conjuez al respecto, el procesado GONZÁLEZ HERRERA formulara alguna objeción. Solo hasta que la funcionaria judicial se pronunció sobre la totalidad de los medios de convicción cuyo decreto pidieron los sujetos procesales, admitiéndolos, fue que GONZÁLEZ HERRERA pretendió debatir, por vía del recurso de alzada, no solo la admisión del mencionado reporte estadístico sino «la determinación mediante la cual decreta la totalidad de las pruebas tanto de la Fiscalía como de la defensa».

Como bien se ve, los argumentos que fundamentan el recurso de queja no muestran por qué resulta equivocada la determinación que denegó el recurso vertical. Incluso enseñan que la verdadera intención del recurrente es debatir, tardíamente, la decisión de rechazo de la petición de exclusión de la prueba documental frente a la cual no ejercitó, en el momento procesal correspondiente, el recurso de apelación. Además, ese resulta ser un tema nuevo que desborda la naturaleza del recurso de queja, en tanto ha dicho la Sala que cualquier consideración que se haga fuera de los parámetros del recurso «resulta descontextualizada y por ende no apreciable» (CSJ AP4384 – 2018), si se tiene en cuenta que la finalidad de la queja, de acuerdo con el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, se restringe a determinar si la apelación fue bien denegada o no. De todas maneras, aún de admitirse los argumentos propuestos en la sustentación del recurso de queja, tampoco habría lugar a que se otorgara la alzada.

En ese sentido, se recuerda, en la audiencia preparatoria la conjuez advirtió que la petición de exclusión formulada tenía un carácter eminentemente dilatorio y también, que lo verdaderamente pretendido por el procesado era la «inadmisibilidad de la prueba teniendo en cuenta que no se funda su solicitud en las previsiones legales del art. 23 de la ley 906 de 2004», aunado a que tal solicitud no fue acompañada por la defensa técnica, que ninguna petición similar elevó en el estadio procesal respectivo.

Incluso, dijo la funcionaria, se trata de una prueba común, que también fue solicitada por el apoderado de GONZÁLEZ HERRERA [footnoteRef:2]. [2: Cfr. récord 08’38” a 12’30” del registro audiovisual # 6 de la audiencia preparatoria.] Por ello, encuentra la Corte atinada la postura del Tribunal, e incluso consonante con el criterio de la Sala, que ha sido insistente en advertir a los funcionarios judiciales sobre el ejercicio de un control adecuado en la solicitud de pruebas y sus efectos, a fin de evitar que las partes acudan, inapropiadamente, al mecanismo de exclusión, con el único propósito de habilitar el recurso de alzada (ver CSJ AP384 – 2018).

Naturalmente, si la directora del proceso encontró que la petición de exclusión resultaba manifiestamente impertinente y dilatoria de la actuación, era su deber rechazarla de plano a la luz de lo dispuesto en el artículo 139, numeral primero, de la Ley 906 de 2004 como así procedió. Por razones obvias, frente al rechazo de plano no proceden recursos por lo que, también en ese aspecto resulta equivocada la fundamentación del recurso de queja propuesto por el acusado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA contra la determinación adoptada el 20 de abril de 2021 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el marco de la audiencia preparatoria, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9