CUI 25 290 61 08010 2014 80328 01 Casación n.° 56768 JUAN BAQUERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2338 - 2021 Casación No. 56768 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Baquero, contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el segundo semestre del año 2008, en su casa de habitación ubicada en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), Juan Baquero, con su miembro viril realizó rozamiento en la vagina de la niña S.E.G.C. –de seis años para la época– sobrina de su pareja sentimental M.Y.C.R. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2015 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pandi (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación en contra de Baquero como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalado por el procesado[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 4 y 5, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] en relación con anunciado injusto, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de mayo de 2016[footnoteRef:3] y la audiencia preparatoria el 14 de julio siguiente[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 14 a 17, ib.] [3: Cfr. Folios 29 y 30, ib.] [4: Cfr. Folios 33 a 35, ib.] El juicio oral se cumplió en sesiones de 26 de abril[footnoteRef:5], 20 de junio[footnoteRef:6], 23 de octubre[footnoteRef:7] y 12 de diciembre de 2017[footnoteRef:8]; y 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Cfr. Folios 53 y 54, ib.] [6: Cfr. Folio 57, ib.] [7: Cfr. Folio 68, ib.] [8: Cfr. Folios 71 y 72, ib.] [9: Cfr. Folio 98, ib.] La sentencia se profirió el 23 de octubre de 2018 y, en ella[footnoteRef:10], la judicatura condenó a Juan Baquero como autor de la ilicitud acusada a las penas de ciento sesenta y dos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.
No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [10: Cfr. Folios 107 a 118, ib.] Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:11], en el sentido de confirmarla integralmente. providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:12] por el profesional del derecho. [11: Cfr. Folios 13 a 48, C.O. n.° 3.] [12: Cfr. Folios 61 a 82, ib.] III.
LA DEMANDA 3.1 Primer Cargo Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Expone que el error del Tribunal consistió en «mutilar y tergiversar» el testimonio de la víctima, «confrontado con el de su progenitora, documentos y pericias».
Con ello, «dio por probado unos hechos en un tiempo, modo y lugar indeterminado que la fiscalía ambiguamente endilgó en la imputación, acusación y alegato de apertura para decir que pudo haber sido en el año 2007 o quizás en el año 2008». Explica que, de acuerdo con los cargos imputados por la fiscalía: (i) la conducta tuvo lugar en el año 2008;
(ii) cuando S.E.G.C. contaba con seis años; y (iii) en la residencia de Juan Baquero, aspectos que no fueron demostrados por el ente instructor. Agrega que el juez colegiado creyó plenamente en lo dicho por A.A.C.R., denunciante y madre de la menor de edad víctima, pese a que la defensa, en el interrogatorio cruzado de la testigo, «asumió la carga» de hacer notar las contradicciones en punto de la fecha de los hechos, toda vez que en la noticia criminal –denuncia– especificó que ellos sucedieron el 1° de enero de 2007 a las 00:00.
Para el libelista, el ad quem mutiló apartes de aquella declaración en juicio, pues, contrariando la evidencia y amparado en la imputación, acusación y alegato de apertura de la fiscalía, concluyó que fue en el 2008, cuando lo cierto es que «nunca se demostró dentro del proceso el día, mes, año, hora, ni el lugar donde presuntamente fue agredida la menor».
A continuación, indica que el Tribunal «omitió» la versión rendida por S.E.G.C. ante la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. Ese relato, reproducido en el informe pericial, da cuenta de un acceso carnal, lo que riñe con el restante material probatorio y hace poco creíble el testimonio de la niña, «esas manifestaciones de acuerdo con la experiencia y las reglas de la sana crítica nos enseñan que de haber sido accedida la menor en tales condiciones le habría ocasionado algún tipo de lesión pero nada de ello se presentó».
Agrega que la madre de S.E. indicó en juicio que la conducta se ejecutó en el conjunto Altos de Pekín, sin embargo, en la denuncia expuso que fue en el barrio El Progreso. Frente a esa inconsistencia, el juez plural «no tuvo en cuenta y omitió valorar» los elementos materiales probatorios incorporados por la defensa (certificaciones médicas, recibos de servicios públicos, mapa del casco urbano de Fusagasugá y arraigo realizado por la policía judicial), así como los testimonios de la esposa e hijos del procesado, que informan que Juan Baquero «siempre ha vivido» en el barrio La Macarena, ubicado en el costado sur de Fusagasugá, mientras que los mencionados por A.A.C.R. se localizan al norte y a una distancia considerable.
Concluye planteando duda probatoria, que debe resolverse en favor de su prohijado, por cuanto la «mutilación» probatoria, «desde el punto de vista de la crítica testimonial ponen en entredicho y tela de juicio la versión de la menor S.E.G.C.». 3.2 Segundo Cargo Acusa el libelista la «afectación del derecho material por violación directa de una norma sustancial por errónea e indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2204.
Artículo 181 numerales 1 y 2 del CPP» [original en mayúscula sostenida]. Explica que, desde la imputación, la fiscalía fue imprecisa, vacilante y ambigua en identificar los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Juan Baquero, situación que condujo a la inaplicación de los artículos 448, 288, 8 literal h) y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que el Tribunal dio por sentado que los hechos sucedieron en el año 2008, con la simple operación aritmética de descontar a la fecha en que se formuló la denuncia (28 de abril de 2014), los seis años que la menor adujo tener cuando fue agredida sexualmente por Baquero y así ubicarse en esa anualidad. Reitera las «inconsistencias» de la denuncia, al comparársele con lo narrado en juicio por la víctima y por su progenitora y refiere lo esgrimido por la fiscalía en las audiencias de legalización de captura, imputación, acusación y juicio oral (teoría del caso), para significar que se «desconocieron los aspectos relevantes de la congruencia cuyos componentes fácticos, jurídicos y probatorios deben ser claros, precisos, concretos y circunstanciados, especialmente los hechos jurídicamente relevantes que a la postre sobre ellos se edifica la estrategia defensiva y su teoría del caso».
Finaliza al decir que la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes enrostrados por el ente persecutor vulnera los principios de legalidad, de congruencia, de contradicción, de defensa técnica y material, de presunción de inocencia e in dubio pro reo del incriminado. 3.3 En consecuencia, como petición conjunta para los dos cargos, solicita casar la sentencia confutada y absolver a Juan Baquero del punible por el que fuera acusado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de identidad que el demandante invoca en el primer cargo, se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan partes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado, para luego exteriorizar; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.3.1 En el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores directrices, la Sala advierte que el actor fracasa en la demostración de los errores denunciados y que solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, lo cual escapa al objeto de la casación. Si lo pretendido por el recurrente consistía en demostrar que el Tribunal mutiló o cercenó el texto o literalidad de la prueba testimonial de la víctima y de su progenitora, debió transcribir los apartados supuestamente distorsionados y confrontarlos con lo que de ellos refirió el fallo, para mostrar que se equivocó en su lectura, por no corresponder con lo expresado por los testigos.
A nada de ello acudió el libelista, pues, después de anunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y de realizar alguna transcripción de lo dicho en la vista pública por A.A.C.R, se ocupó de confrontar la declaración en juicio de las testigos con versiones anteriores plasmadas en diferentes elementos materiales probatorios, verbigracia, denuncia e informe pericial de clínica forense, en un evidente ejercicio de impugnación de credibilidad, propio del debate oral al interior de la primera instancia. A continuación, a la manera de una alegación por falso juicio de existencia por omisión, señaló que el Tribunal pretermitió valorar aquel informe forense y la prueba testimonial de descargo (traducida en el testimonio del acusado en su propio juicio, su compañera sentimental y sus hijos).
Por último, como si se tratara de un falso raciocinio, acomodadamente explicó que las manifestaciones anteriores de la víctima –no las vertidas en el juicio– reñían con «la experiencia y las reglas de la sana crítica». Esta simbiosis argumentativa conspira contra los principios de autonomía y de claridad que rigen la casación y solo evidencia el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre factura que a lo sumo refleja su inconformidad con el fallo emitido en unidad decisoria.
Ciertamente, en su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, pretensión para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre unos y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. En su lugar, el recurrente enfrenta su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando que sean sus deducciones las que se prefieran sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere distorsionado, tergiversado o mutilado la prueba, habida cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgara credibilidad al dicho de la menor de edad víctima, el que, unido a la restante prueba de corroboración, permitió edificar la condena en adversidad de Juan Baquero.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem, de forma correcta, sin distorsión y sin incurrir en dislates atentatorios de la sana crítica, valoró la totalidad del conjunto probatorio, sólo que consideró creíble el relato de S.E.G.C. y de su progenitora y descartó el alegato de la defensa, mismo que reproduce en la sede extraordinaria.
De la sentencia de segundo grado se extrae que el Tribunal se encargó de explicar: (i) La confusión respecto al barrio El Progreso, sitio en el que residía el núcleo familiar de la víctima, pero no en el que sucedieron los hechos, aspecto que dilucidó en juicio A.A.C.R., así como una supuesta fecha y hora de ocurrencia que nunca mencionó en la denuncia: [p]ese a que el recurrente pretende mostrar que aun subsiste una incongruencia frente al lugar de los hechos, basta con escuchar el testimonio de la denunciante, para entender que si en algún momento se nombró el barrio “El Progreso”, ello se debió a un error de la mencionada, quien fue nítida en aclarar que los hechos no ocurrieron en el barrio “El Progreso”, sino en el barrio “Altos de Pekín”, el cual, valga la pena aclarar, se mencionó desde la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía. (…) 5.7 Continuando con las inconformidades del recurrente, se debe tener en cuenta que si bien manifestó que la señora [M.Y.C.R.], el joven [E.S.B.C.] y el procesado, señalaron que la menor víctima nunca visitó la casa de ellos, lo cierto es que tal y como lo advirtió el A quo, sí se evidencia un afán en hacer ver que lo narrado por la menor era imposible, pues pese a tales afirmaciones, el joven [J.E.B.C.], en contradicción con el resto de su familia, reconoció que la menor S.E.G.C. visitaba su residencia, lo cual ocurría dos o tres veces al año. De otro lado, se tiene que aunque el recurrente sugiere que la señora [M.Y.C.R.], trabajaba de domingo a domingo, por lo que le era imposible cuidar a la menor hija, lo cierto es que ello, lejos de hacer inverosímil el relato de la víctima, le da más soporte, pues justamente, según lo manifestado por la menor S.E.G.C. y la madre de la misma, la menor tuvo que quedarse sola con el procesado, debido a que justamente la señora [M.Y.C.R.] debía salir a trabajar.
Así mismo, se tiene que aunque los testigos de la defensa niegan haber residido en el barrio “Altos de Pekín” a fin de hacer improbable la existencia del delito, lo cierto es que tanto la menor S.E.G.C., la madre [de la víctima] e incluso la señora Claudia Patricia Hernández Córdoba dan cuenta de que sí residieron en tal barrio, sin que se evidencie razón alguna para que las mencionadas mintieran en dicho aspecto.
(ii) Que la conducta padecida por S.E.G.C. ocurrió en el segundo semestre de 2008, cuando esta tenía seis años, asunto que no explicó a partir de alguna «operación aritmética» como lo menciona el casacionista, sino por el simple hecho de recordar su fecha de nacimiento: 30 de agosto de 2001, lo que equivale a decir que, por lo menos, durante los meses de julio y agosto de 2008, S.E. contaba con los seis años que en juicio dijo tener cuando fue abusada: Bajo ese entendido, no podría afirmarse, como erradamente lo hace el recurrente, que los hechos frente a los cuales el procesado debía defenderse, eran unos acaecidos el 1° de enero de 2017, pues lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación, se advirtió por parte de la Fiscalía, que si bien no se tenía una fecha exacta de ocurrencia de los mismos, se establecía que aquellos sucedieron en el año 2008, y cuando la menor S.E.G.C.[footnoteRef:13] aún tenía 6 años de edad. [13: Quien conforme a la estipulación probatoria, nació el 30 de agosto de 2001.] (iii) La presunta inconsistencia entre lo dicho por la niña en juicio (en esencia, que Juan Baquero, cuando estaban solamente los dos en la casa de su tía [M.], la sentó en sus piernas, le bajó los pantalones y los «cucos» y le «restregó» el pene contra su vagina) y lo relatado ante la médica legista, en la que refiere lo que al parecer es un acceso carnal: [d]ebe resaltarse, que aunque como lo señala el recurrente, el peritaje realizado por la Doctora Claudia Marcela López Ramírez, permite establecer que no podría afirmarse que la menor S.E.G.C. sufrió una penetración por parte del encartado, como le refirió inicialmente; ello no significa que deba descartarse lo referido por la menor, pues no se puede pasar por alto, que la infante, contaba aproximadamente con seis años para el momento de los hechos, y por lo tanto no podía tener certeza de lo que realmente había sucedido, por lo que resulta lógico que al momento de dicha valoración, que vale la pena resaltar, fue una de las primeras que se realizaron, no distinguiera con claridad si fue penetrada o no. Se resalta además, que la ausencia de penetración, en manera alguna desvirtúa lo referido por la víctima, respecto a que en efecto fue objeto de vejámenes sexuales por parte del encartado, máxime, cuando su relato encuentra soporte en las demás pruebas.
(iv) La prueba de corroboración de lo explicado por la víctima en juicio, que permiten advertir coherencia y consistencia en su relato, representada en los testimonios de: a). su progenitora A.A.C.R.; b). la psicóloga Genny Elizabeth Apraez Villamarín: profesional especializada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó valoración psicológica forense; c). la psicóloga Ángela Milena Fontecha Bello: servidora del CTI que realizó entrevista forense; d). la galena Claudia Marcela López Ramírez: atrás descrita, y de e).
Claudia Patricia Hernández Córdoba: familiar de la víctima, quien también relató un episodio de presunto abuso padecido por parte de Juan Baquero, situación que motivó a S.E.G.C. a contar lo que le había ocurrido. Como viene de verse, la censura simplemente retoma la crítica probatoria desplegada en las instancias y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba, demandando que la Corte asuma un ejercicio de apreciación indiscriminado, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, no tiene el carácter de tercera instancia. El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la tergiversación o alteración del contenido de la prueba.
Mucho menos la demostración de un falso juicio de existencia, habida cuenta que la prueba testimonial que se acusa omitida, como atrás se transcribió, en realidad fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el impugnante. Y, si bien el Tribunal, en su decisión, no hizo referencia expresa a la documental aportada por la defensa (historia clínica, recibos de servicios públicos, mapa del casco urbano de Fusagasugá), encaminada a probar un presunto lugar de residencia de Juan Baquero, ello no configura un falso juicio de existencia por preterición, pues la Sala de antaño ha explicado que no se incurre en tal yerro cuando, a pesar de la no mención expresa de la prueba, el sentenciador asume el análisis del hecho, aspecto o situación de la que ella informa, dándole el mérito suasorio que estima pertinente, carga que cumplió el fallador cuando justipreció la testimonial del acusado y de su núcleo familiar encaminada a idéntico propósito, con los resultados ya descritos.
Por último, no se avizora un vicio en el acto de apreciación de los falladores. El censor no logra acreditar que el juez incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, dislate apenas bosquejado como mero enunciado.
En tal condición, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Juan Baquero en los hechos denunciados. El cargo, en consecuencia, habrá de inadmitirse. 4.4 El segundo reproche también atenta contra las exigencias de claridad y autonomía de las censuras, pues, en una sola postulación, conjuga fundamentos de las causales primera y segunda, disímiles en su estructura, finalidad y particular forma de formulación, demostración y específico alcance, para evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual ante la sede extraordinaria.
Con todo, el desarrollo del reproche permite extraer que su inconformidad, en esencia, radica en la vulneración al principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la forma en que el fallador colegiado lo concibió en el caso concreto, diferente, en cualquier caso, a su postura. El demandante hace consistir la supuesta afectación al debido proceso, en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador a lo largo del trámite procesal –incongruencia fáctica –, lo que, en su concepto, determinó una deficiente estrategia defensiva.
Frente a similar motivo de inconformidad en el recurso de alzada, el Tribunal tuvo oportunidad de descartar la vaguedad de la imputación de la que se duele el recurrente, así: 5.1. Al respecto, se debe recordar en primer orden, que una de las inconformidades del defensor del señor JUAN BAQUERO, radica en que la Fiscalía le endilgó al procesado, hechos presuntamente ocurridos el 1° de enero del año 2007 a las 00:00 horas, lo cual aseguró, se dio en la audiencia de formulación de imputación, se mantuvo en la acusación, alegatos iniciales y en la petición de condena.
Frente a lo anterior, cabe advertir que verificada la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de diciembre de 2015, la Fiscalía indicó frente a la delimitación temporal de los hechos, que “tuvieron ocurrencia en el año 2008, hacia el segundo semestre del 2008” [footnoteRef:14] cuando la menor S.E.G.C. contaba con 6 años de edad. [14: Pista 2.
CD de audiencias preliminares concentradas. Récord 10:40.] Cabe resaltar igualmente, que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 19 de mayo de 2016, la Fiscalía le aclaró, que si bien no se tiene la fecha exacta en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, dado que habían sucedido cuando la infante tenía 6 años de edad, de una de las entrevistas realizadas a la menor, se establecía que los mismos ocurrieron en el año 2018 (sic).
Conforme a lo anterior, no resulta de recibo la afirmación del recurrente atinente a que la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación, le informó al señor JUAN BAQUERO que los hechos ocurrieron el 1° de enero de 2007, dado [que como] se pudo evidenciar en párrafos precedentes, tal afirmación no se compadece con la realidad.
(…) Es por ello, que no podría afirmarse que se vulneró el derecho a la defensa del encartado, dado que sí existió una delimitación temporal por parte de la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación, como en la audiencia de formulación de acusación, la cual, además si bien no es concreta, le permitía ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
(…) Por otra parte, se tiene que frente al lugar de los hechos, se ha señalado con claridad por parte del ente acusador, que no es otro distinto a la casa en la que residía para la época de los hechos el señor JUAN BAQUERO junto a su familia. Entonces, no advierte la Sala que la fiscalía hubiere variado el núcleo fáctico de la acusación, como quiera que el mismo se hizo consistir en que, para el año 2008, S.E.G.C. –de seis años para la época– fue abusada sexualmente por Juan Baquero en su casa de habitación, agresión que consistió en el rozamiento de la vagina de la niña con su miembro viril.
Las presuntas inconsistencias frente a la fecha de los hechos, fijada arbitrariamente por quien tomó la denuncia por el ente acusador, o de un equívoco en el barrio de residencia de la víctima, asignada como del victimario, fueron asumidas como estrategia defensiva, encaminada a minar la credibilidad, en este caso, de la denunciante. Sin embargo, ellos no constituyeron hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Juan Baquero en la imputación y acusación, sino elementos de los que da cuenta la noticia criminal, de ahí que no pueda válidamente argüirse incongruencia entre la acusación y la sentencia. Tampoco existe vulneración del derecho de defensa en el caso concreto, pues, contrario al parecer del recurrente, a pesar que la fiscalía no concretó una fecha y hora exacta de ejecución de la conducta punible endilgada (debido a que la víctima, con total sinceridad, dijo no recordarlas), sí especificó un marco fáctico que le permitió ejercer en debida forma la defensa material y técnica, solo que esta se fincó en derruir la credibilidad de la víctima y de su progenitora, sin lograrlo.
En últimas, la defensa no atacó el núcleo central de la acusación, representada en la conducta libidinosa que S.E.G.C. dijo haber padecido por parte del esposo de su tía Juan Baquero y que actualizó el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Así las cosas, lo que el demandante deja entrever como afectación a la unidad lógico–jurídica del proceso y a la garantía de defensa del sentenciado, se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que regulan la congruencia en sus aristas personal, fáctica y jurídica.
Por último, nótese cómo al hacer mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, el casacionista no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para este último no existió duda alguna sobre la autoría de Baquero en la delincuencia objeto de acusación. Por contera, este cargo también se inadmite. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Baquero.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11