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AP2337-2021(40961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CUI 180013107002201000056 Casación 40961 Jorge Segundo Boneth Beltrán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2337-2021 Radicación n° 40961 Aprobado acta n.° 145 Bogotá D. C, (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).

1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN en contra del auto proferido por esta Corporación el 2 de diciembre último, en el que se dispuso no conceder la impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Florencia.

2. LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR El impugnante presenta dos líneas argumentativas, a saber: Primero, el derecho a la doble conformidad está previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional hace varias décadas, por lo que resulta inadmisible limitar su vigencia a un determinado espacio temporal.

Y, segundo, no es de recibo lo que sostiene la Sala en el auto impugnado, en el sentido de que al resolver el recurso de casación se analizaron a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, al punto que el fallo confutado tuvo modificaciones ampliamente favorable para el procesado, con lo que se satisfice materialmente el derecho a la doble conformidad.

Esto último, porque la Corte Constitucional, al ocuparse del derecho en mención, dejó sentado que el recurso de casación no es un instrumento idóneo para materializarlo.

3. LOS NO RECURRENTES La representante de la Procuraduría pidió confirmar la decisión impugnada, porque el recurrente no presentó argumentos aceptables frente a las dos razones que expuso la Sala para negar la impugnación especial, esto es, que (i) la condena fue proferida mucho antes de la fecha en que surgió la obligación de materializar el derecho a la doble conformidad; y (ii) en todo caso, dicho derecho se garantizó con amplitud en el ámbito del recurso extraordinario de casación. La misma solicitud fue presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en esencia bajo los mismos argumentos.

CONSIDERACIONES Como bien lo anotan el Ministerio Público y la Fiscalía, el impugnante no presentó argumentos que permitan desvirtuar las razones que tuvo la Sala para denegar la impugnación especial. En efecto, en el auto impugnado se anotó que la sentencia condenatoria fue proferida el 29 de agosto de 2012, mucho antes de que surgiera la obligación de materializar el derecho a la doble conformidad por un mecanismo diverso al recurso extraordinario de casación, en casos de primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Además, se resaltó que en este evento en particular la defensa cuestionó a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, lo que, a su vez, condujo a que la Sala realizara un examen especialmente exhaustivo, que incluso dio lugar a una decisión favorable para el procesado, pues la pena se redujo de 200 a 96 meses. Ante ese panorama, el censor elude por completo explicar en qué sentido el recurso de casación resultó insuficiente como escenario de revisión de los fundamentos del fallo adverso para el procesado, y se limita a hacer una transcripción interesada y fragmentaria de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre esta materia.

Esto es, no señaló cuáles fueron los “ tecnicismos ” que impidieron la revisión a fondo de la condena, ni cuáles los temas que se dejaron de analizar, o que hubieran tenido un tratamiento distinto en el ámbito de un recurso diferente. En cuanto a la fecha de la sentencia condenatoria y su incidencia en la manera como se garantiza el derecho a la revisión de la misma, se limitó a decir que los tratados internacionales que lo consagran están vigentes en Colombia hace varias décadas (lo que no se discute), sin sentar mientes en que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación se han pronunciado ampliamente sobre la implementación paulatina de un régimen que permita garantizar el referido derecho a través de un mecanismo diferente a la casación, como se explicó en el auto impugnado.

En todo caso, para el año 2012 (cuando se emitió la primera condena), el mecanismo para materializar el derecho a la doble conformidad, en casos de primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, era el recurso extraordinario de casación, que en este caso dio lugar a un análisis exhaustivo en los planos fáctico y jurídico.

Finalmente, el censor plantea reiteradamente que su representado es inocente, con el claro propósito de sustentar la posibilidad de una nueva revisión del fallo condenatorio. Este argumento no es de recibo, porque entraña desconocer, sin más, el sentido de las dos decisiones judiciales en las que se decidió sobre su responsabilidad penal, a saber, la primera condena emitida por el Tribunal y la revisión exhaustiva que hizo esta Corporación al resolver el recurso de casación. Por lo expuesto, se mantendrá incólume el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el el auto impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 6