Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2337-2020 Radicado N° 50736 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del condenado JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, contra el auto AP1594-2020 por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de condena proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, atendiendo que no cumplía los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 que se invocó en apoyo de la pretensión rescisoria.
La actora no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya rescisión reclamaba, de modo que ab initio se observó el incumplimiento de una de las exigencias esenciales para acceder a la acción. Aun así, la Sala consideró frente a la causal tercera postulada que no estaba llamada a prosperar puesto que los medios de convicción allegados como sustento no cumplían las condiciones legales exigidas para acreditarla.
Se indicó, en relación con los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra BAUTISTA VILLADA, que a más de encontrarse incompleto el primero, tales decisiones no constituyen prueba, por cuanto carecen de eficacia probatoria ya que corresponden a una valoración subjetiva y su conclusión sobre determinado asunto como lo ha sostenido la Corte.
Además, porque la teleología y el ámbito de protección de las acciones disciplinaria y penal son sustancialmente diferentes como lo ha precisado la Corte Constitucional. De manera que carecía de fundamento jurídico que la demandante pretendiera, a través de la acción de revisión, imponerle acríticamente a la jurisdicción penal lo decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera, demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo allí decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicción penal es lo equivocado.
Además por cuanto el presunto estado de inimputabilidad del condenado como resultado del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al momento de cometer el homicidio, fue una circunstancia conocida y discutida en las instancias, como también lo fueron las pruebas testimoniales de Alfonso Gutiérrez Herrera, el Subintendente León Armando Álvarez Zapata y el Suboficial Alberto Stiven Zuleta Arroyave aportadas por la actora, que demostraba que no tenían la característica de prueba nueva reclamada, acorde con los requerimientos de configuración de la causal tercera de revisión como quiera que fueron conocidas en la actuación y evaluadas por los falladores en sus decisiones.
En referencia al dictamen de balística No. BOG-2003-035891 LBA.RB practicado dentro del proceso disciplinario que allegó la demandante, se estimó que si bien podría entenderse como prueba novedosa, por cuanto fue excluida por el juez por no reunir los requisitos legales para ser valorada como prueba, dicho elemento probatorio no comportaba el efecto demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal aducida y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las conclusiones del fallo, únicos eventos en los cuales resultaría dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera invocada.
La Sala no encontró que tal concepto pericial tuviese la potencialidad para minar los supuestos facticos del proceso o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, considerando que la condena de BAUTISTA VILLADA se sustentó en la ponderación integral de otros medios de prueba, entre ellos, y en especial las narraciones de los testigos de los hechos, incluida la propia indagatoria del encausado y aún el mismo dictamen pericial que daba cuenta que el proyectil recuperado del cuerpo del occiso correspondía a un arma calibre 38, que correspondía a la que aquél portaba ese día, de los cuales no surgiría explicación razonable diversa acerca de su compromiso de autoría en el actuar delictivo.
Por esas razones se concluyó que la pretensión de la actora estaba encaminada a revivir un debate probatorio superado en las instancias ordinarias, para que se reconozca la inimputabilidad por embriaguez, bajo cuyo influjo habría actuado en la fecha de marras BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa de turno propuso en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado y fue materia de análisis y valoración en la decisión de segundo nivel.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensora adujo que no persigue revivir un debate probatorio, pues la acción de revisión va encaminada en demostrar la existencia de hechos que si bien no son nuevos, adquieren tal connotación toda vez que no fueron valorados, ni controvertidos en el proceso penal, como el dictamen de balística que fue excluido por el Juez, por lo cual se podía decir que es una prueba sobreviniente de carácter esencial para desvirtuar el nexo de causalidad entre el resultado y la acción realizada por el procesado.
Resaltó que el operador disciplinario fue quien ordenó la prueba de balística y el Juez penal la excluyó por haber sido mal trasladada, error significativo del funcionario porque se trata de un vicio de procedimiento subsanable, dado que la pudo decretar de oficio, que demostraría con certeza otra verdad, pues la prueba científica arrojó que “la ojiva no es compatible con el arma a experticia”.
De otra parte, insistió en que la prueba de alcoholemia fue practicada pero no se conoció su resultado porque en el traslado la muestra se dañó, hecho ajeno a la voluntad del procesado y su defensor, lo cual indicaba que “no se aplicó el principio de favorabilidad que lo amparaba en la figura del indubio pro reo ”. Por tanto, estima, el operador penal debió recoger los indicios derivados de los testimonios para establecer la inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin base patológica, como lo determinó el operador disciplinario de la PONAL arrojando como resultado la absolución. Así mismo el operador jurídico en segunda instancia incurrió en iguales yerros, soslayó que la prueba de alcoholemia demostraba la inimputabilidad del procesado y a falta de ella se podía derivar de los indicios de la prueba testimonial, esto es, que su representado al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos intoxicantes del alcohol de lo que se podría inferir la existencia de un trastorno mental transitorio sin base patológica.
Tampoco aplicó con ese propósito una metodología como lo recomienda la mayoría de los psicólogos y siquiatras forenses como Lisandro Antonio Duran Robles y María Idalid Carreño Salazar, en su libro Principios de la Psiquiatría Forense, editorial Señal Editora, tercera edición, 1999, pág. 121 a 124. Para la recurrente no es cierto que las pruebas practicadas por el operador disciplinario carecen de valor probatorio para demostrar la causal, por cuanto el proceso disciplinario está revestido de legalidad y produce efectos jurídicos así no sea una sentencia, como se señala en los artículo 88 y 89 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la Ley 1437 de 2011, y como no ha sido declarado nulo ni suspendido, ese acto adquiere pleno valor probatorio y debe producir jurídicos, en el entendido que el ordenamiento jurídico es un todo, coherente sistemático y lógico tanto es así que las pruebas que se produzcan en el proceso penal pueden ser trasladadas a un proceso disciplinario o viceversa.
Sostuvo que el fallo disciplinario es novedoso porque produjo con posterioridad a la sentencia del proceso penal, específicamente la prueba pericial de balística que no fue conocida por las partes porque fue excluida de manera irregular quebrantando la preceptiva constitucional artículo 228 que establece que prima el derecho sustancial. También lo relacionado con la prueba de alcoholemia cuyos resultados no se pudieron obtener en razón de las circunstancias ya mencionadas, que condujo al operador disciplinario a establecer mediante los testimonios la inimputabilidad del disciplinado, examen que omitió el Juez penal, teniendo el deber de verificar la verdad de los hechos acudiendo a la prueba indiciaria conforme a la ley 600 de 2000, el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, y a la luz del Código General del Proceso.
Reitera que las pruebas periciales no fueron valoradas ni controvertidas en el proceso penal pero si en el proceso disciplinario donde se examinó la misma conducta del autor con distintos alcances, siendo ilógico que resulte inimputable en el proceso disciplinario e imputable en el proceso penal. Respecto a la ejecutoria de los fallos disciplinarios como los penales de primera y segunda instancia, expresó que en razón del breve término para la interposición del recurso de reposición, adjunta los derechos de petición dirigidos a los despachos correspondientes con la finalidad de obtener dichas constancias, que se allegarán a la Corte como sustento y soporte del recurso.
Citó como argumentos de derecho los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000; 240 al 242 del Código General del Proceso; 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, en tanto los fallos como el proceso disciplinario son válidos, cuyo valor probatorio no se puede desconocer puesto que su trascendencia no está determinada por el Juez ni el Magistrado sino por el ordenamiento jurídico constitucional y legal conforme a las normas citadas.
De esta forma pidió a la Sala admitir la acción de revisión porque estaría subsanado y satisfecho lo ordenado en el proveído recurrido. La actora allegó con el recurso como soporte, además de poder para actuar dentro del proceso de revisión, copia de los derechos de petición dirigidos al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Grupo de Gestión de Documentos de la Policía Nacional mediante los cuales solicita expidan constancia de ejecutoria de las sentencias del proceso penal cuestionado y el disciplinario, respectivamente, seguidos contra el condenado BAUTISTA VILLADA.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
En ese orden, la inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar particulares opiniones de oposición al criterio expuesto en el decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que allí fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones en que se basa la inadmisión de la demanda son “ erradas, confusas o desacertadas ”, como lo tiene dicho la Corte[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas más.] 2.
De otra parte, se debe tener en cuenta que el auto de inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da lugar a la corrección del libelo en tanto se constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se verifica el incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del escrito con que se promueve la acción extraordinaria de control.
La inadmisión de la demanda de revisión no abre paso para que se proceda a la subsanación de las exigencias legales desconocidas, ni la impugnación de esta decisión posibilita cumplir los requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el solicitante, como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.] Por consiguiente, el estudio de los documentos que en sede de impugnación pretende adicionar la defensa para acreditar que solicitó constancia de la ejecutoria de los fallos impugnados y los que así lo certifican, no tiene cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea. 3.
Además de este reparo, la Sala advierte que el examen del recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión conduce a concluir que la censura no contiene fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la reclamación. Así se tiene que los motivos de disenso a más de reiterar, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda inicial y adicionar otros distintos, ratifican el acierto de la Sala al decidir inadmitirla en tanto la actora acepta que si bien los hechos a los que refieren las pruebas no son nuevos, estas adquieren tal connotación por cuanto no fueron valorados ni controvertidos en las instancias.
La recurrente insiste en que los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario como las pruebas allí practicadas son novedosos por cuanto tal actuación fue resuelta con posterioridad al proceso penal, además, está revestida de legalidad y produce efectos jurídicos de conformidad con lo señalado en los artículos 88 -presunción de legalidad del acto administrativo-, y 89 -carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades- del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo.
Ignora la demandante que ese fue un aspecto abordado por la Sala en el auto impugnado en el cual se desestimó para los fines pretendidos por ella, el carácter probatorio de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no constituyen en sí mismas prueba de nada distinto de su existencia y del sentido de la determinación, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contienen, como lo ha dicho la Corte [footnoteRef:3], por cuanto ello es el resultado de un análisis y conclusiones subjetivas. [3: CSJ AP, 30 jul 2015, rad, 45440.] De otra parte, tales fallos no pueden admitirse como motivo de revisión por la causal tercera porque, como se indicó en el proveído impugnado, la libelista no cumplió la carga de demostrar, y tampoco lo hace en el recurso, que lo resuelto en el proceso disciplinario es lo justo, para de ello concluir que BAUTISTA VILLADA al momento de los hechos actuó en estado de inimputabilidad o que fue condenado injustamente.
Pero además de la naturaleza de los referidos fallos, lo que finalmente condujo a la inadmisión de la demanda es que la Corte evidenció que las pruebas allegadas como soporte de la pretensión revisora no reúnen las condiciones necesarias para demostrar los elementos básicos de la causal tercera, esto es, que se trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes fácticas de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las instancias o que tengan la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o tengan la idoneidad para dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad.
Así, se indicó en relación con la supuesta inimputabilidad del procesado por trastorno mental transitorio por la ingesta de alcohol que esa fue una circunstancia considerada y controvertida en las instancias con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y evaluada por los falladores en sus decisiones, respecto de lo cual la actora no realiza ninguna labor de confrontación tendiente a mostrar la comisión de un error o equívoco de la Sala en tales apreciaciones.
Estas mismas falencias son predicables en lo concerniente al dictamen de balística, frente a lo dicho en la providencia impugnada en la que se no se discute su carácter novedoso pero que se desestimó, valga insistir, porque el concepto rendido carecía de la potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia considerando la diferentes evidencias, las pruebas testimoniales y hasta la misma indagatoria del procesado en las que se sustentó la condena.
La recurrente en nada cuestiona las conclusiones de la Sala sobre la improcedencia de la acción por los motivos aducidos, se limita a insistir en lo novedoso y validez de las pruebas aportadas como sustento de su pretensión. Los desatinos en los planteamientos de la impugnación son evidentes pues antes que poner de manifiesto los motivos concretos que obligarían a reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en los supuestos errores valorativos de los medios de convicción que, en opinión de la libelista, contienen las sentencias atacadas con la acción extraordinaria, aspectos sobre los cuales la Corporación se refirió en la providencia atacada.
En ese sentido se ratifica la conclusión que la Sala expuso en el proveído opugnado acerca de la insistencia de la defensora en reanudar el debate probatorio propio de la causa ordinaria habida cuenta que se pretende dar respaldo a la tesis de la supuesta inimputabilidad del procesado; pero como ya se advirtió, la actora no aportó prueba nueva, que decaiga el mérito asignado a las narraciones de las personas que fueron testigos presenciales de lo acontecido como tampoco rebate las inferencias razonadas por la judicatura sobre el compromiso de responsabilidad de aquél en la ejecución del reato.
En consecuencia, el recurso de reposición no está llamado a prosperar pues de manera alguna se demuestra que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son equivocadas o desacertadas. 4. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión, negando la reposición de lo resuelto en el auto AP1594-2020.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto AP1594-2020 de 22 de julio de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 17